Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2452/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2452/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012102137
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 2.452/2012
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.845/2012, interpuesto por TRANSPORTES DARAGO, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 02 de Mayo de 2.012 en Autos núm. 575/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas .
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TRANSPORTES DARAGO, S.L sobre Seguridad Social en materia prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y D. Claudio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 02 de Mayo de 2.012 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Claudio , mayor de edad, sufrió accidente de trabajo el día 19 de enero de 2009, mientras prestaba servicios para la actora TRANSPORTES DARAGO SL, siendo declarado afecto a IPT como consecuencia de la secuelas producidas, siendo declarada responsable del pago de las prestaciones la actora.
2º.-Por el INSS se dictó resolución de 23 de diciembre de 2009 por la que se imputaba la responsabilidad del pago de la prestación a la empresa actora y presentada reclamación previa el 2 de marzo de 2010 se desestimó por resolución de 7 de abril de 2010.
3º.-TRANSPORTES DARAGO SL en el momento del accidente no había cotizado a favor del trabajador (documento 5 da la Mutua). La empresa ha venido manteniendo diferentes deudas con la TGSS (folio 211) que corresponden a diferentes periodos, por lo que ha venido siendo sancionada y actualizando su situación con la entidad.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis, de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad principal y directa de la misma que se contiene en la Resolución impugnada, se alza dicha litigante en suplicación, planteándose en primer lugar por la Mutua recurrida como cuestión previa, que al amparo del art. 230.1 o en su caso 230.2 LJS, habida cuenta que la recurrente mantiene una deuda total con la S. Social por importe de 64.114,79€, considera debía haber procedido a su consignación con carácter previo a la admisión del presente recurso o bien, como quiera que existe un beneficiario al que se le ha declarado perceptor de prestaciones por importe de 645,52€ mes, se debió haber dado traslado con carácter previo a la TGSS para que procediera a calcular el capital coste de la prestación, para ser consignad por la recurrente.
Ninguno de cuyos planteamientos puede ser compartido al no ser subsumible el supuesto de litis en los contemplados en el precepto que se invoca, el primero para aquellos supuestos en que la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, lo que no es el caso de litis en que como se ha dicho, procede a desestimar las pretensiones de la actora de litis ahora recurrente y el segundo, por cuanto tampoco la sentencia procede a reconocer al beneficiario el derecho a percibir prestaciones.
Y entrando ya en el examen del recurso planteado, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal primero, a fin de que el mismo se sustituya por otro nuevo con dos apartados con el siguiente tenor respectivamente:
'I.- Don Claudio prestó servicios como conductor el día 19 de enero de 2009 para la empresa Transportes Darago S.l., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción , cuya alta fue comunicada a las 16:32 horas de ese mismo día; la relación laboral quedó extinguida el 18-2-2009. Transportes Darago S.l., es una empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera desde el 1 de febrero de 1993.
II.- A las 23 horas del día 19 de enero de 2009, Don Claudio sufrió un accidente de trabajo, causando baja por IT en dicha fecha, iniciándose el 10-6-2009 a instancias de la Mutua Maz, con la que la empresa tenía cubiertas las contingencias por accidente laboral, expediente previo de Incapacidad Permanente Total, en el que ésta imputaba a la empresa la responsabilidad del pago de la prestación que pudiera reconocerse a favor del trabajador por falta de cotización de aquélla.
Propuesta de revisión fáctico que debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca y resultar trascendente a los fines debatidos en la litis y en sede de suplicación como se verá al examinar los motivos de censura jurídica.
SEGUNDO.-Por iguales motivos debe prosperar la revisión-supresión que con el mismo amparo procedimental se interesa del ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia y su sustitución por otro con el siguiente tenor:
'I.- El 19-1-2009 al momento de producirse el accidente laboral del trabajador, la empresa no tenía cotizados los siguientes periodos: En el Código de Cuenta de Cotización accesorio el mes de Diciembre de 2006 así como los meses de enero a junio de 2007 y diciembre de 2007 y en el Código de Cuenta de Cotización principal la empresa adeudaba del mes de enero a junio de 2008 la cantidad de 723,76 euros y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 íntegros, así como enero de 2009 .
II.- A fecha de 7 de julio de 2009 la Tesorería General de la Seguridad Social certificó la cuenta de cotización de la empresa hasta el mes de enero de 2009 en que ocurrió el accidente, conforme la cual Transportes Darago S.L., incluyendo los dos CCC NUM000 y NUM001 que mantenía un descubierto en el pago de sus obligaciones sociales por importe de 41.601,47. Durante ese periodo la empresa, en el Código de Cuenta de Cotización accesorio, tenía pagados los meses de enero a noviembre de 2006; así como los meses de junio a noviembre de 2007, y no adeudaba nada del año 2008; y en el CCC principal en el que figuraba en alta el trabajador accidentado, no adeudaba cantidad alguna hasta enero de 2008.
III.- La empresa venía presentando problemas de liquidez desde el año 2006 como consecuencia de impagos devengados por la prestación de sus servicios o por impago de rentas de bienes que eran propiedad de la empresa, pese a lo cual ésta cotizaba de forma discontinua o hacía ingresos parciales.
