Última revisión
21/01/2005
Sentencia Social Nº 2456/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2456/2004 de 21 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2456/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005100076
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02456/2004
Rec. Núm 2456/04
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid a veintiuno de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2456 de 2.004, interpuesto por Luis Enrique contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 21/04) de fecha 18 DE JUNIO DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Luis Enrique contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"3Primero.- El demandante, Don Luis Enrique , pertenece al cuerpo de Profesores titulares de Universidad., en la el 12 de marzo de 1.984, siendo su permanencia en la Universidad desde el 15 de octubre de 1.977, fecha de su primer contrato como personal laboral, ocupando plaza vinculada en el Hospital Clínico de Valladolid, no figurando en la relación de personal transferido a la Comunidad en virtud del R.D. 1480/02.
Segundo.- Con fecha 4 .de septiembre de 1.986, el demandante solicitó su integración en el Régimen Estatutario de la Seguridad Social, dictándose resolución el 11 de agosto de 1.987, cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unida al folio 67, integrándose al actor en el Estatuto Jurídico de Personal Médico aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.966, como personal facultativo.
Tercero.- Con fecha 7 de noviembre de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 2 de Valladolid, en P.A. 138/03, dictó Auto declarando la falta de jurisdicción del Orden Contencioso- Administrativio para conocer de la demanda interpuesta por el actor, al considerar que el actor es personal sanitario del Sacyl, vinculado con la Administración por una relación de carácter estatutario, Auto recurrido en súplica, dando lugar al de 15 de diciembre de 2.003, desestimatorio del recurso de súplica.-
Cuarto.- Agotada la vía administrativa previa, con fecha 14 de enero de 2.004, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Luis Enrique contra la Junta de Castilla y León, en reclamación de vacaciones y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.
Sin invocar amparo procesal alguno, entendiendo la Sala que en aras de la Tutela Judicial efectiva proclamada por el artículo 14 de la Constitución, el recurso se formula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente parece invocar vulneración del Decreto 15/98 de 29 de Enero, sin precisar qué precepto o preceptos considera infringidos.
El recurrente, en esencia, alega que las retribuciones que percibe son con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma porque se ha producido la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma, teniendo la condición de personal transferido que, además de depender de la Universidad, que es una Administración ahora perteneciente a la Comunidad Autónoma, depende del SACYL, que es un organismo Autónomo de la comunidad, por lo que su situación entra de lleno en el concepto de "personal transferido", personal de la Comunidad Autónoma al que le es de aplicación el Decreto 15/98 de 29 de Enero.
Para resolver la cuestión debatida hay que partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a tenor del cual resulta lo siguiente: Primero: "El demandante, Don Luis Enrique , pertenece al cuerpo de Profesores titulares de Universidad., en la Facultad de Medicina, con número de registro personal NUM000 , en servicio activo desde su toma de posesión el 12 de marzo de 1.984, siendo su permanencia en la Universidad desde el 15 de octubre de 1.977, fecha de su primer contrato como personal laboral, ocupando plaza vinculada en el Hospital Clínico de Valladolid, no figurando en la relación de personal transferido a la Comunidad en virtud del R.D. 1480/02.
Segundo: Con fecha 4 .de septiembre de 1.986, el demandante solicitó su integración en el Régimen Estatutario de la Seguridad Social, dictándose resolución el 11 de agosto de 1.987, cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unida al folio 67, integrándose al actor en el Estatuto Jurídico de Personal Médico aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.966, como personal facultativo."
De tales datos resulta que el actor, hoy recurrente, es personal sanitario del SACYL, vinculado con la Administración por una relación de carácter estatutario, ya que ha sido transferido desde el INSALUD, al que pertenecía, al SACYL, organismo de la Comunidad Autónoma, manteniendo la misma naturaleza de su relación, circunstancia en la que en nada incide que el actor sea profesor titular de la Universidad de Valladolid, Facultad de medicina, ocupando plaza vinculada en el Hospital Clínico de Valladolid, en virtud de concierto entre la Universidad de Valladolid y el INSALUD para la utilización de las instituticiones sanitarias en la investigación y docencia, ya que es la ocupación de plaza vinculadas y no la condición de profesor de la Universidad aisladamente considerada, la que fundamenta la reclamación del actor a la Junta de Castilla y León.
Como ha quedado anteriormente consignada, la naturaleza de la relación del hoy recurrente con el SACYL es estatutaria, es decir se rige por su propio Estatuto, siendo éste el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/66 de 23 de Diciembre.
Tal como ha establecido, entre otras, la sentencia de 7 de febrero de 1997, CUD 390/96, "El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relacin con ella encierra una clara condición de derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestion, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el artículo 41 CE. Es indiscutible la similitud y proximidad existente entre este personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones Públicas, si bien no puede olvidarse que aquel presenta ciertas particularidades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propios, diferenciándolo, de algún modo, de los funcionarios administrativos en sentido estricto. De ahí que, en no pocas ocasiones, se haya hablado de que este personal estatutario venía a constituir un "tertium genus" entre los trabajadores sometidos al Derecho Laboral y los funcionarios que se rigen por el Derecho Administrativo".
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, resulta que, al estar vinculado con el SACYL por una relación de carácter estatutario, el actor no tiene la condición de funcionario.
El Decreto 15/98 de 29 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de distinciones del personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya aplicación, en especial de su artículo 6, reclama el actor, dispone en su artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación, estableciendo al efecto que las distinciones que establece el mismo serán de aplicación a: "a)Los funcionarios propios de la Administración de la Comunidad, definidos en el artículo 4º del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
b) Los funcionarios transferidos, según establece la disposición adicional tercera del citado texto legal.
c) Los funcionarios incorporados a esta Administración por los procedimientos de concurso y libre designación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la misma norma". Como el hoy recurrente no se encuentra en ninguna de las tres situaciones previstas, no está dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Decreto 15/98 y, en consecuencia, ha de desestimarse este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En este segundo motivo del recurso, igualmente sin invocar amparo procesal alguno, remitiéndonos a lo razonado en el motivo anterior en cuanto a la admisión y examen del recurso, el recurrente alega vulneración del artículo 14 de la Constitución, al entender que existe un trato desigual respecto a otros funcionarios de las Administraciones Públicas dependientes de la Junta de Castilla y León.
El motivo ha de decaer pues tal como se ha razonado en el motivo anterior, el hoy recurrente no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 2 del Decreto 15/98, ya que la naturaleza de la relación que le une con la Junta de Castilla y león es estatutaria y no funcionarial, por lo que al no ser idéntica la naturaleza de la relación no cabe entender que existe discriminación, ya que existe una diferencia entre los dos colectivos a los que se regula de diferente manera, siendo dicha diferencia de relación la que justifica el trato desigual, no proscrito por la Constitución, que proclama el trato igual a situaciones iguales pero no para regular situaciones "ab initio" diferentes.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 18 DE JUNIO DE 2004 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE VALLADOLID (Autos 21/04), en virtud de demanda promovida por Luis Enrique contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL-, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
