Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2451/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2170/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2451/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013102368
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02451/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0102245
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002170 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000525/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON
Recurrente/s:UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS
Abogado/a:JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
Abogado/a:HIGINIO SOLAR MIRANDA
SENTENCIA Nº 2451/13
En OVIEDO, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002170/2013, formalizado por los Letrados D. JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ y Dª. NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, respectivamente, contra la sentencia número 276/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000525/2013, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentaron demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/2013, de fecha once de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El 1 de octubre de 2010 recayó sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación 636/2010 , en el que, estimando los recursos presentados por UGT y CC.OO, se declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las Escuelas Infantiles dependientes del Ayuntamiento de Gijón a que les fuera aplicado el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento.
2º) Para dar efectividad a la sentencia se alcanzó un 'Acuerdo de integración', publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 29 de abril de 2011. En el mismo y, en cuanto a retribuciones, se estableció una aplicación progresiva de la equiparación retributiva, siendo así que se significaba que, a partir del 1 de enero de 2013 se producirá la equiparación plena en el global de retribuciones, incluyendo en su caso el complemento de productividad establecido en el artículo 27.3 del vigente convenio colectivo.
3º) El artículo 27 del convenio colectivo regula el complemento de productividad y dispone:
1.- Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa de quien desempeñe su trabajo en la consecución de los objetivos asignados al servicio o departamento de adscripción.
[...]
3.- Las pagas, abonadas en concepto de productividad, derivadas de los acuerdos económicos alcanzados con las organizaciones sindicales firmantes de anteriores y actual acuerdo, se abonarán en los meses de marzo, junio y diciembre y se referirán a los periodos de evaluación siguientes:
- Abono de marzo: memoria de gestión del ejercicio anterior
- Abono de junio: periodo de diciembre ejercicio anterior a mayo del corriente
- Abono de diciembre: periodo de junio a diciembre de cada ejercicio
4º) Por resolución de 3 de julio de 2013 el Ayuntamiento de Gijón ha acordado el abono al personal de las Escuelas Infantiles del complemento de productividad correspondiente a junio de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Comisiones Obreras y por Unión General de Trabajadores, contra AYUNTAMIENTO DE GIJON, absolviendo al Ayuntamiento de Gijón de las pretensiones en su contra, declarando que los trabajadores afectados por el presente conflicto no ostentan el derecho al percibo del complemento de productividad correspondiente al abono de marzo de 2013'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de noviembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que 'se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las Escuelas Infantiles dependientes del Ayuntamiento de Gijón a percibir el complemento de productividad regulado en el Art. 27 del convenio colectivo desde el 1 de enero de 2013, incluyendo la paga de productividad abonada en el mes de marzo de 2013, condenando a la Corporación demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad'.
La Sentencia de lo Social núm. 1 de Gijón, después de señalar que pese a los términos generales en los que aparece formulado el suplico de la demanda la controversia suscitada en el presente litigio se contrae a determinar si los trabajadores afectados por el conflicto colectivo -los trabajadores de las Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Gijón- tienen o no derecho a percibir el complemento de productividad de marzo de 2013, considera que, al referir el Art. 27 del vigente Convenio Colectivo la paga de marzo del complemento de productividad litigioso a la memoria del año anterior y precisar el acuerdo de integración del personal afectado por el conflicto (BOPA de 29/4/2011) que la equiparación plena en materia retributiva, incluido en su caso el complemento de productividad, con el resto del personal municipal solamente tendría plena efectividad a partir del día 1 de enero de 2013, el expresado complemento solo puede comenzar a devengarse a partir de la paga del mes de junio y no como pretende la parte actora en mes de marzo, pues la paga abonada en dicha mensualidad se ha devengado en lo largo del año 2012, al venir vinculada al cumplimiento de los objetivos asignados a tal anualidad, no existiendo por tanto, razones que avalen la pretensión de la parte actora.
El pronunciamiento es impugnado en suplicación por los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBREARAS DE ASTURIAS, en un único motivo que, al amparo del el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 27 del convenio colectivo y el Anexo III sobre condiciones de trabajo comunes de los empleados del Ayuntamiento de Gijón, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el Art. 38.8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y Arts. 3 y 1.281 del Código civil .
