Sentencia Social Nº 2457/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2457/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1972/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL

Nº de sentencia: 2457/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014102249


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2457/14

Recurso número: 1972/14

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 30 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1972/14,interpuesto por DON Rodolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 26 de mayo de 2014 en Autos número 1134/12 sobre incapacidad permanente absoluta ,en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

Antecedentes

1. En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que contenía el siguiente suplico:

'Que tenga por presentado este escrito en tiempo y formas legales, se sirva admitirlo con el carácter en que se interesa y previo el procedimiento de rigor dicte Sentencia en su día por la que declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo según se deja interesado en el cuerpo del presente escrito'.

2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1134/12 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de mayo de 2014 que contenía el siguiente fallo:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.

3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-El demandante, D. Rodolfo , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de limpiador, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el día 26/07/12, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2º.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 02/11/12.

3º.- En el año 2003 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su anterior profesión de protésico dental (autónomo) por presentar miopía, depresión e hidrops laberíntico, comenzando a trabajar como limpiador en febrero de 2006, presentando en el a actualidad el siguiente cuadro clínico residual: 'coxartrosis bilateral grado III secundaria a displasia de caderas I, aórtica severa intervenida con recambio valvular, migrañas con aura, hipertrofia benigna de próstata, trastorno ansioso-depresivo y síndrome de colon irritable. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en coxartrosis bilateral grado III secundaria a diosplasia de caderas, que presenta a la exploración un balance articular limitado de forma leve- moderada, aceptable balance muscular y marcha normal, refiriendo que por ahora no se va a realizar artroplastia de cadera. Recambio valvular aórtico (19/09/11), cardiológicamente estable . ECG el 08/02712 con ritmo sinusal, ecocardiograma (08/02/12) tubo valvulado sin signos de disfunción, VI no dilatado con FE normal'.

Al ser explorado por los facultativos del EVI estos aprecian que el actor realiza flexión de ambas caderas limitada a unos 90º, resto de movimientos limitados en los últimos grados, aceptable balance muscular, marcha normal, incluida de puntillas, de talones refiere que le duele y no lo intenta, no puede ponerse totalmente en cuclillas.

4º.- La base reguladora es de 894,68 euros'.

4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Que previo el procedimiento de rigor dicte Sentencia en su día por la que declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio de conformidad con lo que se deja interesado en el cuerpo del presente escrito'.

6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

1. Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base a los folios 35 vto, 36 vto y 279, que se modifique el hecho probado primero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma añadiéndose lo que en negrita se resalta:

'PRIMERO: El demandante D. Rodolfo con DNI NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , cuya profesión habitual es la de limpiador, comenzó un primer proceso de incapacidad temporal derivada de diplopía el 6 de Septiembre de 2012 permaneciendo en dicha situación hasta el día 5 de Marzo de 2013. Posteriormente causó nueva baja médica el día 15 de Marzo de 2013 por coxartrosis bilateral en grado III.

Durante la baja por incapacidad temporal fue revisado por la Mutua de accidentes de trabajo MC MUTUAL quien propuso al actor afecto de una incapacidad permanente derivada de la lesión en las caderas y la insuficiencia aórtica severa .

El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la dirección provincial del INSS dicto Resolución denegatoria el día 26/07/2012 por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

4. Interesa así mismo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base al folio 206 informe de 24/01/2005; folio 208, informe del mismo servicio de Reumatología del año 2010; folio 246, informe de 2/07/2012; folio 218, reconocimiento médico del servicio de prevención de la empresa; folio 233, informe emitido por el servicio de consultas externas y folios 215, 228, 270 y 271, que se modifique el párrafo primero del hecho probado tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:

'TERCERO: En el año 2003 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de protésico dental (autónomo) por presentar miopía, depresión e hídrops laberíntico. En el año 2005 al actor se le diagnosticó displasia de caderas y coxartrosis bilateral grado III indicándole que tendría carácter progresivo al realizar esfuerzos que sobrecargasen las articulaciones. Comenzó a trabajar como limpiador en febrero de 2006 habiendo sufrido una agravación de las anteriores dolencias y otras nuevas: Coxartrosis bilateral grado III secundaria a displasias de caderas no aconsejándose la intervención quirúrgica por problemas cardíacos, insuficiencia aórtica severa intervenida con recambio valvular, migrañas con aura, diplopía, hipertrofia benigna de próstata, vértigos, trastorno ansioso depresivo, síndrome de colon irritable, hipoacusia bilateral y pérdida neurosensorial del oído izquierdo. Algunas de dichas patologías fueron recogidas en el informe del EVI que damos íntegramente por reproducido. El actor está diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo con ansiedad y estado de ánimo depresivo '.

5. Interesa también al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se suprima el segundo párrafo del hecho probado tercero, pues ya queda incluido en el Informe del EVI, además de considerarlo predeterminante del fallo, 'pues tan solo es una valoración realizada por el EVI recogiendo opiniones subjetivas no ratificadas en el acto de juicio como que no realiza la postura porque no quiere'.

6. Interesa por último al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base al certificado de grado de discapacidad expedido por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, que se adicione un nuevo hecho probado que sería el ordinal quinto para el que propone la siguiente redacción:

'QUINTO: La consejería de Asuntos sociales declaró al actor afecto de un grado de discapacidad del 51 % como consecuencia de la enfermedad del aparato circulatorio, pérdida neurosensorial del oído, osteoartrosis localizada degenerativa, trastorno adaptativo, enfermedad de menier, y catarata intervenida'.

7. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la LRJS y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

8. En tales condiciones, esta Sala debe admitir únicamente la modificación del hecho probado primero antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se ha solicitado, pues se cumple con las exigencias expuestas. Sin embargo el resto de modificaciones debe ser rechazado.

9. En lo que respecta al hecho probado tercero, lo pretendido por el recurrente (modificación y supresión) en realidad requiere el acudir a reinterpretaciones valorativas de las diversas opiniones que obran en autos, suponiendo la selección o supresión de la dicción que a sus intereses conviene, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error alguno de la juzgadora que se denuncia en el recurso ni exista texto predeterminante del fallo.

10. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio de la Magistrada de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia.

11. En lo que respecta a la adición el hecho probado quinto tal cuestión es irrelevante a los efectos que ahora se nos interesa. Como ya hemos explicado en anteriores ocasiones, las decisiones sobre grado de minusvalía, grado de dependencia, o incluso de incapacitación judicial civil no son vinculantes a los efectos que ahora se interesan, una incapacidad permanente laboral, ya que las normas propias que regulan tal tipo de protección social responden a una filosofía distinta y, de acuerdo con ella, se conceden derechos diferentes conforme a criterios no coincidentes, y ello en base a razones que no son los que se exigen en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta.

12. En efecto no es lo mismo la incapacidad laboral permanente, dentro del ámbito de protección profesional y contributivo que establece el Capítulo V del Título II de la Ley General de la Seguridad Social, la dependencia, el grado de minusvalía ni la incapacidad civil. Lo relevante a los efectos de un grado de incapacidad permanente de la LGSS, que es lo que ahora se reclama, no es otro que la constancia en el relato de hechos probados de enfermedades y patologías y de precisas limitaciones orgánicas y funcionales, de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que al ser valoradas en el caso concreto, revelen la disminución o anulación de la capacidad laboral que se reclame según el caso: bien la existencia de pérdidas anatómicas o funcionales y la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida; bien la incapacidad por completo para toda profesión u oficio por liviano o sedentario que sea; bien la incapacidad para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual del interesado; o bien que, aún cuando con ellas se pudiere realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, supongan limitaciones para el rendimiento de su trabajo en cifra superior al 33 %.

13. El elenco normativo que define y configura la incapacidad permanente, la dependencia, el grado de minusvalía y la incapacidad civil, no coinciden entre sí y sus efectos no pueden por vía jurisdiccional extenderse más allá del ámbito en el que son establecidos, a través de una especie de una homologación de conceptos, que requeriría de una decisión legislativa, función que no corresponde a quienes ejercen la función jurisdiccional.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

14. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137 de la LGSS y la jurisprudencia dictada en su desarrollo.

15. Considera la parte recurrente que las secuelas que padece, le inhabilitan para el ejercicio de cualquier actividad laboral, reclamando la prestación por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, al considerarse, como legalmente se define, inhabilitado ' por completo para toda profesión u oficio'.

16. Sin embargo la censura jurídica que se esgrime no puede ser admitida, por cuanto es criterio reiterado de esta Sala, así como de los restantes Órganos de la Jurisdicción Social, que siendo la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, una determinación esencialmente jurídica y no médica, donde debe valorarse la capacidad residual de la parte actora de la que, en el concreto caso que nos ocupa, tal y como constan en la sentencia que se recurre, aparecen acreditada una situación que revela lo siguiente: En el año 2003 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su anterior profesión de protésico dental (autónomo) por presentar miopía, depresión e hidrops laberíntico, comenzando a trabajar como limpiador en febrero de 2006. En la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'coxartrosis bilateral grado III secundaria a displasia de caderas I, aórtica severa intervenida con recambio valvular, migrañas con aura, hipertrofia benigna de próstata, trastorno ansioso-depresivo y síndrome de colon irritable. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en coxartrosis bilateral grado III secundaria a diosplasia de caderas, que presenta a la exploración un balance articular limitado de forma leve-moderada, aceptable balance muscular y marcha normal, refiriendo que por ahora no se va a realizar artroplastia de cadera. Recambio valvular aórtico (19/09/11), cardiológicamente estable . ECG el 08/02712 con ritmo sinusal, ecocardiograma (08/02/12) tubo valvulado sin signos de disfunción, VI no dilatado con FE normal'.

17. Consta además que al ser explorado por los facultativos del EVI estos apreciaron que el actor realiza flexión de ambas caderas limitada a unos 90º, resto de movimientos limitados en los últimos grados, aceptable balance muscular, marcha normal, incluida de puntillas, de talones refiere que le duele y no lo intenta, no puede ponerse totalmente en cuclillas.

18. Con tales patologías y limitaciones orgánicas y funcionales, hemos de llegar a la misma conclusión que la recogida en la Sentencia del Juzgado de lo Social, es decir que no consta objetivado que las secuelas que sufre quien recurre le inhabiliten en el momento actual para el ejercicio útil de una actividad meramente liviana o sedentaria, por lo que habiendo recogido la sentencia recurrida la correcta aplicación del derecho y de la jurisprudencia, la ausencia la infracción alegada determina la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodolfo , contra Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada , en los Autos número 1134/12 seguidos a instancia de DON Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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