Sentencia Social Nº 2454/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 2454/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8959/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2454/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101602

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2771


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0002493

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 30 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2454/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 9 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 807/2005 y siendo recurrido/a VALEO CLIMATIZACION S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda planteada por Juan María frente a VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. y debo absolver y absuelvo a VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. de todos los pedimentos deducidos en la demanda de conflicto colectivo. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Juan María ostenta la condición de Delegado de la Sección Sindical de CGT de la empresa demandada VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. actuando en representación de los trabajadores de la citada empresa. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la plantilla que desarrollen trabajos de mantenimiento de la maquinaria. líneas de producción e instalaciones de la empresa (a excepción del mecánico de máquinas de inyección y moldistas) y que alegan que está ostentado vulnerado su derecho a la ocupación efectiva.

TERCERO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de empresa VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. (folio 732)

CUARTO.- La empresa VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. cuenta con un equipo de mantenimiento cuyo personal ha desarrollado funciones básicas de mantenimiento como son las indicadas en el artículo 19 del Convenio Colectivo (de un análisis conjunto de la prueba).

QUINTO.- En fecha 27 de octubre de 2003, la empresa VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios (contrato planta) con la empresa THYSSENKRUPP SERVICIOS TÉCNICOS , en virtud del cual ésta última asumía el mantenimiento de edificios y producción de las plantas de grupo VALEO en España, (folio 117).

SEXTO.- En virtud de dicho contrato, THYSSEN pasaría a prestar servicios de mantenimiento de edificios y de producción, y de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1, se encargaría de los siguientes servicios (folio 117).:

-Mantenimiento correctivo.

-Mantenimiento preventivo.

-Coordinación.

-Servicio de documentación

SEPTIMO..- Mediante comunicado de fecha 4 de diciembre de 2003, se puso en conocimiento de los trabajadores de VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. los motivos de la mencionada reorganización, asi como los trabajadores que se verían afectados (folio 944).

OCTAVO.- La precitada comunicación dió lugar a una convocatoria de huelga, y en fecha 19 de diciembre de 2003 se llegó al acuerdo de mediación de huelga en virtud del cual ante el Departamento de mantenimiento como su personal se mantendrían en sus funciones y en las mismas condiciones anteriores al conflicto (folio 946).

NOVENO.- En fecha 15 de enero de 2004 se suscribió un nuevo acuerdo entre VALEO Y THYSSEN en virtud del cual se modificaban los anexos del contrato planta de octubre de 2003 en relación a la planta de Martorelles, de manera que el personal de THYSSEN quedaría reducido a cinco personas, que se encargarían de los siguientes servicios (folio 117):

. Mantenimiento de las instalaciones en turno rotativo: una persona.

-Programación de PLCS, una persona.

- Mantenimiento preventivo de fin de semana. dos personas.

DECIMO.- En fecha 28/9/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers se dicta sentencia en los autos 378/04 , confirmada por la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 17/1/2006 , en la que se desestima la demanda presentada por los trabajadores de VALEO adscritos a la sección de mantenimiento analizando la situación producida desde el 4/12/2003 hasta el 6/9/2005 (folio 117 y 124).

DÉCIMO-PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2005, la empresa VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios (contrato planta) c on la empresa THYSSENKRUPP SERVICIOS TÉCNICOS, en virtud del cual ésta última asumía el mantenimiento de edificios y producción de la planta del grupo VALEO en Martorelles (858 a 902).

DÉCIMO.SEGUNDO.- En fecha 7 de septiembre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la empresa comunicó a cada uno de los cinco trabajadores del Departamento de mantenimiento la decisión de realizar una reorganización del Departamento de Mantenimiento de la compañía consistente en una redefinición de su estructura y de los puestos de trabajo que integran el mismo. (Folio 95).

DÉCIMO.TERCERO.- La plantilla de mantenimiento de la maquinaria de las lineas de producción e instalaciones de la empresa VALEO está integrada por las siguientes personas (folio 709):

- Alexander

- Carlos María

- Lorenzo

- Paloma

- Esteban

- Victor Manuel

- Jose Ángel

- Leonardo

-C- Romeo

- Íñigo

DÉCIMO-CUARTO.- Estas personas están cobrando la prima de producción (folios 712, 714, 716, 718 721).

