Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2456/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2020 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 2456/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021102015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:12455
Núm. Roj: STSJ AND 12455:2021
Encabezamiento
Recurso Nº 474/20 - K Sentencia nº 2456/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por Don Leopoldo, Don Manuel, Don Iván y por la Mancomunidad de los Alcores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 218/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Leopoldo, Don Manuel y Don Iván contra la Mancomunidad de los Alcores y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/7/19, aclarada por Auto de 18/7/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la petición principal de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Leopoldo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la entidad pública local 'Mancomunidad de municipios de Los Alcores para la gestión de los residuos sólidos urbanos', con CIF V41134917 (en adelante Mancomunidad de los Alcores), durante los siguientes períodos:
1) Entre el 27 de mayo y el 5 de junio de 2013, a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato como 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' las de 'feria de Alcalá de Guadaíra' (folio 170 y 171).
2) Entre el 10 de junio y el 14 de julio de 2013, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' como 'L-V junio-julio' (folios 168 y 169).
3) Entre el 15 de julio y el 28 de septiembre de 2013, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' como 'limpieza viaria y recogida RSU' (folios 166 y 167).
4) Entre el 2 y el 31 de diciembre de 2013, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' como 'trabajos extra o Navidad' (folios 164 y 165).
5) Entre el 11 de marzo y el 14 de agosto de 2014, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal por interinidad, como operario especialista, por sustitución de la trabajadora Doña Eugenia (folios 162 y 163).
6) Entre el 28 de agosto y el 30 de septiembre de 2014, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 374).
7) Entre el 1 de octubre y el 2 de noviembre de 2014, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'recogida L-V hoja otoño' (folio 160 y 161).
8) Entre el 6 de noviembre y el 30 de diciembre de 2014, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
9) Entre el 1 y el 11 de enero de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'
con la referencia a 'L-V Reyes Magos' (folio 158 y 159).
10) Entre el 12 de enero y el 13 de febrero de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
11) Entre el 2 y el 29 de marzo de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'aseo urbano previo Semana Santa' (folio 156 y 157).
12) Entre el 13 y el 30 de abril de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
13) Entre el 1 y el 31 de mayo de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'L-V por fiestas primaverales' (folio 154 y 155).
14) Entre el 4 y el 30 de junio de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
15) Entre el 1 y el 31 de julio de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo limpieza viaria' (folio 152 y 153).
16) Entre el 1 y el 15 de agosto de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo limpieza viaria' (folio 150 y 151).
17) Entre el 17 de agosto y el 1 de diciembre de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
18) Entre el 2 y el 31 de diciembre de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'refuerzo fiestas navideñas' (folio 148 y 149).
19) Entre el 1 y el 16 de enero de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
20) Entre el 17 de febrero y el 31 de marzo de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'exceso de producción por previa Semana Santa 2016 y refuerzo limpieza cofradías' (folio 144 a 147).
21) Entre el 5 de abril y el 8 de mayo de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
22) Entre el 9 y el 14 de mayo de 2016, el actor prestó servicios para Carlos María (vida laboral, folio 373).
23) Entre el 19 de mayo y el 15 de junio de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'exceso de producción por mayor consumo de los hogares en mayo-junio Alcalá de Guadaíra 2016' (folio 140 a 143).
24) Entre el 18 de junio y el 30 de julio de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
25) Entre el 1 de agosto y el 2 de septiembre de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal por interinidad, como operario especialista, por sustitución del trabajador Don Luis Miguel (folios 136 a 139).
26) Entre el 6 y el 30 de septiembre de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
27) Entre el 1 y el 31 de octubre de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'campaña de refuerzo de limpieza de caída de hojas del arbolado de los viales de Alcalá de Guadaíra 2016' (folio 132 a 135).
28) Entre el 4 de noviembre y el 14 de diciembre de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
29) Entre el 15 de diciembre de 2016 y el 11 de enero de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'incremento de limpieza viaria con motivo de la Navidad 2016' (folio 128 a 131).
30) Entre el 14 de enero y el 8 de abril de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
31) Entre el 9 y el 23 de abril de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'limpieza especial de procesiones de Semana Santa Alcalá 2017' (folio 124 a 127).
32) Entre el 25 de abril y el 29 de mayo de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
33) Entre el 12 y el 30 de junio de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'acumulación de suciedad en las calles por incremento de veladores en las vías públicas' (folio 120 a 123).
34) Entre el 1 y el 31 de julio de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'acumulación de suciedad en las calles por incremento de veladores en las vías públicas durante el mes de julio de 2017' (folio 116 a 119).
35) Entre el 24 de agosto y el 10 de septiembre de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
36) Entre el 11 y el 19 de septiembre, el actor prestó servicios para la entidad 'Rosman Obra Civil S.L.' (vida laboral, folio 373).
