Sentencia Social Nº 2454/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2454/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2454/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101721

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0002078

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000114 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000687 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:SIDECU, S.L.

Abogado/a:MIGUEL ANGEL SEISDEDOS LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sabina

Abogado/a:LAURA OTERO RODRIGUEZ

Procurador/a:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000114 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª MIGUEL ANGEL SEISDEDOS LOPEZ, en nombre y representación de SIDECU, S.L., contra la sentencia número 385 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000687 /2012, seguidos a instancia de Sabina frente a SIDECU, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sabina presentó demanda contra SIDECU, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385 /13, de fecha seis de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1°.- El demandante presta servicios por cuenta de Sidecu SL desde el día 5 de septiembre del año 2.002 con la categoría profesional de auxiliar administrativo percibiendo un salario de 1.345»61 euros con prorrata de pagas extraordinarias, iniciándose la relación laboral en fecha de 18 de septiembre de 1.995.

2°.- La demandada es concesionaria en régimen de gestión indirecta del servicio de mantenimiento de piscina y pabellón polideportivo de A Cachada, Boiro, en virtud de contrato administrativo suscrito en fecha de 7 de enero de 2.002.

3°.- En fecha de 20 de mayo de 2.003 se amplió la concesión hasta el año

2.022.

40.- En fecha de 6 de julio de 2.012 se comunica a la Autoridad Laboral el inicio de Expediente de Regulación de Empleo con el objeto de suspender los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por causas técnicas, incluyéndose comunicación al Ayuntamiento de Boiro de deficiencias constructivas aparecidas en el Complejo deportivo antes citado, El Expediente se registró con número NUM000 .

5°.- En fecha de 6 de julio de 2.012 se procedió a comunicar a la representación de los trabajadores la apertura del período de consultas, celebrándose reunión en fecha de 13 de julio de 2.012. El expediente finalizó sin acuerdo extendiéndose acta de finalización del período de consultas en fecha de 16 de julio de 2.012.

6°.- El mismo día, esto es, en fecha de 16 de julio de 2.012 se comunica al actor la decisión de la empresa de suspender el contrato de trabajo con fecha de efectos de 17 de julio de 2.012 y por plazo de 6 meses.

7º.- La propia empresa insta del Ayuntamiento la resolución del contrato administrativo en fecha de 26 de julio de 2.012 y señala como primer motivo el económico, aduciendo pérdidas por importe de 535.942,58 euros. Las causas técnicas se invocan en segundo lugar. En el ERE, en cambio se omite cualquier referencia a la causa económica.

80.- A medio de escrito de registro de 20 de septiembre de 2.012 Sidecu SL instó nuevamente la resolución formalmente, esto es, vigente el primer ERE.

9°.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se resuelve la concesión administrativa y se impone a Sidecu SL en su condición de concesionaria el abono de la indemnización por importe de 189.241,35 euros, algo a lo que Sidecu SL no se opone a pesar de su deficitaria situación económica.

10°.- Con fecha de registro de entrada de 28 de diciembre de 2.012 la entidad mercantil Sidecu SL comunica a la Autoridad Laboral el inicio nuevo ERE suspensivo sobre 6 trabajadores (la totalidad de la plantilla) y por tiempo de 181 días invocando motivos técnicos, desde el 17 de enero de 2.013 hasta el 16 de julio de 2.013, ambos inclusive, señalándose como hechos concretos «deficiencias técnicas del C.D. A Cachada, no reparados por el Ayuntamiento de Boiro según los informes de los arquitectos Sr. Bernardino y Sr. Francisco ...»,

11°.- Por escrito fechado el día 6 de julio de 2.012 se citaba por la demandada a doña Sabina como representante ad hoc de los trabajadores al efecto de celebrar reunión a las 11:00 horas del día 13 de julio de 2012 en el domicilio social de la empresa al efecto de deliberar sobre el segundo expediente de regulación de empleo.

12°.- El día 13 de julio de 2.012 tuvo lugar la consulta documentándose en el acta extendida al efecto en la que los trabajadores propusieron el abono de salarios e indemnizaciones y que el tiempo de suspensión se limitase a 6 meses.

13 °.-En fecha de 16 de julio de 2.012 se celebró nueva consulta finalizando sin acuerdo extendiéndose el oportuno acta. La documentación fue preredactada por la empresa que acudió a la reunión con el acta ya confeccionada. No se puso a disposición de los trabajadores información alguna relativa a la situación económica de lo empresa ni se formularon alternativas que conllevasen menor onerosidad para los trabajadores ni posibles expectativas o planes futuros, limitándose la empresa a rechazar la oferto de resolución propuesta por la representación de los trabajadores por motivos económicos que carecieron de cualquier respaldo documental.