DÉCIMO-QUINTO.- La parte actora reclama a la empresa demandada que restituya al personal de mantenimiento en sus funciones y rescinda la prestación de servicios subcontratada con la empresa THYSSENKRUPP SERVEIS TECNICS-.

DÉCIMO-SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el órgano administrativo competente se celebró el acto en fecha 18 de noviembre de 2005, con el resultado de sin avenencia (folio 13).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta, sobre conflicto colectivo, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados cuarto y undécimo.

En el primer caso, la revisión que se propone consiste en que se adicione, a continuación del texto que consta en la sentencia recurrida, que hasta septiembre de 2.005 , los trabajadores de mantenimiento venían desempeñando principalmente operaciones de carácter correctivo y reparador de las incidencias, mecánicas y eléctricas, que diariamente se presentan tanto en máquinas como en instalaciones y que desde dicha fecha, la plantilla del departamento de mantenimiento de Valeo pasa a asumir tareas de mantenimiento preventivo, mejora continua y el mantenimiento de los medios de transporte y de los útiles. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 682 y 683 y 684, 685 y 686, cuyo contenido es sustancial al documento que la Juzgadora de instancia cita en el ordinal duodécimo, folio 95, referida a las comunicaciones remitidas a los trabajadores afectados. Por ello, al constar tales extremos por la remisión que se hace al folio 95, es innecesario resaltar los extremos que la parte recurrente propone, pues los mismos deben considerarse como incorporados a la narración fáctica.

En el segundo caso, la parte recurrente propone también una redacción alternativa del ordinal undécimo, para que se haga constar que el objeto del contrato suscrito entre las empresas consistente en el servicio de mantenimiento correctivo, preventivo, coordinación, documentación y mejora de las instalaciones, de las líneas de montaje (instalaciones eléctricas, mecánicas, neumáticas), de los programas de robots y autómatas y de los utillajes. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 881 a 883 y 892 a 893. En la redacción de la sentencia recurrida ya se hace referencia al contrato suscrito entre las empresas, con cita del mismo, folios 858 a 902, por lo que es innecesario especificar en base al mismo documento determinados extremos del mismo, cuando ya existe una remisión genérica en la redacción de hechos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo y con los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.

Se insta el presente conflicto colectivo para que se declare la existencia de un incumplimiento de la normativa convencional y de los pactos alcanzados en mediación de huelga y se requiera a la empresa para que cese inmediatamente en su conducta, restituyendo totalmente al personal de mantenimiento a sus funciones y rescindiendo los servicios de la empresa subcontratada.

Con anterioridad al planteamiento de este conflicto, se promovió otro en el que se pretendía que se reconociera que la empresa demandada estaba vulnerando el derecho de la ocupación efectiva de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en la sección de mantenimiento por el hecho de haber subcontratado con otra empresa externa la ejecución de determinados trabajos. Esta demanda fue desestimada y confirmada por sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2.006 .

En esta sentencia la Sala declaró que los términos del pacto de 19 de diciembre de 2.003 únicamente obligan a la empresa a no suprimir el departamento de mantenimiento y a mantener al personal del mismo en las mismas funciones que venían realizando, siendo un hecho incontrovertido que éstas son las descritas en el artículo 19 del Convenio Colectivo, rechazando el argumento expuesto por el promotor del conflicto de que debía procederse a la rescisión de la contrata suscrita entre las empresa porque no existía ninguna previsión en tal sentido en el acuerdo suscrito entre las partes de 19 de diciembre de 2.003, sino única y exclusivamente el mantenimiento del departamento y plantilla de mantenimiento, frenando la externalización total que pretendía llevar a cabo la empresa. Teniendo en cuenta estas circunstancias, en relación con la medida adoptada entonces por la empresa, el 15 de enero de 2.004, declaramos que no consta que la misma suponga vaciar de contenido los puestos de trabajo de los empleados internos, en términos de una falta de ocupación efectiva.