37) Entre el 1 y el 31 de octubre de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo limpieza viaria por caída de hojas de árboles a la calzada octubre 2017' (folio 112 a 115).
38) Entre el 1 y el 30 de noviembre de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo LV Alcalá incremento de residuos procedentes de la vegetación de espacios públicos noviembre 2017' (folio 108 a 111).
39) Entre el 4 y el 14 de diciembre de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 373).
40) Entre el 15 de diciembre de 2017 y el 7 de enero de 2018, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo limpieza viaria en Navidades 2017 y Reyes Magos 2018 en Alcalá de Guadaíra' (folio 104 a 107).
41) Entre el 12 y el 31 de enero de 2018, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo limpieza viaria para el período postfiestas navideñas en Alcalá de Guadaíra enero 2018' (folio 100 a 103).
El salario bruto del actor como operario especialista, ascendía a 60,83 euros/día, que se desglosa en 20,63 euros de salario base, 12,17 euros de parte proporcional de la paga extra, 8,41 euros de complemento de destino, 14,02 euros de complemento específico y 5,60 euros de productividad (nóminas folios 90 a 99).
SEGUNDO.- Don Manuel, mayor de edad, con DNI NUM001, ha venido prestando servicios en la Mancomunidad de los Alcores, durante los siguientes períodos:
1) Entre el 13 de agosto y el 30 de septiembre de 2012, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como recogedor de residuos, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'verano recogida RSU' (folios 299 y 300).
2) Entre el 5 de octubre de 2012 y el 12 de enero de 2013, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
3) Entre el 13 de enero y el 3 de febrero de 2013, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como recogedor de residuos, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'reyes y resto mes de enero Alcalá de Guadaíra' (folios 297 y 298).
4) Entre el 10 de febrero y el 31 de marzo de 2013, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como recogedor de residuos, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'acumulación de servicio febrero' (folios 294 a 296).
5) Entre el 5 y el 26 de abril de 2013, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
6) Entre el 27 de mayo y el 5 de junio de 2013, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'feria de Alcalá de Guadaíra' (folios 292 y 293).
7) Entre el 7 y el 30 de junio de 2013, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
8) Entre el 1 de julio y el 3 de agosto de 2013, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal por interinidad, como operario especialista, por sustitución del trabajador Don Anselmo (folios 290 y 291).
9) Entre el 7 de agosto y el 30 de septiembre de 2013, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
10) Entre el 1 de octubre de 2013 y el 19 de febrero de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal por interinidad, como operario especialista, por sustitución del trabajador Don Argimiro (folios 288 y 289).
11) Entre el 24 de febrero y el 9 de diciembre de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
12) El día 24 de diciembre de 2015 prestó servicios para la entidad 'Catering y Cocedero Santa Lucía S.L.' (vida laboral, folio 408).
13) Entre el 25 de diciembre de 2015 y el 30 de enero de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
14) Entre el 1 de febrero y el 2 de marzo de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'plan intensivo de lavado de contenedores bilaterales y laterales febrero 2016' (folios 248 a 251)
15) Entre el 3 y el 31 de marzo de 2013, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como recogedor de residuos, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'incremento producción recogida selectiva de papel cartón por Semana Santa 2016' (folios 284 a 287).
16) Entre el 3 y el 30 de abril de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
17) Entre el 21 de abril y el 18 de mayo de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como recogedor de residuos, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'trabajos de recogida de residuos preferia Alcalá de Guadaíra' (folios 280 a 283).
18) Entre el 21 de mayo y el 12 de junio de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
19) Los días 13 y 14 de junio de 2016, el actor prestó servicios para Blas (vida laboral, folio 408).
20) Entre el 16 de junio y el 15 de julio de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como recogedor de residuos, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'incremento de la población en las urbanizaciones de los municipios de la mancomunidad durante verano 2016' (folios 276 a 279).
21) Entre el 16 de julio y el 31 de agosto de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como recogedor de residuos, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'incremento de frecuencia de recogida selectiva durante los meses de julio y agosto 2016' (folios 272 a 275).
22) Entre el 5 de septiembre de 2016 y el 30 de marzo de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
23) Entre el 31 de marzo y el 30 de abril de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo a la recogida RSU Mairena por incremento de servicios por Semana Santa y Feria de Mairena' (folios 268 a 271).
24) Entre el 4 y el 29 de mayo de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 408).
25) Entre el 30 de mayo y el 30 de junio de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'incremento de residuos en urbanizaciones por mayor número de residentes durante el período veraniego' (folios 264 a 267).
26) Entre el 1 y el 31 de julio de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo a la recogida de RSU diurna por limpieza especial de contenedores julio 2017' (folios 260 a 263).