IV.- La empresa ha pagado la cotización adeudada de sus trabajadores mediante ingresos parciales o subrogando a la Tesorería General de la Seguridad Social frente a sus acreedores, de quienes ésta por designación de la empresa viene cobrando por la vía de apremio desde el año 2008. La TGSS tiene cobradas las cuotas que en concepto de cotización adeudaba la empresa antes de producirse el accidente de trabajo.
TERCERO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS formula la actora recurrente su siguiente motivo de suplicación, para denunciar infracción de los artículos 126.2 LGSS en relación con los arts. 94.2.a) y b) LSS de 1966 y jurisprudencia que los desarrolla y que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que a la vista del devenir de su relación de aseguramiento con el trabajador de cuyo accidente trae causa la presente litis, esto es, desde que comienza su prestación laboral hasta su ocurrencia, tal y como se recoge en el relato de probados de la sentencia combatida tras su revisión y en especial de lo consignado en su ordinal tercero, si bien reconoce la existencia de un descubierto apreciable en el pago de sus obligaciones sociales a esta última fecha, considera no obstante a la vista de la naturaleza de los mismos y demás circunstancias concurrentes, que no es de apreciar esa voluntad deliberada y rebelde al incumplimiento de sus obligaciones de cotizar por los trabajadores a su servicio que por el contrario considera concurre la sentencia de instancia, no habiendo demostrado tampoco la existencia de elementos que le hubiesen impedido el cumplimiento regular y adecuado de sus obligaciones. Consideración a la que se suma la Mutua demandada en su impugnación del recurso al concluir que es evidente y palmario que de la prueba practicada en el acto de la vista oral, quedo constante la voluntad de la empresa reiterada y rebelde en relación con la obligación de cotizar, sin que la empresa demostrase la existencia de elementos que le hubiesen impedido el cumplimiento regular y adecuado de sus obligaciones.
Pues bien, en relación con los preceptos denunciados como ha recordado con antelación, esta Sala, consolidada jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente y ha unificado la doctrina en sentencias como la de 22 de julio de 2.002 (recurso 4499/2002 ), en la que se citan las de 3 de abril de 2.001 , 17 de septiembre de 2.001 y otras anteriores que contienen la misma doctrina, como las de 8 de mayo de 1.997, 28 de abril de 1.998, 17 de marzo de 1.999 y 29 de noviembre de 1.999.
En esa doctrina se parte de que el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva' y el artículo 94.2 b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social prevé que el empresario responderá de las prestaciones causadas por 'falta de ingreso de las cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago'. Pero después de señalar que 'las cotizaciones efectuadas fuera de plazo a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad', el artículo 95.4 de la misma Ley prevé que 'en el supuesto a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores'.
Aplicando el artículo 126 LGSS , la sentencia de 8 de mayo de 1.997 antes citada, afirma que ' ... en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad'.
En el mismo sentido, en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2.001 , resolviendo un supuesto similar, aunque referido no a infracotización, sino a prestaciones por desempleo y descubiertos totales limitados en el tiempo, no se afirma al recoger la doctrina de la Sala que ' ... lo que mantiene esa doctrina, luego precisada por la sentencia de 1 de febrero de 2.000 en lo que se refiere a la responsabilidad por prestaciones derivadas de accidentes de trabajo, es que, en principio, para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial 'tiene que vincularse a incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección'. Es cierto que nuestra sentencia de 8 de mayo de 1.997 añade que esa proyección se concreta en que los descubiertos hayan impedido al trabajador la cobertura del periodo de carencia. Pero es evidente que ese efecto sobre el periodo de cotización necesario para causar derecho no agota las posibles consecuencias de los descubiertos de cotización en la relación jurídica de protección. Si sólo se aludió en la sentencia de 8 de mayo de 1.997 a ese efecto fue, sin duda, porque en el caso decidido en la misma se trataba de una declaración de responsabilidad total en la prestación y no había constancia de que se hubiere producido ningún otro perjuicio del derecho de la trabajadora afectada.' .
Más concretamente STS 16.12.2009 en relación con las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, resume la doctrina construida respecto de las consecuencias de los defectos en la satisfacción de la obligación empresarial de cotizar. Teniendo en cuenta además efectivamente, que la imputación de responsabilidad empresarial en aras al pago de las prestaciones ofrece solución diversa en el caso de las contingencias comunes -en orden a las cuales se ha admitido una interpretación más matizada del alcance de dicha responsabilidad. Reiterando que:
1°) ' Los descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial y eliminan la de la MATEPSS son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar tomando en consideración la situación existente al tiempo del accidente' ( STS de 15 de enero de 2008 -rcud. 396412006-).
2°) Respecto de la ponderación de la duración del incumplimiento, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4263/2005 ), dictada por el Pleno de la Sala, decidió a favor de la Mutua recurrente en un caso en el que el descubierto era de más de año y medio anterior al accidente. Pero ha de matizarse que, tal y como recordábamos en la STS de 30 de septiembre de 2008 (rcud. 3535/2006 ) en relación a las responsabilidades que pueden derivarse del accidente de trabajo, 'la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos, pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente, siendo así que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente, pues la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior ( SSTS 22/02/01 - rcud 3033/00 -; 24/03/01 - rcud 794/00 -; 20/01/03 - rcud 4490/01 -; 16/05/07 - rcud 4263/05 -; y 15/01/08 - rcud 3964/06 )'.