La cuestión que ahora se plantea está vinculada con la adopción de los acuerdos de septiembre de 2.005, mediante los que se comunicaron a los cinco trabajadores del Departamento de mantenimiento la decisión de realizar una reorganización del Departamento de mantenimiento de la compañía consistente en una redefinición de su estructura y de los puestos de trabajo que integran el mismo. Hasta esa fecha, el Departamento de Mantenimiento realizaba operaciones de carácter correctivo y reparador de las incidencias, identificando las siguientes secciones o puestos de trabajo: Responsable, mantenimiento mecánico, mantenimiento eléctrico, mantenimiento de instalaciones generales, obra civil y vigilancia y almacén FIFA. A partir de esa fecha, la empresa considera necesario efectuar un replanteamiento de las funciones de mantenimiento asumiendo directamente las operaciones relacionadas con el mantenimiento preventivo y la planificación y proyección de actuaciones de mejora, mientras que subcontratara el mantenimiento correctivo de máquinas e instalaciones, describiendo la nueva estructura del departamento: Responsable, operario de mejora continua, mantenimiento de medios de transporte y almacenaje, mantenimiento de útiles de carácter eléctrico, obra civil y vigilancia y almacén FIFA. Esta reestructuración ha supuesto que de los diez trabajadores adscritos al Departamento de Mantenimiento, hecho probado décimo tercero, cinco de ellos que antes prestaban servicios en los puestos de trabajo de mantenimiento mecánico, mantenimiento eléctrico y mantenimiento de instalaciones generales, lo hagan ahora en las nuevas secciones de operario de mejora continua, mantenimiento de medios de transporte y almacenaje y mantenimiento de útiles de carácter eléctrico.

Los recurrentes consideran se produce un incumplimiento del acuerdo adoptado entre la empresa y los trabajadores el 19 de diciembre de 2.003, que puso fin a una huelga, porque los trabajadores de la empresa contratista pasan a encargarse de las necesidades diarias y generales de mantenimiento de la fábrica, mientras que los trabajadores de mantenimiento al servicio de la empresa demandada se encargarían de trabajos menores, o de trabajos genéricos o abstractos, que no incluyen el mantenimiento diario de las instalaciones de la fábrica. Lo que se alega es que la reorganización supone una desnaturalización de los puestos de trabajo del Departamento de mantenimiento que si antes se dedicaban al mantenimiento esencial de toda la fábrica, ahora se limita a los trabajos accesorios de mantenimiento, mientras que los trabajos fundamentales se asumen por empleados de la contratista, lo que considera un incumplimiento del referido acuerdo. Esta es una conclusión que la Juzgadora de instancia no considera probada al afirmar que no se ha acreditado que los trabajos ejecutados por la empresa contratista sean los básicos y fundamentales del departamento de mantenimiento, ni ello puede tampoco deducirse del contenido de la comunicación que consta en los folios 682 y siguientes en la que la parte recurrente solicitaba la revisión de los hechos probados, pues las funciones de algunos puestos de trabajo no varía, en otros es sustancialmente idéntica, y en otros, aunque puede existir una diferencia en cuanto a los cometidos de los puestos, no consta que éstos sean trabajos secundarios y no básicos y fundamentales del Departamento de mantenimiento.

No se cuestiona por los promotores del conflicto que las funciones que vienen desempeñando los trabajadores afectados por la reorganización, 5 de un total de 10 de la plantilla de mantenimiento, no desempeñen tareas relacionadas con las descritas en el Convenio Colectivo, en los términos que constan en la sentencia recurrida, fundamento jurídico quinto , en el que se describen las funciones propias de mantenimiento. En el propio recurso se indica que las nuevas funciones que ha sido asignadas las venían desempeñando con anterioridad los trabajadores adscritos a dicho Departamento, pero el punto de discusión es que no sólo realizaban estas funciones, sino otras distintas, más relevantes o importantes, que son las que ahora no desempeñan, relacionadas con la de satisfacer las necesidades diarias de mantenimiento de toda la empresa. Si la cuestión se plantea en tales términos, no hemos sino reiterar lo que ya dijimos al resolver el anterior conflicto colectivo, porque si no consta que lo que se haya hecho haya sido vaciar de contenido los puestos de trabajo de los empleados internos y las funciones que ahora desempeñan los trabajadores son las propias de mantenimiento, no puede considerarse que exista un incumplimiento del pacto de 19 de diciembre de 2.003, porque en el mismo no se acordó la rescisión del contrato suscrito entre las empresas, sino única y exclusivamente el mantenimiento del Departamento y su plantilla, frenando la externalización total, y, como consta en el relato de hechos de la sentencia recurrida, ni ha desaparecido el Departamento de mantenimiento, ni tampoco consta que se hayan suprimido ninguno de los puestos de trabajo de dicho departamento.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers de fecha 9 de mayo de 2.006, dictada en los autos nº 807/2005, sobre conflicto colectivo, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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