27) Entre el 4 y el 30 de agosto de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 407).
28) Entre el 31 de agosto y el 30 de septiembre de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo a la recogida de RSU nocturna por limpieza especial de contenedores de carga bilateral septiembre 2017' (folios 256 a 259).
29) Entre el 1 y el 31 de octubre de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo a la recogida de RSU diurna por limpieza especial de contenedores de carga lateral octubre 2017' (folios 252 a 255).
30) Entre el 4 de noviembre de 2017 y el 11 de enero de 2018, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 412).
31) Entre el 12 y el 31 de enero de 2018, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo al servicio de recogida de RSU Alcalá de Guadaíra enero 2018' (folios 244 a 247).
El salario bruto del actor como operario especialista, ascendía a 60,83 euros/día, que se desglosa en 20,63 euros de salario base, 12,17 euros de parte proporcional de la paga extra, 8,41 euros de complemento de destino, 14,02 euros de complemento específico y 5,60 euros de productividad (nóminas folios 235 a 243).
TERCERO.- Don Iván, mayor de edad, con DNI NUM002, ha venido prestando servicios en la Mancomunidad de los Alcores, durante los siguientes períodos:
1) Entre el 2 y el 29 de marzo de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'aseo urbano previo Semana Santa' (folio 232 a 234).
2) Entre el 1 de abril y el 3 de mayo de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
3) Entre el 4 y el 31 de mayo de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'
con la referencia a 'cambio recogida sistema bilateral' (folio 230 y 231).
4) Entre el 3 y el 30 de junio de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
5) Entre el 1 y el 31 de julio de 2015, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como oficial de primera, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'exceso de producción' (folio 194)
6) Entre el 4 y el 19 de agosto de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
7) Entre el 20 de agosto y el 19 de septiembre de 2015, el actor prestó servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (vida laboral, folio 449).
8) Entre el 19 de septiembre y el 16 de diciembre de 2015, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
9) El día 17 de diciembre de 2015, el actor prestó servicios para la entidad 'ARM Logística Sice S.L.U.' (vida laboral, folio 449).
10) Entre el 17 de febrero y el 31 de marzo de 2016, el actor prestó nuevamente serviciospara la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como conductor de camiones, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'formación del conductor en distintos vehículos y recorridos del servicio de recogida selectiva' (folios 226 a 229).
11) Entre el 1 y el 12 de abril de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como conductor de camiones, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'incremento de frecuencia de recogida selectiva mes de abril 2016' (folios 222 a 225).
12) Entre el 14 y el 19 de abril de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
13) Entre el 20 de abril y el 18 de mayo de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual
por circunstancias de la producción, como conductor de camiones, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'trabajos de recogida de residuos preferia Alcalá de Guadaíra 2016' (folios 218 a 221).
14) Entre el 19 de mayo y el 15 de junio de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como conductor de camiones, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'incremento de la generación de RSU por mayor consumo mayo-junio de 2016' (folios 214 a 217).
15) Entre el 18 de junio y el 3 de agosto de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
16) Entre el 4 y el 17 de agosto de 2016, el actor prestó servicios para Evaristo (vida laboral, folio 449).
17) Entre el 19 y el 30 de agosto de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
18) Entre el 1 y el 30 de septiembre de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como conductor de camiones, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'incremento de frecuencia de recogida selectiva durante el mes de septiembre de 2016' (folios 211 a 213).
19) Entre el 4 de octubre y el 30 de noviembre de 2016, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
20) Entre el 1 y el 31 de diciembre de 2016, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como conductor de camiones, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'excesos de producción de las fiestas navideñas 2016' (folios 207 a 210).
21) Entre el 4 de enero y el 7 de abril de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
22) Entre el 8 y el 17 de abril de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como conductor de camiones, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo recogida selectiva en los municipios de la mancomunidad por incremento de producción en Semana Santa 2017' (folios 203 a 206).
23) Entre el 18 y el 30 de abril de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 449).
24) Entre el 1 y el 31 de mayo de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como conductor de camiones, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'despliegue contenedores de envases procedentes de ecoembes para los municipios de la mancomunidad de Alcores' (folios 199 a 202).
25) Entre el 1 y el 4 de junio de 2016, así como entre el 15 de junio y el 31 de julio de 2017, el actor prestó servicios para la entidad 'Empresa Ruiz S.A.' (vida laboral, folio 448).
26) Entre el 1 de agosto y el 4 de septiembre de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal por interinidad, como conductor de camión, por sustitución del trabajador Don Gerardo (folios 195 a 198).
27) Entre el 12 de septiembre y el 16 de octubre de 2017, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal por interinidad, como conductor de camión, por sustitución del trabajador Don Guillermo (folios 190 a 193).