Consideran que el complemento de productividad regulado en el Art. 27 del convenio es un complemento de calidad o cantidad de trabajo y, en consecuencia, su concesión y cuantía se hallan vinculados al cumplimiento de uno objetivos por los trabajadores municipales individualmente considerados en los términos que se aprecien en la correspondiente memoria de gestión y, por tanto, si los trabajadores de las escuelas infantiles prestaron sus servicios para la Corporación demandada durante el año 2012, es claro y solar que detentan el derecho a devengar la paga de productividad de marzo de 2013 como se desprende de los términos del acuerdo de integración de 16 de diciembre de 2010 (Anexo XIII del convenio colectivo del el Ayuntamiento de Gijón) que, después de un periodo de adaptación progresiva de las retribuciones, expresamente significa que a partir de 1 de enero de 2013 se producirá la equiparación plena en el global de la retribuciones, esto es, por todos los conceptos, incluido el cuestionado complemento de productividad.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 1 de Octubre del 2010 (Rec. 636/2010 ) está redactado en los siguientes términos 'se estiman los recursos formulados por los sindicatos Unión General de Trabajadores de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los presentes autos de conflicto colectivo seguido a instancias de los sindicatos demandantes y siendo demandado el Ayuntamiento de Gijón, que se revoca, declarando el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las Escuelas Infantiles dependientes del Ayuntamiento demandado a integrarse en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Gijón y a que les sea aplicado con efectos del 1 de setiembre de 2009, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad'.
Tal como se indica en la resolución de instancia con el fin de dar plena efectividad y cumplimiento a esta resolución judicial las partes en conflicto, a través de la Mesa General de Negociación para materias comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las fundaciones y patronato dependientes del mismo, llegaron a un acuerdo el día 16 de diciembre de 2010 y por Resolución de 8 de abril de 2011, de la Consejería de Industria y Empleo (BOPA de 29/4/2011), se ordenó la inscripción en el Registro de Pactos y Acuerdos de la Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo, de la modificación del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes de los empleados del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo 2008/2011, con el fin de incluir nuevo anexo XIII relativo a la integración del personal de Escuelas Infantiles. Dicho anexo reza textualmente:
'El presente Acuerdo tiene por objeto la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, número 2382/10, de uno de octubre de 2010 .
La citada sentencia establece el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de este Ayuntamiento a integrarse en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gijón y a que les sea aplicado con efectos de 1 de septiembre de 2009.
El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gijón se firmó el 20 de noviembre de 2008 y está publicado en el BOPA de 20 de febrero de 2009. El anexo III-A del citado Convenio contiene la tabla salarial y el catálogo de puestos de trabajo, sin incluir, como es obvio, la categoría de Técnico en Educación Infantil, que es la categoría profesional que se prevé en el Convenio que venía siendo de aplicación a este colectivo (Convenio Colectivo del personal laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro del Plan de Ordenación de la Red Pública de Escuelas Infantiles en el Principado de Asturias). Cuestión distinta es la relativa al personal que presta servicios en dichas Escuelas, contratado por el Ayuntamiento, y que no tiene la categoría de Técnico en Educación Infantil. En concreto, personal de conserjería, cuya integración en el Convenio del Ayuntamiento ha de hacerse en la categoría y con las retribuciones ya previstas en dicho Convenio para dicho personal.
Por ello, resulta imprescindible, en orden a la ejecución de la Sentencia antedicha, crear la categoría profesional necesaria para integrar al personal Técnico en Educación Infantil y establecer sus retribuciones, todo lo cual requiere una modificación parcial del anexo III-A citado y, por ende, una modificación parcial del vigente Convenio Colectivo, que ha de acordarse en la Comisión Negociadora del mismo. La propuesta del Ayuntamiento de Gijón para producir dicha integración es la siguiente:
Categoría profesional. Grupo de clasificación.
