Última revisión
31/03/2010
Sentencia Social Nº 2455/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 2455/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0051848
RU
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 31 de marzo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2455/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Amalia y EUROPASTRY SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 26 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2008 y siendo recurrido/a SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES LOGISTICS S.A.U., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Selección y Servicios Integrales Logistics S. A. U., y desestimando la demanda interpuesta la empresa EUROPASTRY S.A., contra Doña Amalia , la empresa Selección y Servicios Integrales Logistics S. A. U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP, así como la demanda formulada por Doña Amalia contra la empresa EUROPASTRY S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Se tiene a la demandante Doña Amalia por DESISTIDA de su demanda frente a la empresa Selección y Servicios Integrales Logistics S. A. U. y Mutua FREMAP".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La trabajadora Doña Amalia con NIE nº NUM000 , nº. de S.S. NUM001 , ha prestado servicios laborales para la empresa Selección y Servicios Integrales Logistics S. A. U., desde el 18-10-04, con la categoría profesional de envasadora (Grupo IV Nivel I).
Que su trabajo habitual, lo viene realizando en el centro de trabajo de la empresa "Europastry S. A.", sito en 08210-Barberá del Vallés, Planta 83.
2.- El día 20 de abril de 2007 la citada trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras efectuaba su actividad en la planta 83. En esta planta existe una cámara frigorífica en la que se depositan los palets con el producto envasado en cajas de cartón apiladas y envueltas en plástico. El palet se desplaza solo por unos rodillos hasta llegar a la puerta de la cámara. En la entrada de la misma hay unas células fotoeléctricas que detectan los palets y hacen que se abra la puerta de la cámara. En el lateral de la cámara, justo después de la entrada existe una barandilla que separa la zona de los rodillos de la pared lateral de la misma.
Pues bien, la trabajadora, aprovechando que la puerta se había abierto para permitir la entrada de un palet que llevaba el trabajador D. Baltasar tras accionar el botón verde de apertura, entró por el lateral para dejar una tarta que ella misma había hecho para celebrar el aniversario del citado trabajador, momento en el que la puerta empezó a cerrarse produciéndose el atrapamiento de la trabajadora entre la puerta, que se estaba cerrando, y el lateral de la cámara. En ese momento intervinieron dos trabajadores, uno de los cuales en forma manual impedía el descenso de la plataforma de palets y el otro, también manualmente, la liberaba de la puerta corredera.
3.- La trabajadora a consecuencia del citado accidente sufrió, fractura de costillas y daños en el esternón, laringe y tráquea, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el 20-4-07 hasta el 03-09-07 en que fue dada de alta.
4.- Que, ocasionalmente, los trabajadores, en especial los que laboran en la cámara (toreros), utilizaban un pasadizo de la antecámara del frigorífico, que se formaba por una baranda de metal que protegía los palets que estaban sobre rodillos y la pared de la referida antecámara. Dicho pasadizo es tan angosto, que el paso debe efectuarse de lado, y de noche, era el único paso para acceder a buscar el pan o los palets. Tras el accidente se prohibió el paso de personas.
La puerta de la antecámara frigorífica dispone de un dispositivo de seguridad de cierre-apertura, consistente en una cédula de localización a la altura de la cabeza, aproximadamente, de manera que cuando detecta un palet hace retroceder la puerta evitando atraparlo. En ésta existe una señal de seguridad en la que se advierte de la existencia de peligro y se prohíbe el paso de personas Con posterioridad al accidente, la empresa "Europastry", ha colocado una segunda cédula de localización a la altura de las piernas que no existía anteriormente junto con otras medias correctoras. Para la apertura de la puerta existe un botón verde que no anula el sistema de seguridad de cierre-apertura.
5.- El día del accidente el dispositivo de seguridad de la puerta, que es un limitador del par del motor de apertura y cierre de la misma, estaba averiado de manera que la puerta no retrocedió al topar con la trabajadora.
6.- Dña. Amalia solicitó por escrito, en fecha 2-8-07, el inicio de actuaciones en materia de recargo de prestaciones a los efectos de que se condenara solidariamente a las empresas y/o entidades SELECCIÓN y SERVICIOS INTEGRALES LOGISTICS, S.A.U., EUROPASTRY, S.A., al pago de un recargo sobre las prestaciones que se deriven del accidente laboral sufrido por ella el 20 de abril de 2007 por entender que concurre una falta de medidas de seguridad, solicitando un recargo del 50%, iniciando el INSS con fecha 17-8-07 el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
La empresa EUROPASTRY, S.A., presentó un escrito de Alegaciones, el 15 de noviembre de 2007 y la empresa Selección y Servicios Integrales Logistics el día 3 de octubre de 2007.