28) Entre el 20 de octubre y el 30 de noviembre de 2017, el actor percibió prestación por desempleo (vida laboral, folio 448).
29) Entre el 1 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'apoyo recogida RSU en Navidades 2017 y Reyes Magos 2018 en Alcalá de Guadaíra' (folio 186 a 189).
30) Entre el 12 y el 31 de enero de 2018, el actor prestó nuevamente servicios para la entidad pública demandada a virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como operario especialista, recogiéndose en el contrato las 'exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' con la referencia a 'exceso fracciones selectivas posteriores a la cabalgata de de la mancomunidad' (folio 182 a 185).
El salario bruto del actor como oficial de primera, conductor, ascendía a 65,01 euros/día, que se desglosa en 21,22 euros de salario base, 13 euros de parte proporcional de la paga extra, 11 euros de complemento de destino, 14,14 euros de complemento específico y 5,65 euros de productividad (nóminas folios 172 a 181).
CUARTO.- El convenio colectivo de aplicación es el del Personal Laboral de la Mancomunidad de Servicios 'La Vega, publicado por el BOP de Sevilla de 18 de octubre de 2012.
Ninguno de los actores ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
QUINTO.- Con fecha de 31 de enero de 2018, la empresa demandada comunicó a los demandantes la finalización de su contrato, dándoles de baja en la Seguridad Social.
SEXTO.- Consta aportada a las actuaciones Acta de la Junta General de la Mancomunidad de los Alcores de 11 de enero de 2018, en la que se acuerda la implantación de un nuevo sistema de contratación de personal laboral temporal para los distintos servicios de la entidad, folios 324 a 331, que se dan por reproducidos.
SÉPTIMO.- Consta aportada a las actuaciones, folios 29 a 40, vida laboral de la entidad demandada correspondiente al período de 1 de diciembre de 2017 a 28 de febrero de 2018, que se da por reproducida.
Por Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Social n.º 11 de Sevilla autos 260/2018, se declaraba la nulidad del despido de veintiún trabajadores de la entidad demandada, habiendo tenido lugar el despido de todos estos trabajadores en los meses de enero y febrero de 2018 (folios 545 a 582). Dicha Sentencia ha sido recurrida en suplicación por la entidad demandada.
OCTAVO.- En fecha de 1 de marzo de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Sevilla. En fecha de 2 de abril de 2018 se celebró comparecencia sin efecto. Con fecha de 1 de marzo de 2018, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes. Cada uno de los recursos fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores y la Mancomunidad de los Alcores han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia, aclarada por auto posterior, que declaró nulos los despidos de 31/1/18 y condenó a la demandada a readmitirlos en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a los despidos y abono de salarios de trámite hasta la fecha de efectiva reincorporación. Los respectivos recursos fueron impugnados de contrario.
SEGUNDO.- Procede analizar, en primer lugar, el recurso formulado por la Mancomunidad de los Alcores.
Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193LRJS plantea la recurrente un único motivo de recurso, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando como infringidos, por interpretación errónea o subsidiariamente por no aplicación, los artículos 49.1, 51 y 56 ET. El motivo de recurso está dividido en dos apartados, el primero bajo la rúbrica 'en relación a los hechos probados' y el segundo bajo la rúbrica 'en relación a la carga de la prueba', el cual contiene, a su vez, dos subapartados, que la recurrente denomina 'en relación a la consideración como nulo de los despidos' y 'en relación a la consideración de la contratación temporal en fraude de ley'.
La recurrente afirma, en síntesis, en el primero de los apartados enunciados, que se ha efectuado una interpretación sesgada e interesada de la documental obrante en autos, que se ha adoptado una solución que carece de respaldo probatorio, que la sentencia incurre en contradicciones y que hace afirmaciones que nada tienen que ver con la realidad de los hechos. Termina solicitando la modificación del hecho probado quinto para que quede redactado así: 'Con fecha 31 de enero de 2018 finalizaron los contratos de los actores al finalizar las causas eventuales que venían determinadas en sus contratos, procediendo por ende a continuación su baja en la seguridad social' y la del hecho probado séptimo para que quede redactado así: 'Que encontrándose recurrida la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, autos 260/18 no puede afirmarse que se haya producido el despido de 21 trabajadores de la entidad demandada en los meses de enero y febrero de 2018'
Lo que la recurrente plantea, aunque no por el cauce adecuado del apartado b) del artículo 193LRJS, es la revisión de hechos probados, ahora bien, no se puede acceder a la misma al no haberse solicitado en forma. No se citan los documentos concretos que evidencien el error del Juzgador, los contenidos que se proponen son claramente predeterminantes del fallo y valorativos y se pretenden introducir hechos negativos que, con carácter general, no pueden tener acceso al relato de hechos probados. Conviene recordar que el TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes: '1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'
TERCERO.- En el segundo apartado del recurso se efectúan, en primer lugar una serie de consideraciones sobre la carga de la prueba y sobre la acreditación de la temporalidad de los contratos a la vista de la documental aportada. Consecuencia de lo anterior se concluye que la fundamentación de la sentencia recurrida poca o nula relación guarda con la realidad de los hechos acontecidos, no habiéndose dictado, por tanto, la citada resolución al amparo de los principios de supremacía de la realidad y del principio de razonabilidad.
