Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2452/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2452/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102066
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14174
Núm. Roj: STSJ AND 14174:2016
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENT. NÚM. 2452/16
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA.DRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm.1314/16, interpuestos porINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUDcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAÉN, en fecha 8 de febrero de 2016 , en Autos núm. 430/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Asunción en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , por la que con desestimación de la falta de legitimación pasiva aducida por el SAS y estimando la demanda formulada por Dª. Asunción , frente a INSS y TGSS y frente al Servicio Andaluz de Salud REVOCO parcialmente la resolución impugnada del INSS de fecha 30 de Marzo de 2.015, y se calificó como contingencia profesional la determinante de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico de la actora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con sus inherentes efectos legales y económicos.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Dª. Asunción , con DNI NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual médico grupo cot. 01 y prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud. Tras ser asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén los días 22 (diagnóstico: taquiarritmias en trto. con anticoagulantes orales, recientemente dada de alta por cuadros sincopales y crisis hipertensivas en relación con stress laboral, tras su incorporación al trabajo se nota de nuevo cefalea frontal pulsátil, se toma TA y tiene 180/105); 23 (diagnóstico: presenta estando trabajando hace unas horas cuadro de cefalea e intranquilidad, con elevación de cifras tensionales); y 24 de Octubre de 2.014 (diagnóstico: acude de nuevo por cefalea y crisis HTA durante el desempeño de su trabajo habitual en urgencias), inicia incapacidad temporal por contingencia común el 26 de Octubre de 2.014 por cefalea, expidiendo el SAS alta médica con propuesta de incapacidad permanente de 10 de Diciembre de 2.014 con fundamento en informe propuesta UVMI de la misma fecha con el siguiente juicio clínico laboral: crisis hipertensivas, taquiarritmias. Con fecha 26 de Marzo de 2.015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta estableciendo el siguiente cuadro clínico: Hipertensión arterial; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: Ap. Cardiocirculatorio. Con fecha 30 de Marzo de 2.015 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y reconoce la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: La actora trabaja en el Complejo Hospitalario de Jaén con la categoría profesional de médico de familia SCCU del S. de Urgencias. De forma previa a su situación de incapacidad temporal había restringido su actividad profesional: no realizaba guardias y realizaba sus funciones en áreas del S. de Urgencias donde era menor el estrés (observación) del Complejo Hospitalario de Jaén.
TERCERO: El 7 de Agosto de 2.013 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén por crisis hipertensiva. El 20 de Junio de 2.014 fue atendida en el mismo servicio por cefalea por hipertensión estando en su puesto de trabajo. El 26 del mismo mes y año fue atendida en el mismo servicio por cefalea con aumento tensional, nauseas durante su trabajo. Según informe médico laboral de 28 de Diciembre de 2.015 de la U.C.G. Infecciones, Microbiología y Medicina Preventiva Interniveles del Hospital de Jaén la demandante padece: fibrilación auricular, hipotiroidismo, diabetes mellitus, trastorno depresivo recurrente grave, hipertensión arterial, obesidad, tabaquismo y sedentarismo.
