Última revisión
18/03/2008
Sentencia Social Nº 2453/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9180/2006 de 18 de Marzo de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2453/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101717
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015716
CR
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 18 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2453/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Frape Behr, S.A. y Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2006 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas respectivamente por el trabajador Don Jose Daniel y la empresa FRAPE BEHR, S.A., contra respectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como, en su caso, la empresa FRAPE BEHR, S.A. y el trabajador Don Jose Daniel , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador accidenta:do, de 52 años de edad en el momento del accidente (folio 450), mientras prestaba sus servicios como moldeador soldador (oficial 2a verificador) estando manipulando un radiador (folios 450 y 451) para la sociedad FRAPE BEHR, S.A., del ramo siderometalúrgico dedicada a la fabricación de piezas y accesorios de refrigeración para automóviles (folio 79), en la que había ingresado el día 2 de noviembre de 1.976 (folios 252 a 265, 450 y 451), sufrió un accidente de trabajo el día 13 de abril de 2.005 mientras levantaba un radiador de unos 15 kilogramos de peso sintiendo un fuerte dolor lumbar (informes folios 445 a 456).
SEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2.006 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 14 de febrero de 2.006, resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Jose Daniel , en fecha 13 de abril de 2.005, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a ía empresa FRAPE BEHR, S.A.,responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 5951/2005" (folios 437 inverso y reverso que se dan por reproducidos)
TERCERO.- Interpuestas reclamaciones previas por el trabajador (folios 421 y 422 que se dan por reproducidos) y por la empresa declarada responsable (folios 427 a 432 que se dan por reproducidos)., por resolución fechada el día 5 de mayo de 2006 fueron ambas desestimadas (folios 399 y 400 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- El trabajador accidentado, con antecedentes médicos de afecciones dorsolumbares, mientras prestaba sus servicios como moldeador soldador estando manipulando un radiador para la sociedad FRAPE BEHR, S.A., del ramo siderometálúrgico dedicada a la fabricación de piezas y accesorios de automóvil, en la que había ingresado el día 2 de noviembre de 1.976, sufrió un accidente de trabajo sobre las 9 horas del día 13 de abril de 2.005 mientras levantaba un radiador de unos 15 kilogramos, de peso para proceder a la prueba de estanqueidad del radiador al ir a introducirlo en la pica de estanqueidad sintió un fuerté dolor lumbar; la tarea que realizaba en ese momento y que realizaba habitualmente consistía en comprobar o analizar los radiadores devueltos por los clientes a cuyo efecto debía coger el radiador de su lugar de almacenamiento, frente a la pica de unos 0,5 metros de distancia, trasladarlo mediante manipulación manual hasta la pica de estanqueidad. (altura de 1 metro desde el suelo), precisando según los días e ubicación de movimiento de flexión o de giro de otros, realizándose las operaciones manualmente (resolución administrativa impugnada folios 437, 397 y 398 en relación informe y acta de la Inspección folios 443 a 456 y 403 a 415 que se dan por reproducidos). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Frape Behr, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Daniel y Frape Behr, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas interpuestas por la empresa y por el trabajador, mediante las que impugnaban la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, resolución que es impugnada mediante los presentes recursos de suplicación. El formulado por la empresa tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. El interpuesto por el trabajador se limita a la infracción de normas sustantivas, cuestionando el porcentaje del recargo impuesto.
SEGUNDO.- Hemos de analizar, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa, mediante el que solicita, en los primeros motivos del recurso, la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:
2.1.- Adición de un nuevo hecho, con el ordinal quinto, para que se haga constar que "el 23-03-2005 el servicio médico de MIDAT Mutua declaró al trabajador como Apto para su puesto de trabajo". Se remite al contenido del documento que obra al folio 266 y procede la adición que se postula, siendo coincidente el contenido de dicho documento con el que también obra al folio 160, ramo de prueba del trabajador, en el que se expresa que "a través de los exámenes realizados no se detectan alteraciones patológicas de interés". Es cierto que en un informe posterior se hace constar también la aptitud para el trabajo si bien con la precisión de que sería aconsejable que no se someta a manipulaciones de cargas pesadas de forma frecuente, pero este informe es de fecha posterior, emitido el 3 de noviembre de 2.005.
2.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, para que se haga constar que "durante su jornada laboral, el trabajador tiene que manipular distintas piezas para su verificación de calidad (radiadores de aluminio, intercolers de aluminio, condensadores de aluminio, evaporadores y calefactores de aluminio, radiadores de cobre). Ninguna de esas piezas supera los 3,5 kilos de peso, a excepción de los radiadores de cobre, cuyo peso máximo alcanza los 17 kilos. También debe realizar tareas de naturaleza administrativa y de introducción de los datos derivados de la verificación de las piezas manipuladas. Durante una jornada de trabajo, el peso total manipulado no supera los 71 kilos y, en todo caso, es inferior a 6.000 kilos". Se remite al contenido del Informe Pericial, que obra en autos, folios 269 a 295; el texto que pretende introducir resulta de las conclusiones de dicho informe -folios 292 y 293-, y la referencia a las tareas administrativas pueden constatarse en los folios 278 a 279. No puede aceptarse tal adición porque, en el hecho probado cuarto, la Magistrada de instancia relata la forma en que se produjo el accidente, con remisión a la resolución administrativa y al Informe de la Inspección, teniendo en cuenta que, en el hecho probado segundo, la resolución administrativa parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta. Además, sobre el extremo referido a si el peso que manipulaba el trabajador el día en el que sufrió la lesión superaba o no los pesos máximos establecidos, existen informes contradictorios, pues en el informe que obra a los folios 129 y siguientes, ramo de prueba del trabajador, se llega a otras conclusiones distintas sobre el peso aceptable para la operación que venía realizando el trabajador, tanto en el caso de que se trate de una actividad normal de trabajo, como si se trata de una situación esporádica.
