Última revisión
11/09/2009
Sentencia Social Nº 2459/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2459/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102608
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02459/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101825, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1770/2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Adolfina
Recurrido/s: CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GIJON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 52/2009
SENTENCIA Nº: 2459/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1770/2009, formalizado por el Letrado ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Adolfina , contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 52/2009, seguidos a instancia de Adolfina frente a la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GIJON, parte demandada representada por el Letrado PEDRO ALONSO RODRIGUEZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de abril de dos mil nueve por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Doña Adolfina prestó servicios por cuenta de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gijón en distintos períodos de alta-baja en el sistema de la Tesorería General de la Seguridad Social, un total de 352 días desde el 4 de agosto de 2000 hasta el 18 de agosto de 2008.
En ese tiempo firmó cuatro contratos de trabajo. Tres de ellos en la modalidad de contrato de duración determinada, por obra determinada consistente en trabajos de auxiliar administrativo a jornada completa de apoyo para la celebración de la Feria Internacional de Muestras de Gijón del año 2004 el suscrito el 20 de julio de 2004, del año 2005 el suscrito el 18 de julio de 2005 y de 2006 el suscrito el 17 de julio de 2006.
El cuarto contrato adoptó la forma de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos-discontinuos y tiene por objeto la prestación de servicios de auxiliar administrativo de manera discontinua para apoyar el departamento técnico dentro de la actividad cíclica intermitente de actividades feriales, sujeto al Convenio _Colectivo de la Cámara de Comercio de Gijón.
2º Entre los días 20 de diciembre de 2008 y el 4 de enero de 2009 la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gijón celebró la feria de Mercaplana, sin llamar a la trabajadora para que prestase servicios.
3º Entre al 22 de diciembre de 2007 y el 20 de diciembre de 2008 la trabajadora prestó servicios un total de 52 días y recibió por ello 3.000,9 euros brutos en total, de los que 871 euros correspondían al concepto "Fidma".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 8 de abril de 2.009 estimó la pretensión principal de la demanda formulada por el actor y declaró la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada "CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDSTRIA Y NAVEGACIÓN DE GIJON", condenándola a su inmediata readmisión o, a su elección, a abonarle una indemnización de 1.550,96 euros y los salarios dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2008 al 4 de enero de 2009, a razón de 57,71 euros.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada la parte demandante y, con amparo procesal en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , se opone a la antigüedad reconocida a la actora, a efectos del calculo de la indemnización acordada, porque considera que los servicios comenzaron a prestarse en el mes de agosto del año 2000, a través de sucesivos contratos temporales, con lo que el total de días a computar debe ascender a 352 días trabajados en lugar de los 215 tomados en consideración en la resolución de instancia, denunciando como infringido el Art. 56.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .
SEGUNDO.- La cuestión controvertida consiste en determinar la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en el caso de que entre las partes hayan existido contratos temporales sucesivos.
Como recuerda la STS de 17 de diciembre de 2007, en tesis que reiteran las de 18 de Febrero y 11 de Mayo de 2009, entre otras, "el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )."
En otras palabras, y como ya indicaba la STS de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente (SSTS 27-07-02 (R- 2087/01); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (SSTS 12-11-93 (R-2812/92); 10-04-95 (R-546/94); 17-01-96 (R-1848/95); 22-06-98 (R-3355/97); 20-12-99 (R-2594/98 )".
En apoyo de esta solución se ha dicho, igualmente, que "En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales.
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias, es igualmente una doctrina consolidada de la Sala IV la que sostiene que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la sentencia recurrida, después de analizar las circunstancias concurrentes en el caso, calculo la indemnización por despido improcedente computando solamente el tiempo en que la trabajadora demandante prestó servicios para la empresa bajo la modalidad contractual de trabajadora fija discontinua, con exclusión de los contratos de trabajo temporales previos; criterio que se ha de mantener en esta alzada pues, de acuerdo con el relato fáctico de instancia al que hay que atenerse una vez que el mismo no ha sido atacado en forma por la recurrente, no resulta de aplicación la doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral", al no estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia o en las afirmaciones de hecho contendidas en la fundamentación jurídica, el número y la modalidad de los contratos concertados a lo largo del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2000 y el mes agosto de 2004. En el sentido indicado, se desconoce el tipo de contratos concertados, su duración y el objeto de los mismos; se desconoce igualmente si hubo o no solución de continuidad en la cadena o si las interrupciones entre los contratos sucesivos fueron inferiores a veinte días hábiles o superiores a dos meses, ya que el único dato que consta en la sentencia es que durante el periodo de cuatro años expresado estuvo de alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada durante 137 días. Se carece, en consecuencia, de los datos necesarios para un examen judicial de toda la serie contractual y, en definitiva, para que podamos hablar de la unidad esencial del vínculo contractual, y, al propio tiempo, tampoco se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, con lo que, frente a lo pretendido por la recurrente, no cabe estimar que ha existido un solo contrato y que la antigüedad debe computarse desde el primero de los concertados, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cual ha entendido la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas, el motivo ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia que considero como tiempo de servicios computables los del último contrato y los prestados bajo la modalidad de trabajos fijos discontinuos que le precedieron.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Adolfina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 8 de abril de dos mil nueve , dictada en los autos 52/2009, resolviendo la demanda sobre Despido instada frente a la empresa ""CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDSTRIA Y NAVEGACIÓN DE GIJON", confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