Nada se ha de resolver en relación con estas alegaciones generales que hacen, en realidad, referencia a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Ya se sabe que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, que sólo se puede plantear por los motivos tasados establecidos en la LRJS, que la Sala ha de partir, necesariamente, para su resolución de los hechos probados de la sentencia recurrida, con las revisiones que, en su caso, se hayan efectuado en forma y hayan prosperado, y que la valoración de la prueba corresponde, como ya se dijo, al Juzgador de instancia. Lo relativo a la validez de los contratos de los actores, a que también se refiere este apartado, se analizará al dar respuesta al motivo específico que se plantea sobre esta cuestión.
CUARTO.- La siguiente alegación del recurso niega la nulidad de los despidos declarada en la sentencia. Por lo que se refiere de manera exclusiva a esta cuestión alega la recurrente que no se produjeron despidos al amparo de lo establecido en el artículo 51 y siguientes ET, sino extinciones por finalización natural de los contratos temporales suscritos, que éstas no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la existencia de despido colectivo por lo que, en consecuencia, en ningún caso procedería declarar la nulidad de los despidos de los actores. Por otra parte, alega que la sentencia que declaró la nulidad de 21 despidos llevados a cabo por la Mancomunidad no es firme, por lo que a la misma se le ha de dar nulo valor.
Esta Sala, en sentencia de 22/10/2020, dictada en el recurso 1400/19, analizando precisamente el despido de los 21 trabajadores de la Mancomunidad referidos en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida y en el recurso de la demandada, declaró lo siguiente: 'Lo aducido para justificar la pretensión subsidiaria ejercitada en el recurso es, en sustancia, que los contratos de los demandantes no se extinguieron por las causas previstas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores sino por expiración del plazo convenido, lo que impide apreciar la existencia de un despido colectivo. II.- Tampoco podemos acoger esta queja. Si bien es cierto que con carácter general y tal como prescribe el precepto invocado por la recurrente las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio determinado no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo, no lo es menos que esa regla encuentra su excepción cuando los contratos temporales han sido suscritos en fraude de ley, supuesto en el que los ceses basados en una cláusula de temporalidad ineficaz constituyen despidos sin causa que se deben contabilizar para el cálculo del umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, al ser doctrina jurisprudencial reiterada que a tal efecto debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización - completa y debida - de la obra o servicio determinado. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 3 de julio de 2012 (Rec. 1657/11 y 1744/11) y 24 de enero de 2020 (Rec. 148//19). A la luz del criterio expuesto, y dado que la demandada acordó unilateralmente la rescisión de la relación laboral de los actores sin causa justificada al tener en realidad la condición de indefinidos no fijos, tales extinciones deben computarse a efectos de determinar si sobrepasaron el umbral del 10 por 100 de la plantilla que establece el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para las empresas que como la aquí recurrente ocupan entre 100 y 300 empleados (118 según se recoge en el hecho probado 24 en términos que no han sido impugnados por el único cauce hábil a tal fin). Lo anterior supone que aun contabilizando sólo las extinciones de los contratos de los 21 trabajadores demandantes, y no las de los otros 21 operarios que causaron baja por fin de contrato en el mes de febrero de 2018, se supera con creces el porcentaje expresado, y que en consecuencia se produjo un despido colectivo encubierto o de hecho, sin que la demandada siguiese el procedimiento legalmente previsto, por lo que al declararlo así y calificar los ceses impugnados como nulos la sentencia de instancia dio recta aplicación a lo dispuesto en el art. 122.2 y 124.13 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción'.
Teniendo, pues, en cuenta el despido de los 21 trabajadores mencionados, (a los que habría que añadir como mínimo los de los tres actores) la inexistencia de justificación en su contratación temporal, el carácter indefinido de sus relaciones laborales, la procedencia de computar sus despidos a los efectos de los límites del despido colectivo y la plantilla de la empresa (en este recurso no se cuestiona que se superen los límites de despidos sino que los ceses deban ser calificados como tales) no puede sino concluirse la procedencia de confirmar la nulidad de los despidos de los actores, producidos en el espacio temporal establecido legalmente.