7.- El día 22 de noviembre de 2007 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectúa visita a la empresa "Europastry", en Barberá del Vallés, a los efectos únicos de investigar el accidente de trabajo de la actora. En el curso de la visita se entrega citación al Sr. José , responsable del Servicio de Prevención Propio de Europastry, para la comparecencia de la citada empresa en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 29 de noviembre de 2007, con aportación de la documentación relacionada en la mencionada citación.
Paralelamente, y vía fax, se citó a la empresa SYS, para su comparecencia en la misma fecha.
Llegada ésta comparecen las dos empresas, a diferentes horas. La primera representada por el ya mencionado Sr. José , acompañado de Dimas , técnico del SPP. La segunda representada por Salome , directora de recursos humanos y Carolina , técnica del servicio de prevención mancomunado.
El día 3 de diciembre de 2007, previa citación remitida por telegrama, comparece la trabajadora accidentada, Amalia quien narra su versión de lo sucedido.
8.- La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, remitió Oficio de fecha de salida 10 de marzo de 2008, a la empresa EUROPASTRY, S.A., mediante el que se adjuntó "copia del Acta de Infracción y de la propuesta de Recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" siendo el recargo que se propone por parte de la Inspección de Trabajo del 30% sobre todas las prestaciones que se deriven del citado accidente.
La solicitud de inicio de expediente de recargo de prestaciones viene suscrita por la Inspectora Dña. Rita , inspectora actuante en el accidente sufrido por Dña. Amalia (AT 1.322/07), quien a su vez ha levantado Acta de Infracción por presuntas infracciones en materia de Seguridad e higiene, el Acta nº I82008000018700 (Expte. N° 1/2007/108526-59), contra la empresa Europastry, S.A.
En fecha 30 de abril de 2008 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dña. Amalia el 20-04-2007 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo de la empresa Europastry, S.A. Contra la anterior resolución se interpusieron reclamaciones previas por la empresa Europastry, S.A. y por la trabajadora, que fueron desestimadas por resolución de 13 de octubre de 2008, contra la que se han interpuesto las demandas origen de las presentes actuaciones.
9.- Entre la sociedad Europastry (dedicada a la producción y cornercialización de masa de pan) y la empresa Selección y Servicios Integrales Logistics S. A. U., (SYS) existe un "contrato de arrendamiento de servicios" del año 2006 cuyo objeto es la prestación, por parte de SYS, de los servicios envasado, empaquetado, etiquetado, control de calidad, paletizado y entrada en cámara de pan precocido y ultracongelado.
10.- La trabajadora accidentada recibió de la empresa Selección y Servicios Integrales Logistics S. A. U., en fecha 18-10-04 documentación en materia de prevención de riesgos laborales, realizando examen sobre dicha materia y obtuvo el certificado de aprovechamiento al curso inicial de prevención de riesgos laborales. Asimismo, asistió a un curso en materia de prevención de riesgos laborales de dos horas duración, en febrero de 2007, cuando prestaba servicios en la empresa "Europastry, S.A.", impartida por SYS.
11.- La trabajadora accidentada recibió un curso de formación por la empresa Europastry, S.A. llamado "Plan de Emergencia" de una hora duración, en febrero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora EUROPASTRY S.A. y Doña Amalia , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnaron en forma las citadas partes respecto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Europastry, SA frente a INSS, TGSS, Selección y Servicios Integrales Logísticos SAU y Dña. Amalia en materia de recargo de prestaciones, interponen recurso de suplicación tanto la parte actora como la trabajadora.
