Última revisión
14/07/2005
Sentencia Social Nº 2451/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2451/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103274
Encabezamiento
3
Rec. c/ ST nº 4273/04
Recurso contra Sentencia núm. 4273/2004
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a catorce de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2451/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4273/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1029/2003, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Salvador asistido por el letrado D. Mariano Lainez Plumed, contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS asistido por Abogado del Estado, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de octubre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Salvador contra el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- EL demandante Salvador mientras estaba en prisión preventiva en el Centro Penitenciario de Picassent ha prestado servicios como socorrista en la piscina del indicado Centro, desde el 20-6-03 hasta el 15-09-03, desarrollándose dicha prestación de servicios de lunes a domingo, ambos inclusive desde las 9?30 horas a las 13 horas. SEGUNDO.- La actividad de socorrista aparece como no productiva en el catálogo de actividades del año 2003 del Centro Penitenciario de Picassent. TERCERO.- El Organismo demandado no ha abonado cantidad alguna al demandante por la actividad de socorrista desempeñada por el mismo. CUARTO.- Se ha agotado sin éxito para el demandante la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Salvador habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia que desestimaba la demanda, sobre reclamación de cantidad. El recurso que dice ampararse en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no impugna los hechos probados de la sentencia, limitándose a denunciar infracciones tanto del texto Constitucional como de la legislación ordinaria, y en su caso a solicitar la inclusión en la Sentencia de datos apoyados en prueba documental o que no sirve a los efectos pretendidos; y así invoca las infracciones de los arts 4 apartados 1 y 3, 6 apartado 3 y 4, 7 y 1228 del Código Civil, sobre aplicación analógica de las normas y supletoria del Código Civil; arts.1, 2 , 4.2 f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores; 1, apartado 1 y 3, 4, 5.1 c) y 15 del Real Decreto 782/2001 de 6 de Julio; 35 , 24, 25.2 y 9.3 de la Constitución Española y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal superior de justicia de Cataluña de 14-5-03 y de Extremadura de 13-1-03, argumentando que los servicios auxiliares comunes al establecimiento que ha venido desarrollando el actor, en la piscina del centro penitenciario realizando tareas de socorrista y de limpieza, excluidos de la relación laboral especial de penados regulada en el Real Decreto 782/2001 , producen una resocialización de los internos (art. 25.2 de la Constitución) y deben ser retribuidos, acudiendo por aplicación analógica a las normas del Estatuto de los Trabajadores y del propio Real Decreto regulador de la relación especial, porque el derecho al trabajo afirmado en la Constitución (art. 35) también alcanza al actor aunque esté privado de libertad, añadiendo que la falta de remuneración del trabajo por cuenta ajena realizado por el demandante supone un abuso de Derecho prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y atenta contra los Derechos de la persona también proclamados constitucionalmente (dignidad , honor etc - arts. 10.1 y 18.1 de la Constitución), alegando que la falta de remuneración, persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y supone como tal un fraude de ley , y que el desconocimiento de la Ley por parte de la Juez de Instancia suponen falta de tutela judicial efectiva, y arbitrariedad en cuanto que no aplica el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 de a Constitución), siendo además de aplicación el interés de demora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Solicita, así mismo, en revisión de hechos que la Sentencia afirme que el actor trabaja por cuenta y bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización y dirección del Centro. Por último postula que de no ser de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Mantenimiento y Conservación de Instalaciones Acuáticas , el principio "uira novit curia", determina que la Sala aplique el que proceda.