2.3.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, para que, con remisión a la "Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación de cargas", se indique cuál es el peso máximo recomendado para una carga en condiciones ideales de mantenimiento, los limites de carga acumulada diariamente en un turno de 8 horas, en función de la distancia recorrida. Se remite al contenido de dicha Guía, folios 332 a 380, pero la cuestión es más valorativa que fáctica porque en dicho instrumento lo que se hacen constar son los parámetros para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, estableciendo una serie de factores de análisis, en función del peso de la carga, de la posición de la carga con respecto al cuerpo, de su desplazamiento vertical, de los agarres, de la frecuencia de la manipulación, entre otros, por lo que deberá atenderse a las circunstancias fácticas concurrentes para aplicar unos u otros parámetros u otros.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad no se basa en la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, pues su imposición no requiere únicamente que se produzca un accidente de trabajo, sino que se exige de manera inexcusable la concurrencia de una infracción empresarial de la normativa de seguridad en el trabajo y, especialmente, un nexo de causalidad directo entre el accidente y la referida infracción. A ello debe añadirse el carácter sancionador que la jurisprudencia ha otorgado al recargo de prestaciones. En base a estos principios y teniendo en cuenta que el trabajador sufrió una lesión dorsolumbar al manipular un radiador de 15 kilos -hecho probado primero-, que el trabajador había sido declarado apto para su puesto de trabajo -ordinal quinto-, que ninguna de las piezas que el trabajador debe manipular durante su jornada supera los 25 kilos -informe pericial- y que la carga acumulada que el trabajador debe manipular durante su jornada laboral ha sido calculada en 71 kilos, es decir, inferior a 6.000 kilos -informe pericial-, la conclusión a la que debe llegarse es a la de revocar el recargo impuesto. Se remite a la "Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas", que es la reglamentación técnica que debe aplicarse para ejecutar las directrices previstas en el
Es cierto que el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no se basa en el principio de responsabilidad objetiva, al exigirse un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo. Ahora bien, ni la sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa, ni ésta, basan la imposición del recargo en la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, sino que el mismo se vincula al incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, por lo que, desde esta perspectiva, se afirma la relación de causalidad entre el resultado dañoso y el incumplimiento empresarial.
En base a las circunstancias anteriormente transcritas, la parte recurrente considera que no se ha producido un incumplimiento empresarial, haciendo especial referencia al peso de la carga, en base al informe pericial, para indicar que no superaba el límite previsto en la norma Técnica. Dicha afirmación se apoya en el contenido de la prueba pericial, que, por los motivos anteriormente expuestos, no se han reflejado en el relato de hechos de la sentencia recurrida, pues sobre la existencia de si el peso real de la carga era o no mayor que el peso teórico recomendado, existen informes técnicos contradictorios. En la pericial técnica aportada por el trabajador se llega a la conclusión de que el peso de la carga sobrepasa los pesos aceptables para la postura del trabajador, por lo que estima que se trata de un riesgo no tolerable, en función del desplazamiento vertical y del giro del tronco, por lo que la alegación de la empresa de que el peso que manipulaba el trabajador el día en el que sufrió la lesión dorsolumbar no superaba, ni individual ni de manera acumulada, los pesos máximos establecidos en la Guía Técnica, no puede ser aceptada.
En el relato fáctico se indica que la lesión se produjo mientras el trabajador levantaba un radiador de unos 15 kilogramos de peso para proceder a la prueba de estanqueidad, sintiendo un fuerte dolor lumbar. La tarea que realizaba en ese momento y que realizaba habitualmente consistía en comprobar o analizar los radiadores devueltos por los clientes a cuyo efecto debía coger el radiador de su lugar de almacenamiento, frente a la pica de unos 0,5 metros de distancia, trasladarlo mediante manipulación manual hasta la pica de estanqueidad (altura de 1 metro desde el suelo) precisando según los días y ubicación de movimientos de flexión o de giro, realizándose las operaciones manualmente.
El Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tiene en cuenta la sentencia recurrida, considera como hechos imputables la no adopción de medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación de las cargas, sin la utilización de equipos para el manejo de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador, indicando que, de no ser posible la medida anterior, que si lo es, deberán adoptarse los medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación, que no se han adoptado. A ello añade la garantía de la adecuada formación e instrucción, que no queda acreditada en una correcta manipulación de cargas, ni tampoco que se hayan tenido presente los antecedentes médicos del trabajador accidentado. Se indica que tales hechos infringen, entre otros, los artículos 2, 3 y 4 del
CUARTO.- En el único motivo del recurso formulado por el trabajador, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14.2, 17.2, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 2,3 y 4 del
El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave, en su grado mínimo, por lo que el recargo del 30 por 100, fijado en la resolución administrativa y confirmado en la sentencia de instancia, se considera ajustado.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, e imponiendo a ésta recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Don Jose Daniel y FRAPE BEHR, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2.006, dictada en los autos nº 370/2006, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a esta recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
+Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