QUINTO.- En el último motivo de recurso hace referencia la recurrente a la procedencia de los ceses de los actores, dada la válida suscripción de los contratos, así como su finalización. Se efectúan una serie de consideraciones sobre los contratos eventuales, se afirma que todos los requisitos exigidos para la válida utilización de esta modalidad contractual fueron cumplidos y que se liquidaron y finiquitaron, en una clara voluntad liberatoria y extintiva por parte de la demandada, cada una de las relaciones laborales que se mantuvieron con los actores. En cualquier caso, se solicita de manera subsidiaria que se tengan en cuenta las interrupciones que quiebran la unidad esencial del vínculo, a los efectos de la antigüedad, y que se tenga en cuenta que la única consecuencia de un supuesto despido improcedente por finalización de los contratos antes de llegar la fecha prevista para la misma, sería la indemnización, al ser esas fechas de finalización anteriores a la declaración de improcedencia.
Este motivo de recurso debe ser rechazado, en primer lugar, por las mismas razones por las que fue rechazado por la sentencia de la Sala antes referida, que resolvió el despido de los 21 trabajadores que formularon demanda conjunta. La citada sentencia razonó lo siguiente: 'En primer lugar, sostiene que las contrataciones de los demandantes fueron lícitas al concurrir las circunstancias que justificaron su suscripción, para atender las necesidades de los municipios mancomunados, no concurriendo fraude de ley ni abuso de derecho en su celebración, así como que los contratos se extinguieron válidamente una vez desaparecieron las causas que los motivaron, incluido el concertado en último lugar ... Las consideraciones realizadas son pertinentes a la hora de resolver el primer tema sometido a nuestro examen dado que frente a los argumentos singularizados que respecto de cada uno de los 21 demandantes desarrolla la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su sentencia para justificar la existencia de fraude de ley en la contratación sucesiva de cada uno de ellos, la Letrada recurrente se limita a presentar una serie de alegatos abstractos que por sí solos no evidencian ningún yerro en los concretos y específicos razonamientos que llevaron a la magistrada a la conclusión cuestionada en el recurso. Un planteamiento tan inadecuado y deficiente como el que hace la Mancomunidad es causa bastante para desestimar la pretensión que deduce con carácter prioritario pues no estamos ante una mera irregularidad formal en la redacción del escrito de formalización que pudiere dispensarse con una interpretación flexible y pro-recurso, sino ante un flagrante e insubsanable incumplimiento de una exigencia básica para la viabilidad de un motivo de suplicación, cuya eventual estimación pasaría necesariamente porque la Sala asumiese una función de defensa material de la parte demandada, supliendo su inactividad y alumbrando las razones que en opinión de este Tribunal podrían amparar la revisión, en todo o en parte, de la decisión adoptada por la magistrada de instancia en torno a la ilicitud de los contratos concertados por cada uno de los demandantes, con el consiguiente perjuicio del derecho de defensa de la contraparte que no podría oponerse tan siquiera a los argumentos desarrollados de oficio por esta Sala para alterar total o parcialmente la parte dispositiva de la sentencia. Aunque parezca evidente, no está de más remarcar que los motivos de impugnación de la sentencia de la que se discrepa deben estar suficientemente fundamentados, lo que es consecuencia obligada de la naturaleza extraordinaria de la suplicación y de la necesaria imparcialidad de la Sala, inherente a la función de juzgar, que le impide construir de oficio la argumentación jurídica que lleve a acoger las pretensiones del recurrente, así como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal. Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar la primera y principal petición que formula la Mancomunidad y a confirmar el pronunciamiento de instancia referido a la indefinición de la relación que le une con los actores'.
También en el supuesto de autos las alegaciones de la recurrente sobre la justificación de la causa de temporalidad de los contratos son genéricas y abstractas, sin referencia específica alguna a las concretas contrataciones de cada uno de los actores con la adecuada justificación y explicación de las mismas.
SEXTO.- En cualquier caso, aun cuando se estimara válidamente planteado el motivo de recurso, el examen de los contratos suscritos, cuyos objetos se precisan en los hechos probados de la sentencia recurrida, evidencia la procedencia de concluir que la Mancomunidad de los Alcores incurrió en fraude de ley en la contratación, con la consiguiente indefinitud de las relaciones laborales de los trabajadores.
El contrato eventual por circunstancias de la producción se entiende válidamente concertado cuando va destinado a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo, que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla. Lo significativo es el aspecto cuantitativo del trabajo; no el cualitativo. Es decir, resulta indiferente que se trate de un trabajo normal o anormal en la actividad de la empresa, pero tampoco impide la norma que transitoriamente se realicen tareas distintas de las habituales, siempre que éstas no lleguen a alcanzar la autonomía y sustantividad propia que caracterizan el contrato de obra o servicio determinado. La causa de la eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiendo aplicarse, en otro caso, la teoría del fraude de ley.