SEGUNDO.- Pero el recurso no puede prosperar. Se trata, según relatan los hechos probados , de un preso preventivo que ha prestado servicios como socorrista en el Centro Penitenciario de Picassent, en el periodo que va desde el 20-6-03 a 15-9-03, desarrollando actividad de lunes a domingo , ambos inclusive , y de 9,30 horas a 13 horas, y que pretende la remuneración salarial, con los intereses de demora, en la cuantía de 2.169 euros, por aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Mantenimiento y Conservación de Instalaciones Acuáticas. Y la Sala comparte los argumentos que contiene la Sentencia recurrida , pues al estar excluidos en el art. 3 del Real decreto 782/2001, los trabajos desarrollados por el demandante, al tratarse de actividades no productivas y en concreto de prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento no esta previsto que sean remunerados, ni dan Derecho al salario reclamado; y no es de aplicación analógica el Estatuto de los Trabajadores, lo que el Tribunal Supremo se ha encargado de precisar , incluso en aquellos supuesto en que los servicios dan lugar a la existencia de relación laboral especial y alta consiguiente en la Seguridad Social (ST.S. de 5 de mayo o 25 de septiembre de 2000), y tampoco se conculcan los preceptos Constitucionales denunciados en el recurso, pues como bien razona la Sentencia recurrida el trabajo prEstado por penados e internos obliga a acudir a la normativa especial , y "aunque tengan un resultado útil o productivo, no se integra en el general y ordinario, fin productivo empresarial, sino que tiene un componente educativo o de reinserción social y como tal forma parte del tratamiento aplicado a quienes se han apartado de los parámetros de la convivencia social , permitiendo alcanzar otros beneficios que los meramente económicos, en orden al cumplimiento de la pena"
Por otro lado la cuestión aquí debatida ha sido ya tratada por el Tribunal Constitucional cuyas Sentencias de 12 de noviembre de 1996 y 3 de febrero de 1997 señalan: "El precepto que contiene el artículo 25.2 de la Constitución, referido al condenado a pena de prisión que la estuviera cumpliendo, reconociendo en todo caso su Derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de Seguridad Social, ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, declarando que tal Derecho es de aplicación progresiva (dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente), sin generar por tanto una facultad de eficacia inmediata al desempeño de un puesto de trabajo (Autos de 29 de febrero y 14 de marzo de 1.988 y de 20 de febrero de 1.989 y Sentencias 172/1989, de 19 de octubre , y 17/1993, de 18 de enero).
Consiguientemente, no es inmediatamente exigible por el interno la obtención de un puesto de trabajo directamente productivo, sometido al régimen laboral, lo que no excluye que el trabajo deba ser considerado como un Derecho y un deber del interno, en tanto que elemento fundamental del tratamiento, como así lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1979. Precisa la misma Ley , en su artículo 27, las modalidades bajo la que tal trabajo ha de ser desarrollado, entre las que se mencionan la de producción de régimen laboral, correspondiente al trabajo directamente productivo -siendo este el que da lugar a la relación laboral especial que prevé el artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores - y las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento , estas últimas ajenas al ámbito laboral, conforme resulta del propio ordenamiento penitenciario y de lo dispuesto por el artículo 1.3 b) del citado Estatuto de los Trabajadores ".El trabajo que desarrolló el aquí recurrente, durante el período que abarca su reclamación, es de mantenimiento y corresponde evidentemente a la modalidad prevista por el artículo 27.1 e) de la Ley Orgánica 1/1979. No fue en manera alguna directamente productivo, que es el propio de la de régimen laboral que enuncia el párrafo c) del citado artículo 27, apartado 1, determinante de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, sino prestación personal realizada en servicios auxiliares comunes del establecimiento , gestionado, en el caso, por la propia administración Penitenciaria y no por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias . Tal trabajo , por tanto, constituyó prestación personal, ajena al ámbito propiamente laboral, y no determinó la existencia de la citada relación laboral especial que actualmente ha venido a regular el reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, cuyo artículo 134 define la relación laboral especial penitenciaria como la "establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciaras u organismo autonómico competente de un lado, y de otro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidas en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria " , cuidando dicho Reglamento en excluir de la misma "las diferentes modalidades de ocupación no productivas que se desarrollen en los Establecimientos Penitenciarios, tales como las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento...".
En definitiva , la Sentencia recurrida no infringe los preceptos denunciados en el recurso que en consecuencia procede desestimar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Salvador contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 4 de octubre de 2.004 en virtud de demanda formulada contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