CUARTO: Con fecha 14 de Mayo de 2.015 la actora formuló reclamación previa manifestando su disconformidad con la contingencia, que fue desestimada por resolución de 18 de Junio de 2.015.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por INSS y TGSS Y SAS, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia que estima la demanda de la actora, medico de familia del SAS y recalifica como profesional la contingencia de la IPT declarada por el INSS por resolución de 30/3/2015, si bien por enfermedad común, por comportar Hipertensión arterial; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: Ap. Cardiocirculatorio; crisis hipertensivas, taquiarritmias, se alzan tanto el INSS como el SAS, formulando sendos recursos de suplicación, para que se revoque la sentencia y se mantenga aquella contingencia inicial. Solicitan en ambos casos la rectificación fáctica de la sentencia, con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , para que se rectifique en el recurso del INSS el ordinal 3º, cuyo texto actual es: 'El 7 de Agosto de 2.013 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén por crisis hipertensiva. El 20 de Junio de 2.014 fue atendida en el mismo servicio por cefalea por hipertensión estando en su puesto de trabajo. El 26 del mismo mes y año fue atendida en el mismo servicio por cefalea con aumento tensional, nauseas durante su trabajo. Según informe médico laboral de 28 de Diciembre de 2.015 de la U.C.G. Infecciones, Microbiología y Medicina Preventiva Interniveles del Hospital de Jaén la demandante padece: fibrilación auricular, hipotiroidismo, diabetes mellitus, trastorno depresivo recurrente grave, hipertensión arterial, obesidad, tabaquismo y sedentarismo', proponiendo como redacción alternativa la siguiente:...'Según informe emitido por la Unidad de Gestión Clínica de'] infecciones, microbiología y Medicina Preventiva Interniveles, del Complejo Hospitalario de Jaén el día 28 de diciembre de 2015, La trabajadora los días 7 y 11 de noviembre de 2104 a petición propia en la UGC de medicina preventiva, encontrándose en esos momentos en situación de incapacidad temporal. La trabajadora aportó pruebas de que durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2014, estando trabajando en el Servicio de Urgencias había sufrido sendas crisis hipertensivas, que habían precisado atención médica en el mismo servicio de urgencias. La trabajadora había sufrido cuadros similares en 2013 (18 de junio y 7 de agosto) y 2014 (9 de enero, 27 de junio y 28 de octubre) no estando trabajando en esos momentos. Además había tenido otros episodios similares, pero que no habían tenido la intensidad suficiente para requerir tratamiento hospitalario y los había resuelto en su domicilio.'
En el apartado CONCLUSIONES del referido informe consta: La trabajadora padece Hipertensión arterial esencial que precisa tratamiento farmacológico. La trabajadora ha sufrido varias crisis hipertensivas fuera y dentro del trabajo, estando documentadas la atención por el servicio de urgencias en varias ocasiones durante 2013 y 2014. La trabajadora había restringido su actividad profesional de forma previa a su situación de incapacidad temporal: no realizaba guardias y realizaba sus funciones en áreas del S. de urgencias donde era menor el estrés (observación).
Como Antecedentes personales y médicos la demandante padece:
- Fibrilación articular, tratamiento con anticoagulante oral. Hipotiroidismo controlado con tratamiento
- Diabetes Mellitus con tratamiento oral
- Trastorno depresivo recurrente grave Hipertensión arterial, tratamiento oral Obesidad, tabaquismo y sedentarismo''.
Cita a tal efecto los documentos obrantes a los folios 116, 118, 124, 126 y 127.
Por su parte el SAS auspicia la rectificación del ordinal 1º, que dice: 'Dª. Asunción , con DNI NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual médico grupo cot. 01 y prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud. Tras ser asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén los días 22 (diagnóstico: taquiarritmias en trto. con anticoagulantes orales, recientemente dada de alta por cuadros sincopales y crisis hipertensivas en relación con stress laboral, tras su incorporación al trabajo se nota de nuevo cefalea frontal pulsátil, se toma TA y tiene 180/105); 23 (diagnóstico: presenta estando trabajando hace unas horas cuadro de cefalea e intranquilidad, con elevación de cifras tensionales); y 24 de Octubre de 2.014 (diagnóstico: acude de nuevo por cefalea y crisis HTA durante el desempeño de su trabajo habitual en urgencias), inicia incapacidad temporal por contingencia común el 26 de Octubre de 2.014 por cefalea, expidiendo el SAS alta médica con propuesta de incapacidad permanente de 10 de Diciembre de 2.014 con fundamento en informe propuesta UVMI de la misma fecha con el siguiente juicio clínico laboral: crisis hipertensivas, taquiarritmias. Con fecha 26 de Marzo de 2.015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta estableciendo el siguiente cuadro clínico: Hipertensión arterial; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: Ap. Cardiocirculatorio. Con fecha 30 de Marzo de 2.015 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y reconoce la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común', proponiendo como redacción alternativa la siguiente... 'Tras ser asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén los días 22 (Anamnesis: taquiarritmias en trio, con anticoagulantes orales, recientemente dada de alta por cuadros sincópales y crisis hípertensivas en relación con stress laboral, tras su incorporación al trabajo se nota de nuevo cefalea frontal pulsátil. Se toma TA y tiene 180/105. Juicio Clínico: Crísis Hipertensiva), 23 (Anamnesis: presenta estando trabajando hace unas horas cuadro de cefalea e intranquilidad, con elevación de cifras tensionales Juicio Clínico: Crisis Hipertensiva), y 24 de Octubre de 2014 (Anamnesis: acudo de nuevo por cefalea y crisis HTA durante el desempeño de su trabajo habitual en urgencias. Juicio Clínico: Crisis HTA), inicia incapacidad temporal por contingencia común el 28 de Octubre de 2014 por cefalea, expidiendo el SAS alta médica con propuesta de incapacidad permanente de 10 de Diciembre de 2014 con fundamento en informe propuesta UVMI de la misma fecha con el siguiente juicio clínico laboral: crisis hipertensivas. taquirritmias.'