D. Leopoldo suscribió con la Mancomunidad, desde 27/5/13 hasta 31/1/18, contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción con objetos, entre otros, 'feria de Alcalá de Guadaira', 'L-V junio-julio', 'limpieza viaria y recogida RSU', 'trabajo extra o navidad', 'recogida L-V hoja otoño', 'L-V reyes magos', 'aseo urbano previo semana santa', 'L-V fiestas primaverales', 'apoyo limpieza viaria', 'exceso de producción por mayor consumo de los hogares en mayo-junio Alcalá de Guadaira' y contratos de interinidad con indicación del nombre del trabajador sustituido pero no la causa de sustitución. D. Manuel suscribió, desde 13/8/12 hasta 31/1/18, contratos eventuales con objetos, entre otros, 'verano recogida RSU', 'reyes y resto mes de enero Alcalá de Guadaira', 'acumulación de servicios febrero', 'feria de Alcalá de Guadaira', 'trabajos de recogida de residuos periferia Alcalá de Guadaira', 'plan intensivo de lavado de contenedores bilaterales y laterales febrero de 2016', 'incremento de frecuencia de recogida selectiva durante julio y agosto de 2016', 'apoyo a la recogida de RSU diurna por limpieza especial de contenedores 2017', 'apoyo al servicio de recogida de RSU Alcalá de Guadaira enero 2018' y contratos de contratos de interinidad con indicación del nombre del trabajador sustituido pero no la causa de sustitución. Y D. Iván suscribió, desde 2/3/15 hasta 31/1/18, contratos eventuales por circunstancias de la producción con objetos, entre otros, 'formación del conductor en distintos vehículos y recorridos del servicio de recogida selectiva', 'incremento de frecuencia de recogida selectiva mes de abril 2016', 'exceso de producción', 'cambio recogida sistema bilateral', 'trabajo recogida de residuos periferia Alcalá de Guadaira', 'exceso fracciones selectivas posteriores a la cabalgata de reyes magos en los municipios de la mancomunidad' y contratos de interinidad con indicación del nombre del trabajador sustituido, pero no la causa de sustitución.
A la vista de lo anterior y de las consideraciones efectuadas en relación con la modalidad contractual de contrato eventual por circunstancias de la producción utilizada se estima que ni quedó debidamente justificada en la contratación de los actores la causa de la temporalidad, ni concurrieron los requisitos a que se hizo referencia en fundamento precedente. Aun cuando en algunos de los contratos parece que se ofrece cierto detalle de la razón de la contratación, no constan justificados ni explicados, ni el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que requería la contratación, ni su prolongación durante los periodos de contratación, ni su finalización precisamente en las fechas de los ceses. Parece, más bien, que la Mancomunidad tiene una serie de necesidades permanentes que se repiten siempre (feria, navidad, caída de las hojas, lavado de contenedores ...), y que también siempre cubre esas necesidades con contratos temporales, dado el reducido número de trabajadores indefinidos de su plantilla. Otras contrataciones ni siquiera están justificadas mínimamente, pues no consta a que se refieren las expresiones 'mayor consumo de los hogares en mayo-junio Alcalá de Guadaira' o 'incremento de frecuencia de recogida selectiva mes de abril 2016' o cuál fue el 'exceso de producción' que hacía necesaria la contratación de trabajadores. Se incidió, pues, en fraude de ley en la contratación, con el consiguiente carácter indefinido de las relaciones laborales existentes.
Lo anterior carece de relevancia a los efectos de la calificación de los despidos, que ya fueron declarados nulos, lo que se confirma en fundamentos jurídicos anteriores, pero si tiene relevancia a los efectos de que los ceses de los actores computen como despidos sin causa a los efectos de los límites numéricos del despido colectivo.
Nada se ha de decir, finalmente, dada la declaración de los despidos como nulos y no como improcedentes, acerca de las peticiones efectuadas para el supuesto de improcedencia. Tampoco en relación con la antigüedad de los trabajadores, no planteada de manera expresa y concreta por la Mancomunidad en relación con cada uno de los actores, más allá de una referencia genérica a la interrupción de la unidad esencial del vínculo.
