Última revisión
11/07/2006
Sentencia Social Nº 2451/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2006 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2451/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101981
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4436
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 341/06
Recurso contra Sentencia núm. 341 de 2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2451 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 341706, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-4-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 392/04 , seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Ismael Y D. Valentín , asistidos del Letrado D. Angel Martínez Sánchez, contra CROWN CORK IBERICA, S.L.V., representado por el Letrado D. Eduardo Caso Gómez, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22-4-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las demandas interpuestas por Valentín y Ismael y estimando la demanda interpuesta por el resto de actores debo condenar y condeno a la empresa CROWN CORK IBERICA, S.L.U. a que abone a Amelia 1.844'52€ a Ángel 1.844'52 € a Germán 1.830'48e, a Ricardo 1.278'72€ y a Francisco 1.815'96€, ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, viene prestando servicios por cuenta de la empresa Crown Embalajes España SLU SA, dedicada a la fabricación de envases metálicos (industria metalgráfica), con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario con prorrata de pagas extras:
Amelia
Ismael
Ricardo
Germán .
Ángel
Valentín
Francisco
ANTIGÜEDAD
25-2-74
21.6.65
1-1-03
14-11-75
2-7-74
4-5-64
4-3-76
CAT. PROF.
OFICIAL 1ª
OFICIAL 1ª
OFICIAL 1ª
OFICIAL 1ª
OFICIAL 1ª
OFICIAL 1ª
ELECTR.MANT.
SALARIO/PRORR.PAG EXTRAS
2.005'00€MENS
38'71€ DIARIOS
2.100'00 MENS.
2.300'00€ MENS.
2.100'00€ MENS.
38'71€ DIARIOS
2.500'00€ MENS.
SEGUNDO.- Que todos los actores, a excepción de Valentín y Ismael prestan servicios en puestos de trabajo, donde durante el periodo 1-2-03 a 31-1-04, se registraron un nivel sonoro por encima de los 80 Db.- Que respecto a Valentín y Ismael la única medición efectuada en el año 2003, realizada por la Mutua MAZ, recoge un nivel sonoro diario de 71'20 Db. Docum. 13 de la Mutua-. Que en mediciones posteriores al periodo reclamado los puestos de control de calidad recoge una exposición superior a 80 Db. -docums 6 y 7 de la parte actora- TERCERO.- Que, a la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito empresarial, para el centro de trabajo antes aludido, que, por figurar incorporado a los autos, como documento número 1 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos.- La empresa demandada, forma parte de un grupo de empresas, que tiene diversos centros de trabajo en el territorio nacional, en los que se han pactado convenio colectivo de centro, en al menos dos de los cuales, entre la estructura salarial, se ha pactado, en los últimos años, por las partes negociadoras de los mismos, el abono de un plus de penosidad, que, en el caso del centro de la localidad de Agoncillo se denomina de "condiciones ambientales de lugar y puesto de trabajo", conviniéndose en el mismo que "sustituye a todos los efectos a lo regulado en el artículo 60 de la derogada Ordenanza Laboral para la Industrial Metalgráfica" y que en el caso del centro de Artiscar, se denomina expresamente, "trabajos penosos o peligrosos, condiciones ambientales de lugar y puestos de trabajo" y se prevé que con su remuneración según las tablas pactadas se incluye, cualquiera "que pudiera corresponder a los trabajadores por el concepto de penosidad y peligrosidad por ruidos del trabajo". Que, el convenio del centro de trabajo donde presta servicios el actor, no prevé, dentro de la estructura salarial convenida, ninguna remuneración expresa de la penosidad por ruido o similar, si bien, en su artículo 2. hace referencia, con carácter general a la Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica (B.O.E 21. 21 y 22 de diciembre de 1.971) "como norma supletoria hasta que un Acuerdo de Marco Sectorial la sustituya". En la última Acta de pre acuerdo de la Comisión negociadora del convenio de empresa del centro donde presta servicios el trabajador, para 2.003 y siguiente , al no existir acuerdo entre las partes sobre "el asunto de condiciones ambientales" la representación social, se reservó de manera expresa, el derecho de ejercitar las acciones legales que entendieran les pudiera corresponder. -docum. 1 de la empresa y 3 y 4 del actor-CUARTO.- Que la empresa ha adoptado actuaciones concretas para la minoración de los ruidos, según se describen en el docum. 15 de la empresa, pese a lo cual el nivel de ruido en los puestos de trabajo mencionados supera los 80 decibelios, sin utilización de los medios personales de protección, que con tres modalidades distintas, proporciona la empresa a sus trabajadores -docum. 14-.-QUINTO.- Reclaman los actores el abono del plus de penosidad por ruido correspondiente al periodo febrero-03 a Enero-04, a razón del 20% del SB, incluido el mes de vacaciones por cada uno de los 242 días laborables de dicho periodo.-SEXTO.- Se celebró ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación la preceptiva conciliación con resultado de intentado sin efecto. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnados por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia estimó las demandas presentadas por cinco trabajadores y desestimó las de otros dos, interpuestas todas ellas en reclamación de cantidad en concepto de plus de penosidad. Frente a esta resolución judicial, han presentado recurso de suplicación tanto la empresa demandada, como los dos trabajadores demandantes cuya reclamación fue desestimada. Ambos recursos pueden ser examinados conjuntamente, sobre todo si se tiene en cuenta que, como más adelante se verá, esta Sala ya ha sentado un criterio respecto de la cuestión controvertida, que ha sido expresado en diversas sentencias.
