Sentencia Social Nº 246/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 246/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 246/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100256

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:339

Resumen:
El TSJ declara la falta de competencia de este orden jurisdiccional social remitiendo a la actora al orden contencioso-administrativo, en proceso seguido por esta contra el INGESA. Recoge la sentencia que, la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma, es decir con anterioridad a la presente demanda y reclamación previa, son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso administrativo .

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00246/2006

Recurso núm. 1206/05

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a uno de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marisol, sobre contrato de trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de julio de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora DÑA. Marisol viene prestando servicios para el INSALUD, hoy en virtud de las transferencias operadas al SERVICIO CANTABRO DE SALUD con la categoría profesional de MÉDICO, siendo su naturaleza la de Estatutario con una antigüedad de octubre de 1.996. 2º.- La actora se encuentra colegiada en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Cantabria.

3º.- La actora viene prestando en exclusividad los servicios para el Insalud. Se da por reproducido el informe de vida laboral al obrar en la prueba documental.

4º.- El INSALUD hoy INGESA viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

5º.- La actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

6º.- La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La revisión que se solicita es instrumental de una sentencia respecto al fondo de la cuestión litigiosa. Va a estimar esta Sala la falta de competencia del orden social para abordarla, como a continuación se expone.

SEGUNDO.- El criterio jurisprudencial y de esta Sala hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , era claro: atribuir la competencia al orden jurisdiccional social, de conformidad con el artículo 45 del antiguo texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de mayo , vigente de modo paralelo al actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Ley 1/1994 de 20 de junio (por todas baste citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004, RJ 5350 ).

Ahora bien, esta Sala ha procedido a cambiar el criterio expuesto, tras conocer el contenido del auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (Auto 8/2005 ) y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 (Rec. 39/2004 ). En dicha sentencia, tras valorar las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del personal estatutario tras la aprobación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, enumera una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa; procediendo, con posterioridad, a interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco , y a tal fin se señala que: "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto, la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma, es decir con anterioridad a la presente demanda y reclamación previa, son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

Esta Sala asume dicho criterio y, en consecuencia, estima la incompetencia de este orden jurisdiccional Social para conocer la cuestión planteada, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, estimando el recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por INGESA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 115/2005), con fecha 4 de julio de 2005 , en virtud de demanda formulada por Dª Marisol contra INGESA, debemos declarar la falta de competencia de este orden social remitiendo a la actora al orden contencioso-administrativo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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