Fundamenta su recurso la empresa recurrente en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 191 b) LPL , tiene por objeto combatir el sustrato fáctico declarado probado en la Sentencia de instancia. Articula dicho motivo con tres peticiones revisorias de los hechos probado. Con la primera de ellas, al amparo de los documentos obrantes en autos y foliados con los números 270 y 275, postula la modificación del hecho declarado probado segundo, proponiéndose como redacción alternativa la siguiente:"Pues bien, la traabjadora, aprovechando que la puerta se había abierto para permitir la entrada de un palet que llevaba el trabajador D. Baltasar , tras manipular manualmente el cuadro eléctrico, accediendo asó a un espacio peligroso cuyo acceso a las personas está prohibido y debidamente señalizado a través de carteles informativos, entró por el lateral para dejar una tarata que ella misma había preparado para celebrar el aniversario del citado trabajador." La pretensión no puede prosperar. Al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, entre los cuales que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. En este caso, el Magistrado fundamenta su valoración en el acta de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de certeza, así como de la testifical del trabajador presente en el momento de acaer el siniestro, por lo que no cabe imputar error que justifique la modificación del hecho declarado probado.
La segunda de las pretensiones revisorias, en base a los documentos obrantes en autos y númerados con los ordinales 52, 248, 250, 282, 284 tiene por objeto la modificación del último párrafo del primer apartado del hecho declarado probado cuarto proponiéndose como redacción alternativa la siguiente: "...el paso de personas se encontraba prohibido y señalizado adecuadadamente al efecto: antes, en el momento y posteriormente al accidente, así como también la advertencia de peligro". Tampoco puede esta pretensión admitirse, por resultar intrascendente en relación con el fallo de la sentencia, ya que la circunstancia que pretende introducirse como hecho probado ya es tomada en consideración por el Magistrado a quo, en el fundamento de derecho séptimo, para valorar el proceder de la trabajadora.
Con la tercera y útltima de las pretensiones revisorias se quiere, al amparo de los dcumentos foliados con los números 184 y 185, la modificación del hecho declarado probado quinto, proponiéndose como nuevo redactado el siguiente: "El día del accidente el dispositivo de seguridad de la puerta, que es un limitador de paro del motor de apertura y cierre de la misma, no funcionó por haber manipulado dentro del cuadro eléctrico un interruptor biestable, dejando el sistema sin seguridad". No procede admitir la modificación. Ya se ha indicado que que correspode al Magistrado a quo la valoración de la prueba, sin que se evidencie en el presente hecho declarado probado error manifiesto que justifique modificar el sustrato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia.
SEGUNDO. El recurrente, al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL articula como segundo motivo de impugnación la censura jurídica de la sentencia de instancia. En concreto, alega el recurrente, en primer lugar que la sentencia de instancia ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 29 LPRL y 19 ET; infracción que debe ponerse en relación con la alegada vulneración de la jurisprudencia y doctrina judicial que interpreta la responsabilidad de la empresa en el pago del recargo de prestaciones . En este sentido. indica la recurrente que la trabajadora actuó con un exceso de confianza, cosa que le llevo a realizar una maniobra absolutamente imprudente y temeraria, obviando la formación recibida. En definitiva, sostiene la recurrente que el acccidente es tributario de la conducta gravemente imprudente de la trabajadora, puesto que es precisamente el proceder de la actora, lo que permite romper cualquier relación entre la eventual conducta culposa de la empresa y el siniestro acaecido.
El razonamiento de la recurrente no puede acogerse. Es claro que la actuación de la trabajadora fue claramente negligente, puesto que no sólo no se correspondió con el conocimiento que debía tener de las medidas de seguridad e higiéne, sino que además contravino las instrucciones dadas por la empresa respecto del acceso a la zona en la que se produjo el accidente. Sin embargo, ello no significa que, a los efectos de romper el nexo causal entre el proceder emprearial y el accidente de trabajo, la conducta de la trabajadora siempre y en todo caso determinante.
Efectivamente, lo esencial no es analizar si la trabajadora accidentada contribuyó a la producción del resultado dañoso con actuación negligente o dolosa, sino determinar si el empresario ha infringido alguna norma concreta de seguridad e higiene y si de haberse cumplido esta norma se hubiera evitado el accidente o aminorado sus consecuencias, de modo que sólo en los supuestos en los que el accidente se hubiera producido igualmente de no haberse incumplido la medida de seguridad podrá aceptarse que no existe deja de darse el imprescindible nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y la infracción.
Ahora bien, de lo antedicho debe excepcionase que la conducta de la trabajadora revistiese tales características que permitieran romper el nexo causal entre accidente y la conducta empresarial, esto es, cuando nos hallemos ante un supuesto de imprudencia temeraria. Imprudencia que significa atribuir a la conducta del accidentado la verdadera causa, eficiente y determinante del evento. Dicho más claramente, es imprudente la conducta de quien excediéndose de un comportamiento normal pone en peligro conscientemente su propia vida o integridad física.
