Sentencia SOCIAL Nº 2455/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2455/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2455/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102298

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12664

Núm. Roj: STSJ AND 12664/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2455/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 495/18, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 21 de noviembre de 2017, en
Autos núm. 847/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Verónica en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2017, por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba que la relación laboral que vincula a la misma con la parte demandada es de carácter indefinida no fija, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Verónica , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , suscribió el 01/04/09 con la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE), contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado para realizar tareas de apoyo administrativo área de formación, atención al público y recepción de alumnado en el ámbito de la gerencia de Granada.



SEGUNDO.- El artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, dispuso la adaptación del SAE a una nueva forma de organización pública mediante la modificación de su naturaleza jurídica, para ser configurado como Agencia de Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

En la misma norma se dispuso la extinción de la FAFFE.

El 03/05/2011 entró en vigor el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprobaban los Estatutos del SAE, momento a partir del cual el organismo ahora citado se subrogó en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que era titular la FAFFE, incluidos los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales.



TERCERO.- Por Resolución de 20/03/2014, la Dirección Provincial del SAE en Granada dispuso de manera provisional la asignación de la actora, al Centro Provincial de Intermediación y Orientación Laboral sito en la calle Severo Ochoa nº 13 de Granada y con carácter temporal, hasta la implantación de 'Unidades Orienta', se la adscribió a la prestación de servicios en itinerancia y lugares de trabajo que se indican en Anexo IV de la Resolución.



CUARTO.- El 24/10/2016 la actora presentó reclamación previa en la que interesaba el reconocimiento de que su vínculo con la empresa es de carácter indefinido, desestimada por silencio administrativo.



QUINTO.- La actora es dada de baja en la FAFFE con fecha 2-5-2011 y dada de alta en el Servicio Andaluz de Empleo con fecha 3-5-2011'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Se alza el SAE contra la sentencia que había estimado la demanda de la actora y declara que la relación laboral que vincula a la actora con la parte demandada es de carácter indefinida no fija, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Las razones que aduce la juzgadora estriban en: ...'La parte demandante interpone demanda, en la que alega que viene prestando sus servicios desde el año 2.009 para FAFFE, ahora SAE tras la subrogación, en virtud de contrato de carácter temporal que considera realizados en fraude de ley, ya que no tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, además de haber superado con creces el límite temporal, por lo que la relación sería indefinida.

Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que no ha existido fraude de ley en la contratación.

Expuesto lo anterior, constituye el objeto de la controversia determinar si nos encontramos ante un válido contrato temporal, o si por el contrario, el mismo ha sido realizado en fraude de ley provocando que la relación devenga indefinida.

Tal y como viene declarando nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador y en este sentido, el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15, establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley, que se transforman en indefinidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-1984 entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T. y como excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en el precepto citado se enumeran, debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige y que, de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas, como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal.

En el presente caso, Dª Verónica suscribió el 01/04/09 con la FAFFE, contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado para realizar tareas de apoyo administrativo área de formación, atención al público y recepción de alumnado en el ámbito de la gerencia de Granada.

Asiste la razón a la demandante en el carácter indefinido de la relación de trabajo al no haberse practicado por la parte demandada, a quien correspondía, prueba alguna de la que resulte que el contrato temporal suscrito entre demandante y FAFFE respondía a necesidades concretas y temporales de mano de obra. Tampoco se ha demostrado cuáles hayan sido las concretas tareas desempeñadas por la demandante y su adecuación a la descripción que de las mismas se contiene en el contrato de trabajo suscrito por la actora que, se ha incorporado a la plantilla de la ahora demandada para la realización de tareas no concretadas y que tampoco se especifican en la resolución de 2014.

Al no acreditarse vinculada a planes concretos o a necesidades temporales excepcionales, la consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la prevista por el art. 15 del E.T., la presunción del carácter indefinido de la relación laboral.

A idéntica conclusión se llegaría, atendida la redacción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, si se toma en consideración que la actora, desde el 1/4/2009, ha venido prestando servicios para la misma empleadora, pues el SAE asumió las obligaciones de la FAFFE, dando cobertura así a una necesidad habitual y estable de mano de obra y ello incluso pese al lapso temporal de suspensión de efectos del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores que estableció la Ley 3/2012, pues habrían transcurrido veinticuatro meses consecutivos sin interrupción en la prestación de los mismos o muy semejantes servicios para la demandada en virtud de dos diferentes contratos por obra o servicio'.

Señala el ordinal 3º invariado, que por Resolución de 20/03/2014, la Dirección Provincial del SAE en Granada dispuso de manera provisional la asignación de la actora, al Centro Provincial de Intermediación y Orientación Laboral sito en la calle Severo Ochoa nº 13 de Granada y con carácter temporal, hasta la implantación de 'Unidades Orienta', se la adscribió a la prestación de servicios en itinerancia y lugares de trabajo que se indican en Anexo IV de la Resolución.

Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Solicita la revocación de la sentencia y su absolución, con amparo exclusivo en letra c) del art. 193 de la LRJS, entendiendo que la juzgadora ha infringido por aplicarlo incorrectamente el art. 15, apartado 1 a), 2º y 3º del ET, pues discrepa que no quedase bien determinado y con precisión el objeto del contrato, y su temporalidad, sin que un puntual desacierto eventual de la Administración en la definición del objeto o en la elección de la modalidad contractual determine por si el fraude, ni ha quedado acreditado que la actora haya realizado funciones diferentes a las primeras de su contrato inicial, entendiendo que a su modo de ver y en aplicación de la sentencias de 1994 y 1995 del TS que calenda, la contratación pueda reputarse injustificada o fraudulenta.

La censura no puede ser acogida, pues sin interesar revisión fáctica, no ha quedado acreditado que preste servicios específicos acordes a la generalidad del objeto contractual inicial, en extremo genérico, al hablar de 'apoyo administrativo' sino que viene prestando servicios y sin diferenciación como el resto del personal actualmente dependiente del SAE para atender la actividad propia, permanente y habitual de aquel durante el periodo de 8 años, y en distintos centros de trabajo, tras la resolución de 20/03/2014, lo que corrobora la tesis de la juzgadora que con el contrato se encubre la cobertura de necesidades estructurales y permanentes de personal del organismo, que confirma que el contrato fue fraudulento, pues no cabe hablar por su permanencia en el tiempo y duración de una necesidad especial y temporal, con plena autonomía y justificación. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia y condenamos al SAE al abono de los honorarios de la letrada de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En efecto, es constante doctrina del TS que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts.

15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.

Sala que ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'. La STS 20 julio 2017 (rec. 3442/2015), invoca diversas anteriores y expone que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias, considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rec. 346/09).

Por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa Administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rec. 3007/0, o de 20 de enero de 2011, rec. 1869/1, y cuantas en ellas se citan).

Es siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rec. 358/9), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rec. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rec. 2526/09, entre otras).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 21 de noviembre de 2017, en Autos núm. 847/16, seguidos a instancia de Verónica , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al SAE al abono de los honorarios de la Lerada de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0495.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0495.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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