2. Se solicita en ambos recursos la revisión de los hechos declarados probados en los términos que se pasan a examinar:
a) Se interesa por la parte actora, que se agregue al hecho probado segundo de la sentencia un texto que diga "Que en 2003 eran las mismas instalaciones que en 2004 ; las funciones de los inspectores de calidad han sido las mismas. El 4-4-2004 la empresa reclamó a la Mutua Maz (servicio de prevención de riesgos) por haber emitido informe sobre los inspectores de calidad con un nivel sonoro superior a 80 dB (A) por considerar el nivel sorprendente; nivel superior a 80 dB (A) que la mutua volvió a constatar en el informe de 16-12-2004". Y aunque consta en autos la reclamación de la mutua en los términos propuestos, el motivo debe ser rechazado, pues como se razonará en el fundamento jurídico siguiente, el hecho de estar expuesto a un nivel sonoro superior a los 80 decibelios, no implica necesariamente y en todo caso el derecho a percibir el plus de penosidad reclamado.
b) También la empresa propone en su recurso la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En primer lugar, para que se suprima el párrafo segundo del hecho tercero, lo que no se acepta pues no cumple con el requisito impuesto por los artículos 191.b) y 194.3 LPL de fundarse en prueba documental o pericial de la que se desprenda el error de la Magistrada de instancia, por cuanto tal petición sólo se apoya en la argumentación subjetiva de la parte, de que lo consignado en ese párrafo, pese a responder a la realidad, no se debe tener en cuenta en el presente proceso. Y, en segundo lugar, para que se adicione al relato fáctico de la sentencia un hecho nuevo en el que se diga que "La jornada laboral diaria y semanal de los actores en el Centro de Quart de Poblet y por tanto su tiempo de exposición al ruido es inferior a ocho horas diarias y 40 horas semanales". Petición que también se debe rechazar en cuando se apoya en el texto del convenio colectivo vigente en la empresa, y de acuerdo con una constante doctrina judicial, no se pueden incorporar al relato fáctico de las sentencias las previsiones de un determinado convenio colectivo, pues como ya puso de manifiesto el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 8 de mayo de 1.982, 23 de junio de 1.984, 20 de mayo de 1.985 ó 4 de febrero de 1.987 , los convenios colectivos no tienen fuerza revisora. En esta misma línea y más recientemente, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2000 (recurso 2497/1999 ) ha señalado que el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación su incorporación al relato fáctico. Todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda cuestionar por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , la determinación que de su salario se ha realizado por la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1. Finalmente, los dos recursos examinados cuentan con unos motivos redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL . Curiosamente en ambos supuestos se denuncia como infringido, entre otras normas, el artículo 2 del convenio colectivo de empresa, en relación con el artículo 60 de la Ordenanza Laboral de Metalgráfica. En un caso, en el del recurso interpuesto por los trabajadores, para que se les reconozca el derecho a percibir el plus de penosidad como al resto de los demandantes; y, en otro caso, en el del recurso presentado por la empresa, para que se desestimen las demandas de todos ellos y se le absuelva de la reclamación ejercitada.