SÉPTIMO.- Procede analizar, a continuación, el recurso planteado por los actores al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193LRJS. En este motivo de recurso denuncian la inaplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo y la incorrecta aplicación del artículo 5 de la Directiva 1999/1970 y de los artículos 15.3 y 6 ET. Alegan que no se muestran conformes con las fechas de antigüedad reconocidas en la sentencia recurrida, ya que las interrupciones existentes no son relevantes, teniendo en cuenta el historial de contrataciones, la identidad o similitud de tareas, el número de trabajadores en que concurre el fraude y el carácter fraudulento de las contrataciones. Citan sentencias TS que entienden que avalan su criterio y solicitan una antigüedad coincidente con la de los primeros contratos suscritos.
Esta Sala, en sentencia de 23/7/21, dictada en el recurso 3536/19, declaró lo siguiente: '... el Tribunal Supremo ha superado la doctrina que exigía para el cómputo de la antigüedad, en el caso de que existiera una sucesión de contratos, que entre ellos no hubiera interrupciones superiores a veinte días hábiles, por la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2.007 -reiterada en las de 17 de diciembre de 2.007, 17 de Diciembre de 2007, 30 de Junio de 2009, 2 de noviembre de 2.009 o de 25 de mayo de 2015, entre las más recientes-, en la que se declara que 'El tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. Esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005.'. Y así se ha negado la ruptura de esa unidad esencial del vínculo, como se cita en la STS de 8 de marzo de 2007, cuando entre sucesivos contratos ha mediado un tiempo de hasta dos meses, cuando en el mismo, además, ese período era coincidente con las vacaciones estivales, pero en la sentencia de 2010 se niega esa unidad cuando hay interrupciones de tres meses.
Más recientemente, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, se resume la jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007, 17 diciembre 2007), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009) lo hace del siguiente modo: La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995, 17 enero de 1996), 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999); 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002, 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002. La STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014'. La STS 23 febrero 2016 recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional .La STS 963/2016 de 8 de noviembre resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: 'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93).Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera - la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada - STS 08/03/07 en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. 3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'. La STS 494/2017 de 7 junio, concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. La STS 501/2017 de 7 junio, estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta lo anterior y analizando las contrataciones de cada uno de los actores se concluye lo siguiente: 1. La antigüedad de D. Leopoldo ha de quedar fijada en 27/5/13. Las interrupciones existentes entre contratos no se entiende que supongan una ruptura de la unidad esencial del vínculo, pues la mayoría de ellas son breves (de escasos días, y las más largas de 2, 3 o 3 meses y medio). En una cadena contractual tan larga, que se sucedió en menos de 5 años, no se estima que tales interrupciones tengan relevancia para negar la existencia de una relación laboral única. Que percibiera desempleo, durante breves periodos en algunas de las interrupciones, o, incluso, que trabajara también brevemente para otras empresas no se estima que pueda desvirtuar lo anterior, al ser evidente que desde 2013 hasta 2018 mantuvo una relación continuada con la Mancomunidad de los Alcores; 2. La antigüedad de D. Manuel ha de quedar fijada en 31/3/17, coincidente con la fijada en la sentencia de instancia. En esa fecha se contrató al actor tras finalización de su anterior contrato el 31/8/16, por lo que entre ambas contrataciones mediaron 7 meses, tiempo que se considera excesivo para aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo; y 3. La antigüedad de D. Iván ha de quedar fijada en 17/2/16. En relación con este trabajador hay una interrupción relevante, de 6 meses y medio, desde 31/7/15 que finalizó uno de los contratos hasta 17/2/16 que se suscribió con la demandada el siguiente. El resto de interrupciones más largas no llegan a los 4 meses.
Procede, pues, fijar las antigüedades de los actores en las consignadas en el párrafo precedente, superiores a las reconocidas en la sentencia recurrida que fija las de 1/10/17 para el Sr. Carlos María, 1/8/17 para el Sr. Iván y 31/3/17 para el Sr Manuel.
La consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del recurso de la Mancomunidad, con imposición de costas de 400 € más IVA, y pérdida del depósito para recurrir y la estimación parcial del recurso de los actores.
Vistos los preceptos de aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por la Mancomunidad de los Alcores y estimación parcial del formulado por Don Leopoldo, Don Manuel y Don Iván contra la sentencia de 9/7/19, aclarada por Auto de 18/7/19, del Juzgado de lo Social nº 3 (refuerzo) de Sevilla, dictada en los autos 218/18 iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por Don Leopoldo, Don Manuel y Don Iván contra la Mancomunidad de los Alcores y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida, salvo en el punto relativo a las antigüedades de los trabajadores que quedan fijadas, respectivamente, en 27/5/13, 31/3/17 y 17/2/16.
Con imposición de costas a la Mancomunidad recurrente en cuantía de 400 € más IVA.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-XX- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.
Durante la tramitación del recurso, en su caso, la demandada vendrá obligada a readmitir a los trabajadores o, en su caso, a abonarles el salario correspondiente con exención de la obligación de prestar servicios.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
