Sentencia Social Nº 2452/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2452/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2452/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102025

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2593

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, sobre incapcidad permanente. Se determina que la trabajadora presenta una patología mediante la cual se suceden episodios bruscos de desorientación durante los cuales realiza actos motores automáticos que se acompañan de sensación de extrañeza de "jamas visto" y con una duración de unos quince minutos y una frecuencia aproximada de uno o dos episodios al mes. Tal enfermedad es asimilable a la contemplada en distintas sentencias del Tribunal Supremo citadas en la de instancia en las que se reconoce una invalidez permanente absoluta, por lo que es visto que su estado patológico es subsumible en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02452/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102126, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002088 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Marcelina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0001022

/2006

SENTENCIA Nº: 2452/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002088/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001022/2006, seguidos a instancia de Marcelina frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Marcelina , nacida el 15.04.1944, figura afiliada al Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo su última profesión habitual la de empleada de hogar.

2º.- Con fecha 06.05.2003 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del que fue dada de alta por la Inspección Médica 3el 05.11.2004 por agotamiento del plazo de 18 meses. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 06.07.2005, previo Dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31.05.2005, denegar la prestación solicitada "por no estar afectada de incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 16.09.2005.

3º.- La actora presenta:

- Diagnosticada de epilepsia focal sintomática con crisis parciales tipo "jamais vu" origen en un pequeño quiste de cisura coroidea próximo a hipocampo (RNM 2001). Episodios bruscos de desorientación desde hace más de tres años, durante los cuales realiza actos motores automáticos y que se acompañan de sensación de extrañeza de "jamás visto" auque se trate delegares frecuentados habitualmente por la misma, durante los que mantiene la reactividad, con una duración de los 15 minutos y con una frecuencia aproximada de 1-2 episodios al mes. Estudiada por el Servicio de Neurología del Hospital de Cabueñes y realizadas múltiples pruebas complementarias, TAC y RNM craneal, se encontró un pequeño quise de 13 mm en región subtalámica izquierda compatible con "quiste de cisura coroidea". El EEG fue positivo, instaurándose tratamiento con antiepilépticos desde 2001 y controles semestrales para ver evolución. Tratamiento con antidepresivos y antiepilépticos (Oxcarbazepina, 18000 mg/día).

- Trastorno de ansiedad (2001).

- Asma bronquial con PFR normal.

- RM de mayo de 2000: Espondilolistesis moderada, de predominio en C5-C6 donde condiciona le estenosis foraminal bilateral y pequeña Protrusión discal postero-medial sin efectos masa sobre médula adyacente.

4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 390,92 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaro a l actora afecta de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula la entidad gestora demandada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado ,que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90).

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada ya que la demandante presenta episodios bruscos de desorientación durante los cuales realiza actos motores automáticos y que se acompañan de sensación de extrañeza de "jamas visto" y con una duración de unos quince minutos y una frecuencia aproximada de uno o dos episodios al mes, por lo que dado que la situación de la actora es asimilable a la contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la de instancia en las que se reconoce una invalidez permanente absoluta, es visto que su estado patológico es subsumible en el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho y en consecuencia procede su confirmación previo rechazo del recurso de la parte demandada

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Marcelina contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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