Sentencia Social Nº 2456/...re de 2010

Última revisión
16/09/2010

Sentencia Social Nº 2456/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2456/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101515

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4598

Resumen:
41091340012010101515 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2456/2010 Fecha de Resolución: 16/09/2010 Nº de Recurso: 1429/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.1429/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2456/10

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Purificacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 375/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Purificacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 04/02/10, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Doña Purificacion figura afiliada al Régimen Agrario Cuenta Ajena de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

Su profesión habitual es peón de albañil.

SEGUNDO.- Iniciado exp1.diente de Incapacidad Permanente, el 23/1/09 el INSS dictó resolución por la que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común.

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

"Asma. Fibromialgia. Artralgias.Cuadro Ansioso-Depresivo. Cervicoartrosis. Protusiones Lumbares. HNP L5-S'1 Paramedial".

CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes

autos.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso la demandante impugnaba la resolución del INSS que la había declarado afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación, calculada sobre la base reguladora indicada en la demanda, en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondiesen.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y frente a la misma interpone la actora recurso de suplicación que contiene dos motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos , por el correcto cauce procesal indicado, interesa el recurrente la revisión del hecho probado de la Sentencia, para el que propone el siguiente texto alternativo:

"La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Poliartrosis. Fibromialgia. Epicondilitis codo Derecho (Folio 48). Osteoartrosis (Folio 49). Artralgias generalizadas (Folio 56). Cervicoartrosis. Hernias discales L3L4, L5S1 (Folio 53). Gonalgia derecha e izquierda (Folio 63). Evitar los esfuerzos con su columna lumbar (Folio 61). Asma extrínseca (Folio 56). Rinitis y asma bronquial alérgico. Síndrome Ansioso-Depresivo de larga evolución (Folio 56)."

No se accede a dicha revisión, dado que, los informes que trata de hacer valer el recurrente ya fueron valorados por el Juzgador de instancia sin que les atribuyese mayor relevancia que a aquel en que basó sus conclusiones de hecho (el del EVI, según se deduce de lo expresado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia), sin que sea admisible que de tales informes pueda extraer la parte únicamente lo que le conviene, tratando de suplantar la valoración conjunta que de todos ellos hace el Juzgador de instancia , al que, según reiterada y constante jurisprudencia, corresponde, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que solo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba , evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL), lo que en el presente caso no ocurre, por lo que, debe rechazarse el motivo, sin perjuicio de significar que, en el supuesto distinto de que se hubiere dado lugar a la revisión postulada la misma carecería de relevancia para modificar el signo del fallo de la Sentencia

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso , con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 143 en relación con el artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, y con el artículo 137.5 de la propia Ley en su anterior redacción, vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, que define la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita, por completo, al trabajador para cualquier profesión u oficio.

Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional lo que determina que , para su adecuada calificación, haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario , atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que , solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta demandada.

Y partiendo para ello, como ha de hacerse , del relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada, resulta que el cuadro clínico que padece la actora consiste en "Asma. Fibromialgia. Artralgias. Cuadro Ansioso-Depresivo. Cervicoartrosis. Protusiones lumbares. HNP L5-S1 Paramedial", estimándose que tales dolencias, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, que, según se expresa en el informe médico de síntesis en que se ha basado el Juzgador de instancia, supone limitación para sobrecargas intensas/moderadas de raquis cervical y tareas de elevada responsabilidad, no suponen , la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que demanda, sino que le permitirán la realización de actividades de carácter liviano, que no demanden sobrecarga del raquis cervical afectado ni especial responsabilidad, por lo que , ha de concluirse que su situación es la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS. Y, habiéndolo entendido así la Sentencia impugnada, procede su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Purificacion contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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