14°.- En fecha de 16 de julio de 2012, esto es, el mismo día, la empresa comunica al demandante la suspensión del contrato de trabajo con fecha de efectos de 17 de julio de 2.012 por un plazo de 6 meses.

16°.- Con fecha de efectos de 18 de abril de 2,013 Sidecu SIL cuerda la extinción de la relación laboral invocando causas objetivas de naturaleza técnica.

17 °.-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Boiro de 25 de septiembre de 2.012 se autorizó a la entidad Acciono

Infraestructuras SA a la ejecución de varias obras en el complejo Deportivo A Cachada.

180.- En el mes de junio de 2.012, última nómina abonada, la retribución del actor ascendió a 1 .345,61 euros brutos.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por doña Sabina frente a la Sidecu SL declarándose la nulidad de la medida de suspensión del contrato de trabajo acordada en el expediente de regulación de empleo y notificada al trabajador en fecha de 16 de julio de 2.012 al mismo a las condiciones preexistentes con el abono de la cantidad de 8.073,66 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el día 17 de julio de 2.012 al 17 de enero de 2.013.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SIDECU, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/1/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/4/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora Dª Sabina frente a la empresa Sidecu SL declarándose la nulidad de la medida de suspensión del contrato de trabajo acordado en el expediente de regulación de empleo y notificada al trabajador el día 16 de julio de 2012 , y reponiendo al mismo en las condiciones preexistentes con el abono de la cantidad de 8.073,66 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el día 17 de julio de 2012 al 17 de enero de 2013 .

Se alza en suplicacion la representación procesal de la empresa Sidecu SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la revisión del HDP 13 con la supresión en el mismo de la siguiente frase:' La documentación fue prerredactada por la empresa que acudió a la reunión con el acta ya confeccionada ' .

Supresión que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folio 154 de los autos , consistente en el Acta de finalización del periodo de consultas de 16 de julio de 2012 ; y lo cierto es que la citada supresión estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental valida al efecto , pues en efecto del contenido del acta se demuestra que esta no pudo estar preconfeccionada , ya que la misma recoge manifestaciones que se hicieron en el mismo acto de la reunión y que por ello , no podían saberse con antelación .

Y además la frase cuya supresión se pretende es de contenido conclusivo -valorativo, y con tal contenido no debe figurar en el relato factico.

SEGUNDO.- la empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del articulo 47 del ET en relación con el art 138 .7 párrafo 4 de la LRJS por aplicación indebida de la nulidad de la medida .

Que la cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si la medida de la suspensión del contrato de la actora notificada a la misma el 16 de julio de 2012 , debe reputarse nula como ha declarado la sentencia de instancia , o si por el contrario ha de estimarse ajustada a derecho como sostiene la empresa recurrente ,Y la respuesta que procede dar al recurso debe ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia .

Y como esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre otros recursos previos, SSTSJ Galicia 26/03/2014 R.4563/2013 de otro trabajador compañero de la actora, que se encuentra en la misma situación que ésta, siendo sus recursos sustancialmente iguales (y discutiéndose exactamente lo mismo), por lo que la solución adoptada en la Sentencia que lo resolvió será la que acojamos ahora.

Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Consta acreditado en autos lo siguiente :a) la demandante presta servicios por cuenta de Sidecu SL desde el día 5 de septiembre de 2002 con la categoría profesional de auxiliar administrativo percibiendo un salario de 1345,61 euros con prorrata de pagas extras , iniciándose la relación laboral en fecha de 18 de septiembre de 1005.b) La demandada es concesionaria en régimen de gestión indirecta del servicio de mantenimiento de piscina y pabellón polideportivos de A Cachada Boiro , en virtud de contrato administrativo suscrito en fecha de 7 de enero de 2002 .c) en fecha de 20 de mayo de 2003 se amplio la concesión hasta el año 2022 .d) El fecha 6 de julio de 2012 se comunica a la autoridad laboral el inicio de expediente de regulación de empleo con el objeto de suspender los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por causas técnicas , incluyéndose comunicación al ayuntamiento de Boiro de deficiencias constructivas aparecidas en el complejo deportivo antes citado .e) en fecha de 6 de julio de 2012 se procedió a comunicar a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas celebrándose reunión en fecha de 13 de julio de 2012 . el expediente finalizo sin acuerdo extendiéndose acta de finalización del período de consultas en fecha de 16 de julio de 2012 .f) el mismo día 16 de julio de 2012 se comunica ala actora la decisión de la empresa de suspender el contrato de trabajo con fecha de efectos de 17 de julio y por plazo de 6 meses.g) la propia empresa insta del ayuntamiento la resolución del contrato administrativo en fecha de 26 de julio de 2012 y señala como primer motivo el económico , aduciendo perdidas por importe de 535.942,58 euros .las causas técnicos se invocan en segundo lugar . En el ERE en cambio se omite cualquier referencia a la causa económica. .h) A medio de escrito de registro de 20 de septiembre de 2012 SIDECU SL insto nuevamente la resolución formalmente , esto es , vigente el primer ERE .i) Por acuerdo del pleno del ayuntamiento se resuelve la concesión administrativa y se impone a Sidecu SL en su condición de concesionaria el abono de la indemnización por importe de 189.241, 35 euros , algo a lo que Sidecu SL no se opone a pesar de su deficiente situación económica .j) Con fecha de registro de entrada de 28 de diciembre de 2012 la entidad mercantil Sidecu SL comunica a la autoridad laboral el inicio nuevo ERE suspensivo sobre 6 trabajadores ( la totalidad de la plantilla) y por tiempo de 181 días invocando motivos técnicos , desde el 17 de enero de 2013 hasta el 16 de julio de 2013 ambos inclusive , señalándose como hechos concretos ' deficiencias técnicas del CD A Cachada no reparadas por el ayuntamiento de Boiro según los informes de los arquitectos Don. Bernardino Don. Francisco .k) Por escrito fechado el día 6 de julio de 2012 se citaba por la demandada a Dª Sabina como representante ad hoc de los trabajadores al efecto de celebrara reunión a las 11,00 horas de l día 13 de julio en el domicilio social de la empresa al efecto de deliberar sobre el segundo expediente de regulación de empleo .l) el día 13 de julio de 2012 tuvo lugar la consulta documentándose en el acta extendida al efecto en la que los trabajadores propusieron el abono de salarios e indemnizaciones y que el tiempo de suspensión se limitase a seis meses .m) En fecha de 16 de julio de 2012 se celebro nueva consulta finalizando sin acuerdo extendiéndose el oportuna acta .No se puso a disposición de los trabajadores información alguna relativa a la situación económica de la empresa ni se formularon alternativas que conllevasen menor onerosidad para los trabajadores ni posibles expectativas o planes futuros , limitándose la empresa a rechazar la oferta de resolución propuesta por la representación de los trabajadores por motivos económicos que carecieron de cualquier respaldo documental .) En fecha de 16 de julio de 2012 , esto es el mismo día la empresa comunica al demandante la suspensión del contrato de trabajo con fecha de efectos de 17 de julio de 2012 por un plazo de 6 meses .n) Con fecha de efectos de 18 de abril Sidecu SL acuerda la extinción de la relación laboral invocando causas objetivas de naturaleza técnica .o) Por acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Boiro de 25 de septiembre de 2012 se autorizo a la entidad Acciona infraestructura SA a la ejecución de varias obras en el complejo deportivo a cachada .p) en el mes de junio de 2012 ultima nomina abonada , la retribución de la actora ascendió a 1345,61 euros brutos .

2.- Sentado lo anterior no hay duda de la concurrencia de la causa técnica de carácter objetivo invocada por la empresa de hecho el propio juzgado de instancia admite que la causa técnica si concurría , y de hecho en la propia sentencia se recoge que la demandante y un testigo manifestaron que se apuntalaron algunas zonas , que se hizo uso de cintas para delimitar zonas y que el día de la reunión del primer ERE se les pidió el uso de casco ; y de hecho consta asimismo en el HDP 17 que por acuerdo de la junta de gobierno del ayuntamiento de boiro de 25 de septiembre de 2012 se autorizo a la entidad acciona infraestructuras SA a la ejecución de varias obras en el complejo deportivo A Cachada , lo cual demuestra que estas eran necesarias dado el deficiente estado de las instalaciones y que de hecho se acometieron por otra empresa a la que autorizo el ayuntamiento de Boiro .

No hay duda por tanto de que la causa primaria decisiva y eficiente de la medida de suspensión del contrato de la actora radico en razones técnicas al haberse producido cambios entre otros , en los instrumentos y medios de producción , en concreto en el centro de trabajo , que impedían la prestación del servicio por parte de la empresa y legitimaban la causa suspensiva alegada ( art 47 del ET ) ; y ello aun cuando en la secuencia lógico-temporal de los acontecimientos y ante la falta de solución del problema por parte de ayuntamientos se hubiesen producido después otros episodios - como la resolución del contrato administrativo instado por dos veces por la empresa -que determinaron la concurrencia de otras causa objetivas , de índole organizativo y económico , ante la imposibilidad de prestación del servicio , sin que esa imposibilidad pueda calificarse de fuerza mayor al tratarse de un acontecimiento previsible y evitable con el simple reconocimiento , mantenimiento y reparación de las instalaciones por parte del titular de las mismas .