Basa su petición en los documentos que figuran a los folios 32, 61,62, 63 y 124 de las actuaciones.
Así mismo, interesa se rectifique el ordinal 3º antes trascrito, proponiendo como redacción alternativa con sustento en los documentos de los folios 64, 59, 60, 126 y 127 de autos la siguiente redacción alternativa...
'El día 18 de junio de 2013 recibe una primera atención médica en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Jaén, por presentar cifras tensionales elevadas. Del 7 al 12 de Agosto de 2013 ingresa en la Unidad de Medicina Interna para estudio de esas cifras tensionales elevadas.
El día 20 de Junio de 2014 recibe asistencia en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Jaén (Anamnesis, cefalea por hipertensión estando en su puesto de trabajo. Juicio Clínico: Crisis Hipertensiva). El 26 del mismo mes y año fue atendida en el mismo Servicio (Anamnesis: cefalea con aumento tensional, nauseas durante su trabajo Juicio Clínico: Cefalea, HTA)
Según el informe médico laboral dia 28 de Diciembre de 2015 de la U.G.C. Infecciones, Microbiología y Medicina Preventiva Interniveles del Hospital de Jaén, los antecedentes personales y médicos son: fibrilación auricular, hipotiroidismo. diabetes mellitas, trastorno depresivo recurrente grave, hipertensión arterial, obesidad, tabaquismo y sedentarismo. Conclusiones: la trabajadora padece Hipertensión Arterial Esencial, que precisa tratamiento farmacológico. La trabajadora ha sufrido varias crisis hipertensivas, fuera y dentro del trabajo, estando documentadas la asistencia por el Servicio de Urgencias del CHJ en varías ocasiones durante 2013 y 2014. Las crisis hipertensivas Sufridas los días 22, 23 y 24 de Octubre de 2014 pueden ser consideradas Accidente de Trabajo conforme a la legislación actual, no habiéndose encontrado hachos relevantes e inequívocos que evidencien la falta de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo.'
A continuación, también interesa que se introduzca un nuevo ordinal, para el que propone el siguiente texto...'Dª Asunción permaneció en situación de baja laboral por Enfermedad Común en los siguientes periodos: del 9 de Enero al 17 de Junio de 2014; del 27 de Junio al 21 de Octubre de 2014; del 28 de Octubre al 10 de Diciembre de 2014', con sustento en los folios 32, 116 a 120 y 124 de autos.
Por último también postula que se añada un último ordinal fáctico nuevo, para el que propone el siguiente texto...'El Jefe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Hospitalario de Jaén solicitó valoración médica de la patología de la trabajadora, dado que los documentos CATI (Comunicado de Accidente de Trabajo) son meras declaraciones de la actora, es decir, no están adveradas por testigos, no fueron tramitados, y en consecuencia no están reconocidos como accidentes por el órgano competente del Hospital'
Cita los documentos obrantes a los folios 121, 122, 123 y 125.