Las bases de selección para la elaboración de las bolsas de trabajo que se han venido realizando para la cobertura de los puestos de Técnico en Educación Infantil establecen como requisito de titulación, lo siguiente:
Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones o circunstancias: Maestro/a especialista en Educación Infantil, Técnico Especialista en Jardín de Infancia (FP 2º grado), Técnico Superior de Educación Infantil (Ciclo Formativo de grado superior), personal habilitado al amparo de la Orden de 11 de enero de 1996 por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil, Personal acreditado al amparo de la Resolución de 11 de octubre de 1994 de la Dirección General de Centros Escolares del MEC sobre las titulaciones mínimas de los profesores de Centros Docentes creados a instancias de Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Como puede apreciarse, son varias las titulaciones válidas para poder optar a integrarse en las citadas bolsas. No obstante, es sabido que la legislación general aplicable a los empleados públicos, y el propio Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gijón, agrupan a los empleados públicos en distintas categorías según el nivel de titulación mínimo exigido para poder optar a las distintas convocatorias. Por ello, resulta evidente que el grupo de clasificación en el que debe integrarse el personal Técnico en Educación Infantil es el grupo C, subgrupo C1, al que el Estatuto Básico del Empleado Público atribuye una titulación mínima exigible de bachiller o técnico o sus equivalentes (antiguo Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Segundo Grado). La denominación concreta de esta categoría profesional sería Técnico Auxiliar en Educación Infantil.
Nivel de complemento de destino. Retribuciones
Las retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gijón están equiparadas y homologadas a las de sus equivalentes funcionarios. En este sentido, hay que señalar que el R.D. 861/96, de 25 de abril, que regula el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, en su Art. 3 establece que los intervalos de los niveles de los puestos de trabajo serán los que se establezcan en cada momento para los funcionarios de la Administración del Estado. Actualmente, el intervalo de niveles del subgrupo C1 se establece del nivel 11 al nivel 22.
Por ello, dado que este personal inicia ahora su integración en el Convenio, parece lógico que lo haga por el nivel de entrada establecido en la legislación general para su grupo de clasificación, que es el nivel de complemento de destino 11.
También debe tenerse en cuenta que el Convenio Colectivo, en su artículo 19 , relativo a 'modalidades de carrera administrativa', establece unos niveles de complemento de destino algo superiores a los previstos en la legislación general. En concreto, para el subgrupo C1, el nivel mínimo establecido es el 15. Por ello, parece lógico plantear un proceso temporal gradual por el que el personal cuya integración se ha de producir, pueda alcanzar también ese nivel mínimo previsto para la carrera administrativa. A pesar de que el personal afectado por la sentencia no es personal fijo, ni ha iniciado, por tanto, su carrera administrativa a los efectos del convenio, esta propuesta supone su equiparación retributiva al resto del personal en un plazo de dos años.
Dado que la sentencia antedicha ordena la integración con efectos 1 de septiembre de 2009, y dado que el ascenso en los niveles de complemento de destino ha de hacerse de forma gradual, se propone la integración desde dicha fecha con nivel de complemento de destino 11, aplicando el complemento de destino 15 a partir del 1 de enero de 2011.
Por otro lado se propone una aplicación progresiva del elemento de RDT del complemento específico, de tal manera que a partir del 1 de enero de 2012 se abonaría un módulo de RDT y a partir del 1 de enero de 2013 los dos módulos de RDT.
Asimismo, a partir del 1 de enero de 2013, se producirá la equiparación plena en el global de retribuciones, incluyendo en su caso el complemento de productividad establecido en el artículo 27.3 del vigente convenio colectivo ...'.
Y después de especificar la nueva tabla salarial aplicable durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, continuaba '... la propuesta de integración supone, para cada trabajador, una subida retributiva mensual, desde septiembre de 2009, de 256,81 euros y anual de 3.371,98 euros. Al final del proceso, la subida retributiva mensual será de 472,3 euros, y la anual de 6.388,84. En términos porcentuales, la subida inicial será del 21% y al final del proceso estará cercana al 40%.
Estas cantidades serán actualizadas anualmente en la misma forma que para el resto de empleados municipales sujetos al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo.
En relación con los pagos correspondientes al período septiembre 2009-diciembre de 2010, se propone hacerlos efectivos de la siguiente manera:
- Primer pago: Diciembre de 2010, cantidad correspondiente a Sep. 2009 hasta abril de 2010.
- Segundo pago: Mayo de 2011, cantidad correspondiente a mayo-agosto de 2010.
- Tercer pago: Noviembre de 2011, cantidad correspondiente a septiembre-diciembre 2010.
