Última revisión
08/09/2004
Sentencia Social Nº 2458/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4703/2003 de 08 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2458/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103264
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2004:6259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4703/03 -JJ
Autos nº.- 316/03.- SEVILLA-6
Ldo.- D. MIGUEL GONCET MATEO POR Dª. Paloma Y OTROS
SR. ABOGADO DEL ESTADO POR CORREOS Y TELEGRAFOS
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 8 de septiembre de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2458 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 316/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paloma , Dª. Erica , D. Jose Carlos , D. Millán , D. Humberto , Dª. María Antonieta , Dª. Gloria y D. Federico contra CORREOS Y TELEGRAFOS, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Dª. Paloma , con DNI NUM000 , Dª. Erica , con DNI NUM001 , D. Jose Carlos , con DNI NUM002 , D. Millán , con DNI NUM003 , D. Humberto , con DNI NUM004 , Dª. María Antonieta , con DNI NUM005 , Dª. Gloria con DNI NUM006 y D. Federico con DNI NUM007 , prestan sus servicios para CORREOS Y TELEGRAFOS, con la categoría de contratados eventuales, percibiendo una remuneración mensual de 660,60 € de salario base, cada uno de ellos.
2º.- El personal funcionario al servicio de la demandada percibió la paga de resultados a que se refiere el apartado VIII 2.2.1 del Acuerdo Marco sobre la mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos publicado en el B.O.C. de 3 de diciembre de 1998, sin que a los actores se les haya retribuido por tal concepto, reclamando el plus de convenio y trienios de dichos periodo, cifrado en un total de 8.574,24 euros, para Dª. Paloma 1.071,78, 1.071,78 euros para Dª. Erica , 1.071,78 euros para D. Jose Carlos , 1.071,78 para D. Millán , 1.071,78 euros para D. Humberto , 1.071,78 euros para Dª. María Antonieta , 1.071,78 euros para D. Gloria y 1.071,78 euros para D. Federico .
3º.- Intentada conciliación sin efecto según papeleta presentada el 27/2/03, interpone demanda el 11/4/03."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sala sin entrar a examinar los concretos motivos de recurso alegados por la Abogacía del Estado, debe declarar la nulidad de la sentencia de instancia, por adolecer del vicio de incongruencia entendido como "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/85, 191/87, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).
En la presente demanda los actores, personal laboral temporal de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", solicitan diversas cantidades en concepto de trienios y plus de convenio, pretensión que la sentencia de instancia confunde con la paga de resultados, petición de la que no se hace mención alguna en la demanda y cuya cuantía 120,20 euros/año, es muy inferior a la que se reclama en estos autos ascendente a 1.071,78 euros a cada uno de los actores, por ello al no existir la más mínima identidad entre lo solicitado en la demanda y lo concedido por la sentencia, procede declarar la nulidad de la misma, a fin de que la Magistrada de instancia se pronuncie sobre las concretas peticiones planteadas en la demanda, que se fundan en el I Convenio colectivo para el personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", aplicable a la relación laboral y no en el Acuerdo Marco sobre la mejora de las condiciones profesionales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
En consecuencia, debemos anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso si lo considerase necesario de las diligencias para mejor proveer, con intervención y audiencia de las partes, dicte nueva sentencia en la que se resuelva las concretas cuestiones planteadas en la demanda.
Fallo
Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2.003, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en el procedimiento seguido a instancias de Dª. Paloma y otros, en reclamación de cantidad contra la empresa "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", y anulamos la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio a fin de que se dicte una nueva sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