A lo solicitado en esta batería de motivos por ambas recurrentes no ha de accederse, pues expresamente la magistrada ya ha ponderado el contenido de esos informes en la sentencia, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS , sentando la impugnada versión sobre los hechos además apreciando otra prueba alternativa no revisable en esta alzada, como es la testifical de una compañera de trabajo, o por resultar intrascendente a los fines del recurso la revisión interesada o por último emplear expresiones predeterminates del fallo.
Segundo.-Censuran ambas recurrentes, presumiendo el integral éxito de los motivos precedentes y de manera sustancialmente coincidente que la magistrada ha infringido el art 115,1 º y 2º f de la LGSS , pues al padecer por factores comunes hipertensión esencial, y otras patologías congénitas como factores desencadenantes, que motivaron o anteriores procesos de baja por contingencia común no cuestionados en su momento, no consta ningún elemento relevante que suponga una relación de causalidad relevante entre el trabajo desempeñado de manera habitual, y cuadro clínico determinante de la IPT, máxime cuando se le había destinado a observación en las guardias médicas a pacientes ya atendidos, en turno diurno, tareas con menor exposición a riesgo de estrés, y aunque fue atendida los días precedentes en el trabajo por sufrir crisis hipertensivas y cefaleas los días 22, 23 y 24, no se le dio de baja hasta el día 26 de octubre, sin que esté acreditado que esos días las tareas fuesen especialmente estresantes, por lo que no puede concluirse como sostiene la juzgadora, que la etiología de esos padecimientos sea profesional.
Los recursos han sido impugnados de contrario.
La censura jurídica no puede ser aceptada y la sentencia debe de confirmarse, pues la aparición de los concretas crisis hipertensivas los días inmediatamente precedentes son consecuencia o reacción o surgen con motivo del desempeño profesional en tiempo y lugar de trabajo, y aunque pudiera existir patología previa con similar diagnóstico, sin duda es la incidencia relacionada con el trabajo la que determina la aparición de tal crisis hipertensiva y cefalea que motiva el inicio de la it el 26, inmediatamente anterior al expediente de ipt y a quien incumbe ya la carga de la prueba de lo contrario es a las codemandadas, ex art 96, 2º de la LRJS , en conexión con el art 115, 1 º y 3º de la LGSS .
El carácter extraordinario no puede quedar a la especial sensibilidad subjetiva de un trabajador al advenimiento de las incidencias que se generan en el trabajo y su entorno laboral, sino que debe de entenderse como aquel que no suele darse con normalidad en el desempeño habitual desarrollado en ese tipo de trabajo, según la consideración del profesional-hombre medio-, y en este caso el contenido de la testifical advera un elevado número de atención a pacientes en el servicio de urgencia- de entre 20 a 30- con sintomática agudizada que justifica el uso de ese servicio y que excede de lo que habitualmente se desempeña en el cotidiano quehacer de un facultativo de familia, aunque sea en zona de observación, pues a los pacientes atendidos se le pueden presentar complicaciones en las dependencias sede ese servicio de urgencia o son pacientes críticos, que no han obtenido alta inmediata tras verlos por primera vez el facultativo que les atiende. El informe de medicina preventiva no habla de una recalificación del puesto a un destino sin estrés, sino de menor estrés, y si lo hay, puede generar causalmente la baja, aunque se produzca sobre patología de base congénita.
En efecto, el concepto legal de accidente de trabajo del nº 1 del art 115 de la LGSS implica su conceptuación como tal siempre que la lesión se produzca 'con ocasión' o por 'consecuencia' del trabajo. La partícula disyuntiva empleada por el legislador implica una diferenciación conceptual. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
La STS de 26/4/2016, en rcud 2108/14 , sintetiza las normas básicas en al materia, jurisprudencia cuyos criterios podemos resumir-entre otros muchos- en los términos que siguen:
a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13-rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)'.
Fallo
Quedesestimandolos recursos de suplicación interpuestos porINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUDcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAÉN, en fecha 8 de febrero de 2016 , en Autos núm. 430/15, seguidos a instancia de Asunción , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
