Sentencia Social Nº 2458/...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 2458/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2458/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101932

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3170


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000596

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2458/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 4.10.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2006 y siendo recurrido/a Matadero Comarcal del Bages SAT-560. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3.5.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por María Virtudes contra Matadero Comarcal del Bages S.A.T. y declaro que la trabajadora fue despedida de forma procedente el 7.4.06."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales a la mercantil demandada desde el 15.10.02 con categoría profesional de peón y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.131 euros. No ostenta ni ha ostentado el último año representación legal ni sindical de los trabajadores.

(Hecho indiscutido).

SEGUNDO.- El 7.4.06 la empresa comunicó mediante carta que se da por expresa e íntegramente reproducida en este Hecho- a la actora su despido con efectos de ese día con fundamento resumidamente-en que causó baja por enfermedad el 25.4.05, que desde entonces la empresa ha venido abonándole las prestaciones que por enfermedad le correspondían deduciéndolas de la Seguridad Social, que el 3.4.06 entregó en la empresa un parte de alta de dicho proceso de 12.9.05 librado por la Inspección Médica, que por tanto ha incumplido su deber de trabajar desde el 12.9.05 hasta 3.4.06 con percepción fraudulenta de prestaciones económicas que no le correspondían, y transgresión la buena fe contractual.

(Indiscutida carta de despido).

TERCERO. La actora inició el 25.4.05 un proceso de baja por el que fue dada de alta con causa en Inspección Médica el 12.9.05 por la facultativa de la Inspección del ICAM Sra. Consuelo . El 21.9.05 la actora, asistida por el Letrado Gómez Angelats, interpuso reclamación administrativa previa contra el alta, reclamación que fue desestimada el 29.12.05. No se interpuso demanda jurisdiccional contra dicha desestimación.

(Expediente administrativo remitido antes del juicio por el ICAM, folios 14, 17, 17, 24 y 25 de nuestros autos.)

CUARTO. Con posterioridad al 12.9.05 el médico de cabecera de la actora Sr. Juan Antonio de quién se desconoce en que momento tuvo conocimiento del alta de la Inspección- continuó expidiendo partes de confirmación de baja a la actora, que fue entregando a la empresa sin trabajar consiguientemente durante dicho período. El 3.4.06 la actora entregó a la empresa el parte de alta de 12.9.05.

(Hechos indiscutidos.)

QUINTO. El 4.5.06 la actora ha dirigido al ICAM escrito instando la declaración de nulidad de dicha alta con fundamento en el artículo 62 y concordantes de la Ley 30/92 , por las razones en el expresadas.

(Folios 36 y ss.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª María Virtudes la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa Matadero Comarcal del Bages S.A.T. y declaró la procedencia del despido del que fue objeto el 7 de abril de 2006, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto , proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "Días después el 12..9.05 el médico de cabecera de la actora Sr. Juan Antonio le indicó que continuara de baja, extendiéndole el oportuno parte de confirmación -quien tuvo conocimiento del alta de la Inspección el 29 de marzo de 2006- continuó expidiendo partes de confirmación de baja de la actora, que fue entregando a la empresa sin trabajar consiguientemente durante dicho periodo. El 3.4.06 la actora entregó a la empresa el parte de alta de 12.9.05".

La revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, ponga de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia. Es evidente que a tenor de dicho precepto la revisión propuesta, basada en la declaración prestada en el acto del juicio como testigo por Don. Juan Antonio , no puede prosperar.

SEGUNDO.- En segundo lugar propone la inclusión de un nuevo hecho probado sexto, del siguiente tenor: "la actora sufrió un accidente laboral el 31.12.03, y a la fecha actual presenta dolor e impotencia funcional en mano izquierda, con un déficit de la fuerza de aprensión en la mano izquierda del 78' 57% de la contra lateral derecha. La actora ha sido indemnizada por la demandada, como consecuencia de las secuelas que padece en la suma de 40.000 euros".

Tampoco está pretensión puede prosperar ya que se basa en una prueba pericial de parte que difiere de otras muchas pruebas aportadas a los autos de signo contrario. Así por ejemplo, del alta médica que le fue librada por la Inspección Médica el 12.9.05 y que es firme por no haber sido impugnada, del informe del ICAM obrante al folio 15 de 27 de septiembre de 2005, de otro dictamen médico del ICAM de 17 de octubre de 2005, con lo que se declaró probado en sentencia de 21 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , autos nº 561/05, que confirmó la resolución del INSS de 7.3.2005, la cual declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes por presentar solo limitación de la movilidad MTCF 5º dedo mano izquierda, cicatriz hiperestética cara volar muñeca izquierda, etc. Por lo que se refiere a la indemnización percibida por la actora, la misma le fue abonada por una Mutua aseguradora, habiendo mostrado la empresa su disconformidad por considerarla una cantidad exagerada, según se desprende del acta de conciliación la que se llegó el 5 de julio de 2006 n el Juzgado de lo Social de Manresa.

TERCERO.- En un segundo apartado destinado al examen de las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia -ex artículo 191.c) de la LPL - denuncia, en primer término, la infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que su inasistencia al trabajo desde que fue dada de alta por la Inspección Médica el 12.9.05, fue debida a que su médico de cabecera no la autorizó por persistir su situación de incapacidad para el trabajo, por lo que no habría incurrido en ningún incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales.