3.- en cuanto a la observancia del deber de buena fe en el periodo de consultas, debe estimarse, en contra de lo manifestado por la sentencia de instancia que dicho deber no fue transgredido por la empresa. Como señala la sentencia de sala general del TS de 27 de mayo de 2013 ( rec 78/2012 ) ''...Ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial.

Así concebido el deber de buena fe, la articulación que se hace de este motivo -segundo submotivo, en la redacción recurrente- también incurre en la inviable «petición de principio» a que nos hemos referido al comienzo de este fundamento jurídico, habida cuenta de que, en su justificación, el recurso hace afirmaciones de hecho que se oponen frontalmente a las efectuadas -con innegable valor fáctico- por la sentencia recurrida, cuando sostiene que la denuncia de infracción -ahora reiterada- «decae ante el contenido de las actas que se acompañan, con propuestas y contrapuestas de los asistentes, e incluso una queja del Sindicato USTG presente en las reuniones a CCOO para que busque alternativas al expediente, y no solo oposición a los documentos aportados... Las consultas existieron, las propuestas constan en las actas, pero la ausencia de acuerdo nada significa porque la norma obliga a negociar pero no a pactar». A ello añadimos dos consideraciones -obtenidas del relato de HDP- que en ese contexto fáctico acreditado apoyan la conclusión de la sentencia recurrida en orden a la existencia de voluntad negociadora: a) que previamente al despido colectivo objeto de autos, la empresa «Aserpal, S.A. propuso la prórroga de un previo Acuerdo - obtenido en ERE- sobre reducción de jornada en un 30% y que tal posibilidad fue rechazado por la asamblea de los trabajadores; y b) que el número de trabajadores inicialmente afectados era de 15 y que la decisión final de despido se limitó a 11 trabajadores.....'

Y en el presente caso si bien la sentencia señala además que ' no ha habido una autentica negociación , por cuanto que estima que la empresa no ha aportado documentación relativa a las causas económicas que pudieran subyacer y además existe el dato de que la empresa ya trajo preconfeccionada el acta de la ultima reunión lo que denota su voluntad de no negociar y su mala fe ; y lo cierto es que no consta que el acta haya sido preconfeccionada por la empresa , pues ha prosperado la revisión factica instada por la empresa tendente a la supresión de la citada frase , pues del contenido del acta de la reunión se deduce que no pudo ser preconfeccionada , pues en ella se recogen manifestaciones que se hicieron en dicho momento ; que si bien se alega asimismo que no se puso a disposición de los trabajadores documentación económica alguna ; respecto de ello es de señalar que si la emrepsa no alega como causa la económica , no tiene que presentar documentación económica alguna ; por ello la ausencia de aportación de documentación económica no supone en modo alguno transgresión de la buena fe en la negociación .

Respecto de la alegación de que no se formularon alternativas que conllevasen menos onerosidad para los trabajadores , lo cierto es que la suspensión de los contratos es una alternativa y no la mas perjudicial para los trabajadores dada las circunstancias técnicas de necesidad de obras en el pabellón . Por lo que la sala estima que no puede considerarse que existiese infracción por parte de la empresa del deber de negociar de buena fe.

Por ello en el momento del ERE suspensivo la causa objetiva era esencialmente la técnica al afectar al centro de trabajo y producida por una actuación ajena a la empresa. por consiguiente no comportaba la necesidad de poner a disposición de los trabajadores ninguna documentación relativa a su situación económica , ya que las causas económicas se refieren a los resultados de la empresa y no al centro de trabajo ( art 47 del ET ) ; el que posteriormente esa causa técnica derivase en una causa organizativa y/o económica por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa , no permite concluir que no se ha respetado el principio de buena fe, ni que la medida de suspensión notificada a la actora pueda calificarse de nula , sino que por el contrario existía causa justificativa para la misma . La conclusión por tanto ha de ser la de estimar el recurso revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda declarando justificada la medida de suspensión acordada por la empresa, única que se enjuicia en el proceso.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Sidecu SL contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos numero 687/2012 seguidos a instancias de Dª Sabina contra Sidecu SL sobre suspensión de contrato , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por la actora , declarando justificada la medida de suspensión de contrato acordada por la empresa y absolvemos a la demandada . Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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