Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2459/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2015 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 2459/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101991
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2951
Núm. Roj: STSJ GAL 2951/2016
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001378
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002703 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000271 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Graciela
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002703 /2015, formalizado por Dª Graciela , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000271 /2014,
seguidos a instancia de Graciela frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Graciela presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- La actora Doña Graciela , provista de DNI n° NUM000 , presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 55 años en fecha 25/10/2013.-expediente administrativo.
2.- Por Resolución de la entidad gestora de 12/12/2013, se denegó la solicitud de la actora porque 'Mantiene vd. su condición de trabajador fijo discontinuo, lo cual le impide acceder al subsidio solicitado, para mayores de 55 años'.- expediente administrativo.- 3.- Estando disconforme con dicha Resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución definitiva de fecha 14/02/2014, quedando agotada la vía administrativa, entendiendo que 'los trabajadores que ocupan una plaza de interinidad por vacante, se consideran fijos discontinuos si en el contrato celebrado con la administración contratante consta el carácter fijo discontinuo de los servicios prestados. En su caso dicho carácter se encuentra reflejado en la cláusula segunda del contrato de interinidad suscrito con la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos, S.A. de fecha 10/07/2012, por lo que no tiene acceso al subsidio para mayores de 55 años' .expediente administrativo.- 4.- La actora firmó en fecha 10/07/2012, con la Empresa Servizos Agrarios Galegos, S.A. un contrato de duración determinada a tiempo completo, de interinidad por vacante para cubrir una plaza de trabajadores fijos-discontinuos hasta la cobertura definitiva de la plaza por el proceso reglamentario o hasta su amortización conforme procedimiento establecido, con la categoría profesional de peón, para la actividad cíclica y periódica de realización de trabajos de extinción, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en épocas de peligro alto.- folios 9-10.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Graciela contra el Servicio de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Graciela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05-06-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-04-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por aplicación errónea, del artículo 216.5.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 215.1.3, y de la jurisprudencia que se cita, entre otras la STS de 11 de febrero de 2014, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la estimación de la demanda rectora de actuaciones donde se pretendía un subsidio de desempleo para mayores de 55 años alegando la extinción de la relación laboral al tratarse de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, no le resulta aplicable a la trabajadora recurrente la exclusión que, para el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, se contempla para los trabajadores fijos discontinuos mientras mantengan esa condición porque su contrato de trabajo es temporal de interinidad por vacante.Tal denuncia no se acoge. Cuando el artículo 216.5.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'no (será) de aplicación a estos trabajadores (fijos discontinuos), mientras mantengan dicha condición, el subsidio de desempleo para mayores de 55 años', se está refiriendo a aquellos trabajadores o trabajadoras que ocupan un puesto de trabajo fijo discontinuo mientras tengan derecho a ocupar ese puesto de trabajo fijo discontinuo, y ese es el caso de la demandante porque su contrato de trabajo temporal es de interinidad por vacante, de manera que, mientras no se cubra o se amortice legal o reglamentariamente el puesto de trabajo fijo discontinuo que ocupa, tiene derecho a seguirlo ocupando, y no está en consecuencia desempleada, sin perjuicio de que, obviamente, estará desocupada en el periodo entre campañas.
A la misma solución se llega si se examina la cuestión desde la comparativa con un trabajador o trabajadora que ocupa un puesto de trabajo fijo discontinuo al amparo de un contrato de trabajo fijo, pues este no tendrá derecho al subsidio de desempleo para mayores de 55 años mientras mantenga la condición de fijo, esto es no percibirá ese subsidio en el periodo entre campañas. No resultaría lógico que si la trabajadora demandante ha sido contratada mientras no se cubra o se amortice el puesto de trabajo que ocupa, vaya a tener un derecho a subsidio de desempleo que no tendría el trabajador o trabajadora que cubrirían ese mismo puesto de trabajo como contratados fijos.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Graciela contra la Sentencia de 25 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

