Sentencia Social Nº 2453/...io de 2005

Última revisión
14/07/2005

Sentencia Social Nº 2453/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Julio de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2453/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101894


Encabezamiento

5

Recurso nº. 1312/05

Recurso contra Sentencia núm. 1312/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a catorce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2453/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1312/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 775/04, seguidos sobre despido, a instancia de Elvira , asistida por el letrado Vicente Albert Embuena, contra URBEM S.A., asistido por el letrado Miguel Esparza Gasella, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las demandas formuladas, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Elvira , que le fue impuesto en fecha 31-7-2004 y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Urbem S.A. a que a elección de la actora que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 20.1690,72 euros (42 mensualidades), así como a que en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Resolución. Declarando improcedente el despido de D. Juan Antonio, que le fue Impuesto en fecha 31-7-2004, debo condenar y condeno a la empresa Urbem S.A. a que a su elección que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 311.940,72 euros (42 mensualidades), así como a que en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Resolución.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª Elvira , con D.N:I. nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada Urbem S.L. con antigüedad de 1-1-1974, categoría profesional de Directora de Recursos Humanos, percibiendo una salario mensual prorrateado de 4802,16 euros. La actora ostenta desde el 27-6-2003, la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO..- Que el actor D. Juan Antonio, con D.N:I. nº NUM001, prestó sus servicios para dicha empresa demandada , con antigüedad de 1-1-1974, categoría profesional de Director Técnico, percibiendo un salario mensual prorrateado de 7427,16 euros. TERCERO.- Que en fecha 31-7-2004, la empresa demandada procedió al despido de los actores, mediante la comunicación de las cartas de despido disciplinario, fechadas el 28-7-2004, cartas que por obrar unidas a las actuaciones se tienen aquí por íntegramente reproducidas. La empresa no instruyó expediente contradictorio para imponer el despido a Dª Elvira . CUARTO.- Que los actores, junto con otra hermanda constituyeron la mercantil Hermanos March Andreu S.L. , cuyo objeto social es la compraventa y explotación, excepto el arrendamiento financiero, de toda clase de fincas rústicas y urbanas y títulos valores. Urbanización, parcelación, promoción construcción, rehabilitación , restauración y reformas generales, así como elaboración de estudios y proyectos relativos a tales obras. Dicho objeto social es similar al de la empresa demandada. El legal representante de la empresa, autorizó a los actores para la constitución de dicha sociedad. En fechas 3-11-2003, y 11- 12-2003, dicha mercantil adquirió cuatro fincas rústicas, cuya identificación registral es la que consta en las cartas de despido, que respecto a dicho extremo se tiene aquí por reproducida. QUINTO.- Que en fecha 31-8-2004 se celebró sin avenencia ante el SMAC el acto conciliación con el resultado de intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada Urbem SA, la Sentencia que declaró la improcedencia del despido de los actores, interesando en el primer motivo de recurso y por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del relato probado, proponiendo que se añada al hecho probado cuarto , el dato relativo a que la primera finca de las que se relacionan en la carta de despido se había inscrito en el registro el 2 de febrero de 2004, lo que apoya en el documento nº 4 de los apartados por la empresa, que es una nota simple del registro de la Propiedad de Massamagrell donde así consta. Y se rechaza el motivo, al ser irrelevante para la variación del fallo, como después se razonará.

SEGUNDO.- En motivo para la censura jurídica y con correcto amparo procesal , se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, de las que en ella se relacionan y de otras de Tribunales Superiores que señala, en relación con el computo del plazo de prescripción de las faltas que establece el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Y desde ahora se anticipa que el recurso no puede prosperar. En el supuesto enjuiciado, según refieren los hechos probados de la Sentencia, se trata del despido de dos trabajadores de la empresa, Dª Elvira, Directora de Recursos Humanos y representante de los trabajadores y D. Juan Antonio, Director Técnico , con la imputación, mediante carta de despido, de contenido idéntico para ambos, de los hechos que por la técnica de la reproducción constan en la Sentencia y en las que se refieren faltas de asistencia al trabajo sobre las que nada se acredita ni se alega en el acto del juicio y transgresión de la buena fe contractual derivada de la constitución junto con otra hermana de los actores de una mercantil , Hermanos March Andreu SL, de la que son socios fundadores y administradores solidarios y cuyo objeto es similar al de la empresa recurrente (compraventa y explotación, excepto el arrendamiento financiero, de toda clase de finca rústicas y urbanas y títulos valores. Urbanización, parcelación, promoción, construcción rehabilitación, restauración y reformas generales , así como la elaboración de proyectos y estudios), y de la adquisición de las fincas descritas en la carta de despido en la que consta que las compras se realizan con fechas 3 y 11 de noviembre de 2003.

Pues bien, consta en la Sentencia dos circunstancias de relevancia para la resolución del litigio que no han sido combatidas por la recurrente; a saber, la de que con respecto a la actora, que como se dijo era representante legal de los trabajadores, no se ha instruido el preceptivo expediente contradictorio para imponer la sanción del despido y la relativa a que el representante de la empresa autorizó a los actores para la constitución de la Sociedad Hermanos March Andreu SL.

Por su parte, el recurso se limita a discutir la prescripción de las faltas que acoge la Sentencia fundada en el transcurso de seis meses desde la compra de las fincas que se relacionan en la carta de despido, porque sostiene que las referidas adquisiciones se mantuvieron ocultas por los actores siendo que solo y frente a terceros prueba el conocimiento de la adquisición la inscripción en el registro, o se realizaron por los actores actos de competencia ilícita sobre las mismas de actividad continuada.

La sentencia declara la improcedencia del despido por lo que se refiere a la trabajadora que ostenta la cualidad de representante de los trabajadores por el hecho de que no se hubiera instruido el necesario expediente contradictorio y declara prescrita la falta imputada de transgresión de la buena fe contractual , por haber sido autorizada por la empresa la Constitución de la mercantil Hermanos March Andreu SL y porque las fincas relacionadas en las cartas de despido habían sido adquiridas mas de seis meses antes del despido de los actores y porque la empresa a la que correspondía acreditar que el conocimiento de ello se había producido en fecha posterior no desarrolla tal actividad probatoria. Y la argumentación de la Sentencia resulta impecable, dado que la inscripción en el registro de la propiedad, no sirve para acreditar el conocimiento de la adquisición de las fincas por la mercantil constituida por los trabajadores demandantes, de manera que la empresa pudiera haber tenido conocimiento de ello en fecha anterior. De cualquier forma la autorización de la empresa para que los actores constituyeran una sociedad con similar objeto impide calificar la conducta de los actores como de competencia desleal o transgresora de la buena fe contractual imputada en la carta de despido. Por lo que se desestimará el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de URBEM S.A contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 15 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de Elvira, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación, al que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 250 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.