Condiciones laborales
Serán las mismas que para el resto de personal municipal, aplicándose el Convenio Colectivo, con las especificidades que sea preciso tener en cuenta en materia de calendario laboral, u otras.
La Comisión de seguimiento del Convenio acordará, en su caso, dichas especificidades que pudieran darse. Asimismo, la Comisión de Seguimiento acordará los protocolos de actuación que pudieran ser necesarios para el mejor desempeño de las tareas profesionales'.
TERCERO.-Dentro del capítulo IV del convenio del personal laboral del ayuntamiento de Gijón y de las fundaciones y patronato dependientes 2008-2011, relativo a las retribuciones (sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico, gratificaciones y productividad), el Art. 27 regula el denominado complemento de productividad cuya finalidad es 'retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa o implicación con que cada empleado desempeñe su trabajo en la consecución de los objetivos asignados al servicio o departamento de adscripción'. En concreto lo que el precepto prevé, tal como se especifica en el ordinal tercero de la resolución de instancia, es que se abonen tres pagas en concepto de productividad, en los meses de marzo, junio y diciembre, en referencia a los siguientes periodos de evaluación:
- Abono de Marzo: Memoria de gestión del ejercicio anterior.
- Abono de Junio: Periodo de diciembre ejercicio anterior a mayo del corriente.
- Abono de Diciembre: Periodo de junio a diciembre de cada ejercicio.
Tal como indican los recurrentes, este marco normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura por los negociadores del convenio como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo; esto es se trata de un complemento de calidad o cantidad de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Corporación, atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados empelado en las ocasiones y períodos señalados. Ello comporta que ha de reputarse válido que trabajadores que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, la dedicación y la entrega con las que el empelado municipal haya acometido su trabajo.
Lo que aquí se plantea, sin embargo, no es si los empleados que desempeñan puestos de trabajo de técnicos de educación infantil han cumplido o no los objetivos que los hagan acreedores al complemento en cuestión, pues como se ha visto la simple existencia de unos trabajadores que perciben dicha paga no es razón bastante para que los restantes empelados municipales que prestan sus servicios en puesto similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción; lo que los recurrentes traen a debate es una cuestión previa que, dicho lisa y llanamente, consiste en determinar si este colectivo laboral es acreedor a dicho complemento, con independencia de la concreción individual que quepa realizar en un momento posterior.
Para resolver este debate, habrá que acudir a la doctrina del Alto Tribunal relativa a los criterios interpretativos de los Convenios Colectivos, por todas, SSTS de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008, y las que en ellas se citan, en las que la Sala Cuarta, dispone :
A) El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil .
B) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
C) En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( Art. 3 del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ), y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención.
Es sabido que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencial-, la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, Rec. 79/2007 , y las en ella referida). Sucede, sin embargo, que al presente el acuerdo de cuya interpretación se trata persigue dar cuenta y llevar a efecto la ejecución de una sentencia dictada por esta Sala en un proceso de conflicto colectivo: 'el presente Acuerdo tiene por objeto la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, número 2382/10, de uno de octubre de 2010 ', reza su preámbulo, tal como se ha visto.
Entre las innovaciones introducidas por La LRJS en el proceso social, una de ellas ha sido la novedosa regulación de la ejecución en conflictos colectivos. El Art. 247 diseña una específica modalidad de ejecución sin precedentes en los textos procesales laborales anteriores que, según refiere la Exposición de Motivos, pretende reforzar la eficacia real de las sentencias recaídas en este tipo de procesos, que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración de eficacia general de la nulidad o validez de normas convencionales o prácticas empresariales, para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación, con legitimación de los sujetos colectivos, no solamente en condenas con traducción económica sino incluso en procesos sobre movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de efectos colectivos etc.
