Última revisión
11/07/2006
Sentencia Social Nº 2459/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4595/2005 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2459/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101977
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4432
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 4595/05
Recurso contra Sentencia núm. 4595 de 2.005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2459 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 4595/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-9-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1048/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Gloria , asistida del Letrado D. Marío Martín Díaz, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29-9-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la parte demandada, y estimando en parte la de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Gloria contra GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Gloria , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios par la Generalidad Valenciana CONSELLERIA DE SANIDAD, con categoría de auxiliar administrativo, en virtud de contratos de trabajo en los siguientes periodos; de 5.5.91 a 6-5-93 y de 29-6-98 hasta el 19-9-2002, fecha en que se efectuó en su favor nombramiento como personal estatutario temporal.-SEGUNDO.- La demandante perfeccionó su primer y segundo periodo de tres años de servicios prestados a la GENERALIDAD VALENCIANA los días 27-12-95 y 29-3-2001, respectivamente.-TERCERO.- El importe del trienio para el grupo D en los años a los que se refiere la reclamación fue el siguiente: 1.990, 14,63 €, 2000, 14,92 €, 2001, 15,22 €, 2002, 15,53 €, 2003, 15,85 €, 2004, 16,17 €.-CUARTO.- El contrato de trabajo de la demandante en la cláusula Adicional Segunda establecía que "el trabajador queda sujeto a los derechos y obligaciones establecidos en el Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de trabajo, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato".-QUINTO.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa el 1-10-2004, reclamando el pago de la antigüedad por trienios desde octubre de 1999, que fue desestimada.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional, estimó en parte la excepción de prescripción y, desestimó la demanda. En el único motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se denuncia la infracción del articulo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-05 . Se sostiene por le recurrente que la excepción de prescripción fue alegada sorpresivamente por la Administración Publica demandada, en el acto del juicio oral, no así en la resolución dictada la resolver la reclamación previa, lo que causó indefensión a la parte actora.
2. En primer lugar, por ser cuestión de orden publico procesal, y por tanto apreciable de oficio, procede examinar la posible incompetencia de jurisdicción, que en el presente caso fue excepcionada en el juicio oral, oyéndose al Ministerio Fiscal en tramite previo a dictar sentencia por el Juzgado.
El Estatuto Marco, Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en su Disposición Derogatoria Única, dispone que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
a) El apartado 1 del art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad.
b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre , de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.
d) El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su art. 151 , así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma".
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 16-12-05, rec. nº 39/2004 , ha interpretado dicha Disposición Derogatoria Única en el sentido de que la misma, "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decir si, bajo esa formula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venia atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho Administrativo y sin que un especifico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del termino sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley general de la Seguridad social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las trasferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedo derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".
3. Por lo que aplicando el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo al presente litigio, en el que se acciona en reclamación de cantidad, en concepto de trienios, por el periodo octubre-99 a septiembre-04, siendo la actora personal estatutario temporal desde el 19-9-02, habiéndose presentado la reclamación previa el 1-10-04, cuando ya estaba en vigor el Estatuto Marco, debemos declara la incompetencia de jurisdicción de este orden social, con remisión a las partes al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, pues la vinculación que une a la actora con la demandada se rige por normas administrativas, al no ser la actora trabajadora en el sentido laboral del termino sino funcionaria, por lo que con independencia de que parte del periodo reclamado sea anterior a su nombramiento como personal estatutario, la competencia para la resolución del litigio corresponde al orden contencioso-administrativo, procediendo declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación formulada en la demanda; y, en consecuencia, revocar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo.
Fallo
Apreciamos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre Gloria y la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE SANIDAD-; y, en consecuencia, revocamos y anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo.
Devuélvase al recurrente el deposito de 150,25€ constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
