Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2457/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101977
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5894
Núm. Roj: STSJ CV 5894/2017
Encabezamiento
1 Rec. Suplicación 2127/17
Recursos de Suplicación - 002127/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2457/2017
En el Recursos de Suplicación - 002127/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17.03.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000597/2015, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de Marí Luz , asistida por el Letrado Sr Manuel Plaza Teva, contra SALGEIIS S.L., representada
por la procuradora Sra Alicia Ramírez Gómez y asistida del graduado social Sr Vicente Manuel Carbonell
Soler, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Marí Luz , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda de despido formulada por Dª. Marí Luz contra la empresa SALGEIIS, S.L.L. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Marí Luz ha prestado servicios para la empresa SALGEIIS, S.L.L., con la categoría profesional de cuidadora de autobús, con antigüedad desde el 07/01/2015 y salario a efectos de despido de 330,00 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (11,00 euros brutos diarios).
SEGUNDO.- La demandada está dedicada a la actividad de 'otras actividades de servicios sociales, sin alojamiento', concertando sucesivos contratos administrativos con la Generalitat Valenciana -Instituto Valenciano de Acción Social-para la prestación de servicio de cuidadores del autobús que traslada a los usuarios del C.O. Virgen de la Luz y para los usuarios del C.A.M.P. JUBALCOY, siendo el último contrato celebrado con la administración de fecha 02/01/2015 y vigencia hasta el día 30/04/2015, si bien con esta misma fecha el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS) aprobó el gasto correspondiente a la realización del servicio de cuidador de autobús solo para el mes de mayo de 2015. En fecha 01/06/2015, el IVAS formaliza contrato para cubrir en mismo servicio con la empresa 'Transportes Bacoma, S.A.'
TERCERO.- La empresa comunicó el despido verbalmente a la actora con fecha de efectos del día 31/05/2015, con fundamento en la terminación del contrato, procediendo a tramitar la baja laboral de la actora en Seguridad Social en la misma fecha de los efectos del despido.
CUARTO.- La actora se encontraba vinculada con la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, y a tiempo parcial, para la realización de obra o servicio determinado: Suscrito en fecha 02/09/2004 y finalizado en fecha 22/07/2005. Suscrito en fecha 05/09/2005 y finalizado en fecha 28/07/2006. Suscrito en fecha 04/09/2006 y finalizado en fecha 22/12/2006. Suscrito en fecha 08/01/2007 y finalizado en fecha 31/07/2007. Suscrito en fecha 04/09/2007 y finalizado en fecha 29/07/2008. Suscrito en fecha 03/09/2008 y finalizado en fecha 31/07/2009. Suscrito en fecha 01/09/2009 y finalizado en fecha 23/12/2009. Suscrito en fecha 07/01/2010 y finalizado en fecha 27/07/2010. Suscrito en fecha 02/09/2010 y finalizado en fecha 28/07/2011. Suscrito en fecha 02/09/2011 y finalizado en fecha 23/12/2011. Suscrito en fecha 09/01/2012 y finalizado en fecha 27/07/2012. Suscrito en fecha 04/09/2012 y finalizado en fecha 21/12/2012. Suscrito en fecha 07/01/2013 y finalizado en fecha 19/07/2013.Suscrito en fecha 02/09/2013 y finalizado en fecha 31/07/2014. Suscrito en fecha 02/09/2014 y finalizado en fecha 22/12/2014.Suscrito en fecha 07/01/2015 y baja en Seg. Social 31/05/2015.
QUINTO.- Con fecha 22/12/2014 la empresa demandada expidió a favor de la actora Documento de Liquidación y Finiquito por la cuantía de 221.69 euros en concepto de final de contrato temporal.
SEXTO.- Con posterioridad a la baja laboral de la actora por parte de la empresa demandada, aquella ha trabajado para las empresas MANPOWER TEAM E.T.T.; EULEN, S.A. y ARACIL BUS, S.L., siendo ésta última la nueva adjudicataria del servicio contratado con el IVAS, y en la que actualmente se encuentra la actora prestando sus servicios. SEPTIMO.-La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.- El día 03/07/2015 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 17/06/2015 contra la demandada, finalizando con el resultado de sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Marí Luz , siendo impugnado por el demandado SALGEIIS SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por el letrado designado por doña Marí Luz la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche, que desestimó su demanda por la que impugnaba como despido la decisión de la empresa demandada SALGEIIS, SLL de dar por concluida la relación laboral que les unía con efectos 31 de mayo de 2015.
SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar: 1) Se interesa, en primer lugar, que se modifique el hecho probado primero para hacer constar que la antigüedad de la demandante a efectos del despido debe ser del 2 de septiembre de 2004.
Lo que en realidad se está planteando no es una cuestión fáctica sino jurídica cuyo cauce adecuado es el establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS que tiene por objeto la denuncia de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Cuando lo que se discute por las partes es el salario que le corresponde percibir al trabajador o la fecha de su antigüedad, lo que la sentencia debe expresar en los hechos probados son las cantidades abonadas por la empresa -en el caso del salario- o los periodos de prestación de servicios -en el supuesto de que lo discutido sea la antigüedad- para luego en la fundamentación jurídica razonar qué salario o antigüedad es la correcta.