2. Como ya se ha apuntado en el fundamento de derecho anterior, para la resolución de la cuestión objeto de controversia, se debe partir de los pronunciamientos emitidos por esta Sala al resolver recursos semejantes planteados por otros trabajadores de la misma empresa. En efecto, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 15-11-2005 (recurso 1391/2005 ), que es firme y que fue seguida de otras muchas sentencias, como las de 16-11-2005, 31-1-2006, 14-2-2006, 21-2-2006, 23-2-2006, 2-3-2006 , etc., la solución a la cuestión planteada debe partir de una premisa básica, cual es, que sólo se tiene derecho a percibir un determinado complemento, si éste aparece reconocido por una norma legal o convencional. En efecto, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala de lo Social en sentencia de 9-12-2002 (recurso 2748/2001 ) "una cosa es la declaración de peligrosidad, penosidad o toxicidad de un puesto de trabajo (hoy de la competencia de los tribunales laborales) y otra muy distinta que ello conlleve el derecho a la percepción de un plus por ello, que dependerá de la previsión de la norma laboral (usualmente un convenio colectivo); así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 28 de diciembre de 1990 , en tiempo en que se venía admitiendo que la competencia para la declaración de la peligrosidad, etc. era administrativa, ya subrayó que su competencia se limitaba a la situación de carácter objetivo, como era la comprobación de si en determinados puestos de trabajo se rebasa el nivel de ruidos permitido y por lo tanto merecen la calificación de excepcionalmente penosos. De esta forma será el Convenio Colectivo, en su caso, el que determine el devengo del plus correspondiente, pues desde luego de la mera declaración de peligrosidad, toxicidad o penosidad de un puesto de trabajo no deviene automáticamente el derecho a un plus, si otra norma o pacto no lo establecen".
3. Pues bien, en el presente caso la norma jurídica de aplicación viene constituida por el XIV convenio colectivo de empresa, aplicable al centro de trabajo de Quart de Poblet donde los actores prestan sus servicios. Como señala la empresa demandada en su escrito de recurso, el capítulo III del referido convenio colectivo, comprensivo de los artículos 9 a 22 , contiene el régimen jurídico al que quedan sometidas las retribuciones de los trabajadores que prestan servicios para la empresa en el citado centro de trabajo, y ninguno de tales preceptos se establece complemento alguno que venga a retribuir la penosidad, peligrosidad o toxicidad a que puedan estar sometidos determinados puestos de trabajo. Ciertamente el artículo 2 de este mismo convenio , al regular el régimen supletorio, alude no sólo al Estatuto de los Trabajadores, sino también a la Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica, cuyo artículo 60 contiene una regulación de los trabajos excepcionalmente tóxicos, peligrosos y penosos, pero, a diferencia de lo que sostiene la sentencia recurrida, no se puede sostener la existencia de un vacío normativo que permita acudir a las normas supletorias de la Ordenanza, respecto de una materia -la retributiva- a la que el convenio dedica uno de los siete capítulos en que está dividido, y un total de catorce artículos de los cincuenta y uno que lo integran. En efecto, téngase en cuenta que en el mencionado capítulo III se regulan, entre otras, materias tales como la antigüedad, los pluses de asistencia y puntualidad, el de nocturnidad, el de festividad y de cuarto turno, así como los complementos salariales de contratos de disponibilidad horaria y de "ajuste finiquitos". Esto es, las partes legitimadas para negociar el convenio colectivo, pactaron la materia relativa al régimen retributivo de los trabajadores, y, por las razones que fueran, no incluyeron el plus de penosidad, peligrosidad o toxicidad, como lo viene a acreditar el hecho de que el citado plus fuera objeto de negociación en las comisiones negociadoras de los convenios para los años 1999 y 2001 y, no obstante ello, acabaran los representantes de los trabajadores renunciando a que se incorporara al texto del convenio. Es decir, no estamos ante una laguna que pueda ser cubierta acudiendo a las disposiciones de la Ordenanza Laboral, sino ante la regulación de un régimen retributivo en el que no se contempla la posibilidad de introducir un complemento que retribuya los trabajos que se puedan considerar penosos. Ciertamente, como señala la empresa recurrente, aceptar el régimen retributivo del convenio y pretender completarlo con el que en su día se reguló en la Ordenanza Laboral, supondría realizar una labor de espigueo dirigida a obtener las condiciones más ventajosas de cada una de esas normas, lo que no resulta posible, no sólo porque la técnica del espigueo en la elección de la norma no se puede emplear para la determinación del régimen jurídico de aplicación a una relación de trabajo, sino también porque el propio artículo 2 del convenio declara con claridad la preeminencia de lo pactado en él sobre la Ordenanza. Por último se debe señalar, que el hecho, puesto de manifiesto en la prueba documental del actor, de que en otros convenios de empresas del mismo grupo al que pertenece la demandada, se haya pactado expresamente un complemento de penosidad o la sustitución del artículo 60 de la Ordenanza por un plus medioambiental de puesto de trabajo, no viene sino a ratificar la conclusión alcanzada, pues lo que se acredita con ello es que, en esos casos, las partes, en el ejercicio de su facultad negociadora, decidieron incluir tales complementos en el sistema retributivo del convenio.
4. En definitiva pues y en virtud de las razones expuestas, el recurso de la empresa debe ser estimado y desestimado el de los dos trabajadores, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia en los términos que figuran en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "CROWN CORK IBÉRICA, S.L.U.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia y su provincia, de fecha 22 de abril de 2005. Asimismo, desestimamos el recurso interpuesto en representación de DON Ismael Y DON Valentín ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