El artículo 54.1 del ET señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. A su vez los apartados a) y d) del apartado 2 del mismo precepto ET consideran causas de despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo y la trasgresión de la buena fe así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La actora y recurrente, según los hechos probados de la sentencia el 25.4.05 , inició un proceso de baja por el que fue dada de alta con causa en Inspección Médica el 12.9.05 por la facultativa de la Inspección del ICAM Doña. Consuelo . El 21.9.05 asistida por el letrado Gomez Angelats interpuso reclamación administrativa previa contra el alta, reclamación que fue desestimada el 19.12.05, no interponiéndose demanda jurisdiccional contra dicha desestimación. El 3.4.06 la actora entregó a la empresa el parte de alta de 12.9.05. Es decir, que durante más de seis meses, desde que se libró el alta, que no fue impugnada en vía judicial, no acudió a su puesto de trabajo, pretendiendo justificar dicha inasistencia con el argumento de que su médico de cabecera no le autorizó a hacerlo y le siguió expidiendo partes de confirmación, por lo que, pese al alta, subsistiría una situación incapacidad para el trabajo.

Dicho argumento no puede ser compartido por la Sala. Como dijo ya el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2004 el acto administrativo por el que se extingue la situación de incapacidad temporal es inmediatamente ejecutivo, lo que conlleva la obligación por parte del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo, cesando la suspensión del contrato de trabajo ex artículo 45.1.c) del ET , con independencia de que el trabajador impugne o no dicha alta médica, ya que la interpretación contraria dejaría en sus manos la continuidad de la suspensión del contrato, con las consecuencia gravosas para la empresa que ello representa. Además, en el presente caso el alta médica fue librada por un facultativo de la Inspección del ICAM y, como señala la disposición adicional primera del R.D. 117/1998 de 5 de junio , cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por los servicios médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante los seis meses siguientes a la fecha en que se expidió aquella, los correspondientes partes médicos de baja, únicamente podrán ser expedidos por la Inspección sanitaria del correspondiente Servicio Público de Salud en relación al proceso patológico que originó el alta. Idéntica facultad se otorga a la Inspección médica para decretar el alta y la consiguiente extinción de la incapacidad temporal por la OM de 21 de marzo de 1974.

Por consiguiente, los partes de confirmación que siguió librando su médico de cabecera, después del alta cursada por la Inspección, son ineficaces para acreditar la imposibilidad de seguir trabajando, imposibilidad que en el presente caso tampoco se ha justificado suficientemente, dada la escasa entidad de las lesiones que padecía, ya calificadas en su momento, mediante resolución del INSS de 7 de marzo de 2005, como permanentes no invalidantes y porque para poder acreditar su imposibilidad de trabajar, al menos debió haber impugnado el alta médica. Por otra parte, la sentencia en su fundamento de derecho segundo se remite al folio nº 16 de los autos, informe del cap del Servei de Gestió Juridica del ICAM de 29 de mayo de 2006, en el que se hacía constar que la actora fue visitada sin ningún tipo de problema por razón de idioma el 12.09.05 por Doña. Consuelo , y que en dicha visita le fue entregada el alta médica así como una hoja informativa donde se le indicaba lo que comporta el alta por inspección, remitiéndose a su médico de cabecera el alta por fax para que finalizara el proceso.

Es por todo ello que la no reincorporación a su puesto de trabajo durante tan dilatado periodo de tiempo, durante el cual la empresa le siguió abonando el correspondiente subsidio de incapacidad temporal, es un incumplimiento contractual no solo grave sino también culpable, por lo que, la sanción del despido que le fue impuesta, debe estimarse adecuada y proporcionada a la gravedad de la falta cometida, lo cual comporta la desestimación del presente motivo de censura jurídica.

CUARTO.- En el siguiente denuncia la infracción del artículo 54.2 del ET , citando la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (STS de 2 de abril de 1992 ), a tenor de la cual en la imposición de las sanciones se ha de realizar un análisis individualizado de cada conducta tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, teniendo en cuenta que en el presente existe una clara contradicción entre los servicios médicos del ICAM y el médico de cabecera, por lo que el haber seguido las indicaciones del mismo no puede comportar una sanción tan grave como la del despido. Dicho motivo tampoco puede prosperar, ya que teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, la sanción del despido que le fue impuesta a la recurrente es adecuada y proporcionada a la gravedad de la falta cometida, sin que la misma pueda atenuarse por la existencia de unos partes de confirmación librados por su médico de cabecera, ineficaces para acreditar la imposibilidad de trabajar frente a un alta de la Inspección médica, como ya se ha dicho.

Las alegaciones que se contienen en el ultimo apartado del recurso encaminadas a dejar constancia de que se ha solicitado la nulidad del alta médica por diversos defectos formales, son totalmente irrelevantes, ya que en la demanda nada se alegó al respecto y esta cuestión es, además, ajena al procedimiento de despido y no puede impedir el enjuiciamiento del mismo

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia de 4 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en los autos nº 288/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Matadero Comarcal del Bages S.A.T., confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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