En el caso que ahora se examina, la sentencia recurrida refiere en el hecho probado cuatro los diferentes contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos entre las partes. Esto hubiera sido suficiente a efectos de fijar los hechos acreditados tras la práctica de la prueba en los términos requeridos por el artículo 97.2 LRJS . Pero, sin embargo, en el ordinal primero se fija una determinada fecha de antigüedad, cuando la determinación de este concepto es una cuestión jurídica que, por tanto, debe tenerse por no puesta. En definitiva, no procede acceder a la modificación solicitada por el recurrente, pues se incurriría en el mismo vicio que se está denunciando, sin perjuicio de lo que se pueda razonar cuando se aborden los motivos de derecho.
2) La segunda modificación tiene por objeto que se añada al hecho probado cuarto que 'la obra o servicio de dichos contratos lo es para el servicio de cuidador autobús con el organismo IVADIS (denominado IVAS a partir del contrato del año 2012).
Esta petición resulta irrelevante porque la remisión que hace la sentencia de instancia a los contratos de trabajo permite a la Sala examinarlos en su integridad sin necesidad de reproducir su contenido, además de que se trata de un hecho no discutido al que también hace referencia la sentencia en su fundamentación jurídica.
3) Por último, se solicita la eliminación del hecho probado quinto, alegando que la trabajadora 'no ha suscrito documento alguno de finiquito, tal y como se desprende de los folios 183 y 186.
Ahora bien, lo que dice ese hecho probado no es que la trabajadora suscribiera esos finiquitos, sino que 'la empresa demandada expidió a favor de la actora Documento de Liquidación y finiquito por la cuantía de 221.69 euros en concepto de final de contrato temporal', y esta expedición sí que consta acreditada documentalmente, por lo que el hecho no puede ser modificado, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará.
TERCERO .- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción por aplicación indebida de los artículos 49.1 c ), 15.1 a), 12.3 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en relación con el artículo 6.4 del Código Civil ; así como la inaplicación del artículo 56 de la norma estatutaria. La tesis que se sostiene en este motivo es que el cese de la demandante se debe calificar como despido improcedente bien porque los contratos temporales fueron suscritos en fraude de ley dada su reiteración a lo largo de los años, lo que comporta la inexistencia de la temporalidad; o bien porque la duración de las contrataciones excedieron del 'plazo máximo de duración de estos contratos previstos en el art. 15 del ET '.
2. De conformidad con el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, resulta que la Sra. Marí Luz ha prestado servicios para la sociedad SALGEIIS, SLL desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2015 de forma ininterrumpida y prácticamente sin solución de continuidad, mediante la suscripción de dieciséis contratos temporales para obra o servicio determinado cuyo objeto era el servicio de cuidadora de autobús que el IVADIS -y a partir de 2012 el IVAS- adjudicó a la citada sociedad para trasladar a los usuarios del CO Virgen de la Luz y del CAMP Jubalcoy.
3. Dispone el artículo 15.5 ET lo siguiente: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.' 4. Pues bien, de acuerdo con esta previsión legal cuando a la Sra. Marí Luz se le comunicó su cese por finalización del contrato temporal ya había adquirido la condición de trabajadora fija de la empresa demandada, pues es evidente que en este supuesto concurren todos los presupuestos exigidos por el mencionado precepto estatuario para alcanzar tal condición, a saber: varias (dieciséis) contrataciones temporales para el mismo puesto de trabajo y por un plazo superior a veinticuatro meses en un periodo de referencia de treinta meses.
En efecto, como hemos visto, la demandante siempre trabajó como cuidadora del autobús en el servicio que el IVADIS adjudicaba a la empresa demandada para el traslado de lo usuarios del CO Virgen de la Luz y del CAMP Jubalcoy, y lo hizo durante un periodo ininterrumpido de más de diez años. Siendo ello así, su cese no podía estar justificado por la extinción de la obra o servicio desde el momento en que en la fecha en que se le comunicó ya había adquirido la condición de trabajadora fija de la empresa.
5. Se alude en la sentencia recurrida al 'documento de liquidación y finiquito' fechado el 22 de diciembre de 2014, pero sin perjuicio de señalar que como se dice en el escrito de recurso tal documento obrante al folio 186 de las actuaciones no está firmado por la trabajadora, es lo cierto que no es más que una comunicación de cese y liquidación de haberes, que de ningún modo vendría a significar la conformidad de la trabajadora con su cese ni su renuncia a la condición de fija que ya tenía adquirida, sobre todo cuando lo que se le comunica en ese documento es el 'fin del contrato temporal a instancia del empresario'.
6. Así pues, y en virtud de lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido de la Sra. Marí Luz con las consecuencias que se expresan en la parte dispositiva de la presente resolución, según los cálculos realizados por la parte actora que no han sido cuestionados en el presente recurso
CUARTO .- No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS )
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche de fecha 17 de marzo de 2017 en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa SALGGEIIS, SLL; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 31 de mayo de 2015 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 11 euros -descontado lo que pudiera haber percibido en otros empleos- o le indemnice en la cantidad de 3.775,75 euros.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2127 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