3°) Recuerda también la STS de 26 de febrero de 2008 (rcud. 2341/2006 ) que 'la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rcud. 794/2000 ) sostiene que 'de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden'. Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000 ) y 26 de junio del 2002 (rec. 2661/2001 )'.
4°) ' Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la «fijación de los supuestos de imputación y de su alcance» anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores' ( STS de 16 de mayo de 2007 , antes citada).
CUARTO.-A la vista de la doctrina expuesta, no resultando por un lado referente a los debatidos efectos el período de seguro correspondiente al trabajador afectado, dado que como se desprende del relato de probados tras su revisión, el accidente se produjo el mismo día del inicio de su relación laboral con la recurrente y aun reconociendo y recogiéndose en el mismo, que el importe de la deuda con la TGSS a tal momento era elevada, esta Sala atendiendo al resto de circunstancias igualmente reflejadas en el mismo ha de concluir de conformidad con la recurrente, que en el presente supuesto no es de apreciar el ánimo rupturista o de apartamiento del sistema que al efecto exige la doctrina referida.
Efectivamente, como la misma reconoce y se ha dicho, con ser elevada a la fecha del siniestro el importe de la deuda que mantenía con la TGSS, ha de reconocerse igualmente, que ello no provenía de una falta de cotización contumaz y reiterada en el tiempo, sino puntual de períodos concretos de impago de varios meses que no llegaron a ser de anualidades completas, que se alternaban con otros de abono o de pagos parciales, en un marco a su vez no se puede ignorar, de falta de cumplimiento puntual o de total incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte algunos de sus clientes perceptores de sus servicios, con lo que en definitiva con ser el incumplimiento grave como se reconoce, no denota la voluntad rebelde a su cumplimiento que igualmente exige la doctrina expuesta, por lo que no se puede compartir la conclusión alcanzada por la resolución recurrida que por ello debe ser revocada, pues como la misma incluso reconoce en sede de fundamentación jurídica, la recurrente ha venido manteniendo diferentes deudas a lo largo de su vida empresarial que nunca ha llegado a anualidades completas, con constante relación por tanto con el Fondo Común encargado de su recaudación.
Conclusión que comporta se haga innecesario en consecuencia entrar a conocer de los otros dos motivos que formula la recurrente con idéntico amparo procedimental aunque reiterando los argumentos expuestos en el examinado, el primero destinado a denunciar infracción del artículo 1255 y 1258 C. Civil en relación con el art. 3 del mismo texto legal , en cuanto a la interpretación del elemento intencional exigido en la jurisprudencia para determinar la responsabilidad de la empresa y el segundo, para denunciar infracción por su no aplicación de la jurisprudencia contenida en STS 23.4.2010 , que ciertamente como resalta la recurrente, analiza un supuesto muy similar al de litis en que la vida laboral del trabajador accidentado fue muy limitada tan solo un mes y seis días, que acabó siendo declarada en situación de incapacidad permanente parcial y en la que la empresa tenía también dos cuentas de cotización deudoras por descubiertos en la cotización por importe de 92.790,80 euros desde el mes de marzo de 2005 a febrero de 2007 y de 101,99 por junio de 2005 no llegando nunca a cotizar por la referida trabajadora y que tras recoger la doctrina ya referida, acaba concluyendo que en tal supuesto, teniendo en cuenta que los descubiertos en el caso de la trabajadora afectada no tuvieron temporalmente una duración importante, algo más de un mes. De forma que aunque esos incumplimientos se proyectaron sobre la totalidad del periodo al que se extendió la actividad laboral, lo cierto es que su escasa extensión en el tiempo no desvelaban en absoluto esa voluntad rupturista, ese apartamiento de la obligación de cotizar, un propósito voluntario de incumplimiento, debiendo calificarse de episodio ocasional tal descubierto de un mes y seis días en el que incurrió la empresa en relación con la trabajadora accidentada, lo que en modo alguno reitera, revela una ausencia de voluntad de cumplir, la existencia de un ánimo rupturista que exige la jurisprudencia para que pueda materializarse la responsabilidad directa de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 LGSS , en relación con el artículo 94 y 95 de la LSS.
Razones que comportan en consecuencia como se dijo que el recurso deba ser estimado en los términos en el mismo interesados.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES DARAGO, S.L. contra la Sentencia dictada el día 02 de Mayo de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en autos en materia de prestaciones seguidos a su instancia frente a la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y D. Claudio , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento así como la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11.1.2010 en cuanto declara responsable principal directo del pago de la prestación por IPT derivada de AT se reconoce al codemandado D. Claudio a la empresa ahora recurrente. Que deberá correr a cargo de la Mutua demandada sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como el depósito de 600 € en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el núm. 1758.0000.80.1845.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital, en impreso individualizado y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, y sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