En el presente caso, del inalterado relato fáctico resultó acreditado que el día del infortunio no funcionaba el dispositivo de seguridad de la puerta, de manera que la puerta no retrocedió al topar con la trabajadora. Y aún cuando hubiere funcionado correctamente el mecanismo de apertura y cierre de la puerta, quedó acreditado que resultaba insuficiente para evitar el atrapamiento, puesto que la puerta de la cámara frigorífica carecía en aquél momento de cédula de localización a la altura de las piernas destinada a evitar el atrapamiento cuando se detectase algún objeto. En este sentido, de haber existido y funcionado correctamente las medidas que la empresa adoptó con posterioridad al accidente se hubiera podido evitar el atrapamiento de la trabajadora en la puerta de la cámara en la que se depositaba el producto acabado. Con posterioridad al accidente la empresa decidió prohibir el paso de personas.
Tampoco en este caso no puede entederse que la conducta de la trabajadora fuera temeraria para exonerar de responsabilidad a la empresa. Por una parte, era razonable esperar que el sistema de seguridad de la puerta de la cámara funcioanse correctamente. Por otra, resultó acreditado que no resultaba extraño, hasta ese momento, que los trabajadores utilizasen el pasadizo de la antecámara del frigorífico para acceder a buscar el pan o los palets.
Con todo, la conducta imprudente de la trabajadora influirá en el recargo de prestaciones, puesto que de conformidad con la doctrina de suplicación (entre las más recientes, véase STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de febrero de 2009) la negligencia del trabajador no excluye las infracciones de la demandada y que la posible infracción del trabajador debe ser utilizada exclusivamente como elemento valorativo para cuantificar el porcentaje de incremento, pero no para negar la aplicación del recargo.
TERCERO. Alega en segundo lugar la mercantil recurrente que no le corresponde a ella responder del accidente de trabajo, puesto que no concurre en el presente caso ninguno de los supuestos en los que la responsabilidad derivada de accidente de trabajo se extienda al empresario principal. Indica en este sentido, que no tratándose de una contratata de obra y servicio relativa a la propia actividad, no recaerá sobre ella responsabilidad alguna derivada del accidente acaecido. Igualmente sostiene que la empresa ha cumplido escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 24 LPRL , puesto que comprobó que la empresa de la trabajadora accidentada - Selección y servicios integrales logísitcos, SA -había realizado la evaluación de riesgos del puesto que ocupaba la trabajadora accidentada, e había informado y formado en los riesgos existentes y le había facilitado los equipos de protección.
El motivo no puede prosperar. Olvida el recurrente que la causa del accidente no debe buscarse, principalmente, en el incumplimiento de las obligaciones preventivas de la empresa contratistas, sino que deriva del defectuoso funcionamiento de los medios de producción de la empresa principal ahora recurrente. En este sentido, como bien indica el Magistrado de instancia siguiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, en sede del artículo 123 LGSS el empresario principal puede ser infractor y, por tanto, responsable del accidente, cuando la actuación negligente o incorrecta causa un daño a los trabajadores de la empresa contratista.
CUARTO. La actora se alza también en suplicación, solicitando, al amparo del artículo 191 c) LPL que se deje sin efecto el recargo del 30% y se imponga en su lugar el 50%. En este sentido, considera el recurrente que la sentencia de instancia inaplicó o aplicó incorrectamente los artículos 123 LGSS en relación con los artículos 14.1, 2 y 3 ; 15 y 17 LPRL; 4.2.d) y 19.1 ET, Anexo 1, A, Apartado 6.6 del Rd 486/1997 ; 3.5 RD 1215/7; Anexo 11, Partado 1.4 RD 1215/9; 1098, 1101, 1103, 1104 y 1105 CC.
El motivo no puede prosperar. Tal y como se ha indicado más arriba, y aplicó correctamente el Magistrado a quo, debe entenderse que concurrir junto con incumplimiento de medidas de seguridad y actuación negligente del trabajador será un elemento para valorar la cuantía del recargo de prestaciones. En consecuencia, teniendo en cuenta que existió una actuación negligente por parte de la trabajadora queda plenamente justificado que el recargo se mantenga en el 30%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Europastry SA y Amalia contra la Sentencia de 26 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Sabadell en los autos 544/2008 y 708/2008 acumulados, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