La Ley de Procedimiento Laboral, pese a que en su Art. 158.2 expresamente preveía que la sentencia dictada en los proceso de conflicto colectivo sería ejecutiva desde el momento de su dictado, no obstante el recurso que contra la misma pudiera interponerse, no contemplaba, sin embargo, la ejecución de sentencias dictadas en estos procesos, de suerte que la jurisprudencia unificada ha venido mantenido hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011 que tales resoluciones judiciales no eran susceptibles de ejecución. Así por ejemplo la STS de 11-10-11 sostenía que '... la sentencia colectiva es normalmente de carácter declarativo que, como tal, no admite la ejecución, pues solo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta, y que aunque [...] Es cierto que la doctrina constitucional ( STC 92/1988 y 178/1996 ) había admitido la ejecución de sentencias colectivas,[...] como señala nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 , «se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución» algo que, en principio, «sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural'.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional despejó en su día el camino para hacer viable la ejecución de aquellas sentencias colectivas que no se limitaran a pronunciamientos meramente declarativos. Así por ejemplo en la STC 92/1988 ,en que se trataba de ejecutar la sentencia dictada en el proceso colectivo que no tan solo reconocía el derecho a percibir una mejora de seguridad social establecida en el convenio colectivo sino que condenaba a la empresa a abonar las cantidades que derivaban de la misma a los trabajadores, señalaba 'del mismo modo, algunas resoluciones judiciales se agotan en una mera declaración sobre el significado o la interpretación que haya de darse a una norma preexistente; otras, en cambio, incluyen en su fallo (conjuntamente con esa declaración o, incluso, de forma exclusiva) un pronunciamiento de condena más o menos detallado. Todo lo cual advierte ya que, desde el ángulo del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que importa no es que la sentencia haya sido dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, sino que la ejecución de la misma se lleve a cabo en sus propios términos. Y para ello es inexcusable que el órgano judicial examine las circunstancias concretas de cada caso y dilucide, a la vista de las mismas, si la sentencia que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo puede ser ejecutada directamente o si, por el contrario, resulta necesaria la apertura de un procedimiento posterior para hacer efectivos sus mandatos, en el caso de que éstos no se agoten en la mera declaración judicial (...). La denegación de la ejecución de una sentencia que incluye un inequívoco pronunciamiento de condena carece de justificación y ha de considerarse contraria, en consecuencia, al derecho a la ejecución protegido por el Art. 24.1 de la CE '.
Pues bien, en el supuesto debatido lo que esta Sala acordó fue que el convenio colectivo del Ayuntamiento de Gijón le fuera aplicado al personal integrado con efectos del 1 de setiembre de 2009, debiendo adoptar la Corporación todas las medidas necesarias para su efectividad; cosa que se llevó a efecto a través del acuerdo de la Mesa General de Negociación de 16 de diciembre de 2010, y por tanto, cuando tal pacto señala que 'a partir del 1 de enero de 2013, se producirá la equiparación plena en el global de retribuciones, incluyendo en su caso el complemento de productividad establecido en el artículo 27.3 del vigente convenio colectivo', quiere decir, lo que expresamente señala, y es que, a partir de dicha fecha, no puede existir ninguna diferencia de trato entre el colectivo integrado y el resto del personal laboral, y de modo particular -al insistir la norma específicamente en ello- no puede existir ninguna diferencia de trato en el abono del complemento de productividad. En otras palabras, la falta de diligencia de la Corporación demanda en la elaboración de la memoria de gestión del año 2012, no puede servir de excusa y menos de argumento para dejar de cumplir con una obligación que le venía impuesta por una resolución judicial y que resultaba exigible desde el mes de septiembre del año 2009 pues, como advierte el TC ( AATC 120/1993 y 171/2000 ), en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial - Arts. 24.1 y 118 de la CE .
La expresión 'en su caso' que utiliza el precepto no puede ser entendida en el sentido pretendido por el juzgador a quo y, desde luego, 'no es baladí'; lo que la expresión contempla es el hecho de que el derecho al percibo del complemento se genera en función del cumplimiento de unos objetivos o rendimiento y, en consecuencia, puede suceder que entre trabajadores que desempeñen idéntico puesto de trabajo unos resulten acreedores a su devengo y otros, en cambio, en razón de su escaso interés o apatía no puedan exigirlo, sin que ello suponga una discriminación en la aplicación de la Ley, pues el complemento de productividad se configura en el convenio, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad.
Las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el Art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede hacer expresa imposición de las costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón con fecha 11 de septiembre de 2013 , en los autos núm. 525/2013, seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, previa la revocación de la sentencia recurrida, declaramos el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las Escuelas Infantiles dependientes del Ayuntamiento demandado a percibir la paga correspondiente al mes de marzo de 2013 del complemento de productividad, condenando a la Corporación demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
