Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2007 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 246/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100143
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:260
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00246/2007
Recurso núm. 158/2007
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a catorce de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados D. Jesús Ángel , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Luis prestó servicios mediante un contrato por obra o servicio determinado desde el día 22-8-05 hasta el día 14-11-05, para la empresa Diego Sánchez Reguero - sector de la construcción-, teniendo reconocida la categoría profesional de Oficial la y un salario de 1.137,60 €/mes en cómputo anual. (No controvertido)
2º.- El día 14-11-05 la empresa comunicó verbalmente al actor, la finalización de su prestación de servicios. (No controvertido)
3º.- La empresa no ha abonado cantidad alguna por los días trabajados en noviembre'05. (No controvertido)
4º.- El actor no llevó a cabo vacaciones, ni percibió cantidad alguna por incremento anual de convenio. (Confesiones)
5º.- En la empresa se hacía alguna hora por encima del tope marcado en el Convenio colectivo. (Testifical
Sr. Jose Manuel )
6º.- En fecha 20-03-06 se celebro acto de conciliación ante el UMAC, con el siguiente ningún resultado: No llegándose a ningún acuerdo entre las partes, se tiene la conciliación por intentada SIN AVENENCIA".
7º.- La parte actora reclama las siguientes cantidades:
-Salario de noviembre de 2005 (14 días
-Incluyendo plus de convenio y parte
-Proporcional de pagas extraordinarias): 565, 7O
-Omisión de preaviso: 626, 24
-Vacaciones no disfrutadas: 261,45
-Horas extraordinarias (58 horas): 625,24
-Indemnización de fin de contrato: 155,55
- A t r a s o s : 57,27
Total. 2.291,45
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La nulidad de actuaciones que se solicita en el primero de los motivos del recurso no ha de ser estimada, ya que consta en la resolución recurrida el reconocimiento que sustentaría la estimación de uno de los conceptos reclamados, en concreto que el "el actor no llevó a cabo vacaciones" por lo que, sin una medida tan radical como la nulidad, motivadora de retraso, puede subsanarse esta omisión como se pudo hacer con anterioridad a través de la integración de sentencia. Procede en definitiva la estimación parcial del recurso en el sentido de ampliar los conceptos y cuantía global reconociendo el importe de las vacaciones no disfrutadas, que asciende a 261,45 euros.
SEGUNDO.- La revisión de los hechos probados resulta inadmisible, ya que se basa en la declaración de uno de los testigos que comparecieron en juicio, es decir, prueba que contrae su valor a la instancia, practicada con las garantías de inmediación, oralidad y concentración que le son propias, y que como tal no puede sustentar un recurso de naturaleza extraordinaria cual es el de suplicación. Siquiera, como es el caso, cuando lo planteado sea una eventual discordancia con lo manifestado en el momento del juicio.
TERCERO.- Se estima el motivo tercero por las razone ya expuestas si se justifica que le actor no disfrutó de vacaciones y que las mismas no fueron retribuidas económicamente, aunque el contrato de trabajo se extinguió antes de su disfrute. Deben satisfacerse de esta manera los 261,45 euros.
CUARTO.- La vulnerada infracción de lo establecido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores no ha de prosperar. No nos encontramos ante el supuesto de norma más favorable, ya que la omisión del Convenio respecto a la necesidad de que sólo opere el plazo de preaviso cuando el contrato sea de duración a un año, requisito exigido por el Real Decreto 2720/1998, no ha de merecer tal calificación. El artículo 23.4, párrafo segundo, del Convenio , en cuanto parte del artículo 23 trae causa de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (punto primero ) y ha de entenderse también así, de la normativa de desarrollo de este precepto, que representa la regulación específica de la modalidad contractual escogida, es decir, del Real Decreto 2720/1998 . No existe tampoco una previsión específica de querer mejorar las condiciones exigidas en la norma reglamentaria.
Por otro lado, el propio contrato de trabajo que el trabajador suscribió remite a este Real Decreto, y en definitiva, también de forma implícita, a las exigencias que el mismo dispone, entre las que se encuentra la necesidad del plazo de preaviso sólo cuando el contrato tenga la duración superior a un año y con la consiguiente indemnización en su defecto.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de esta ciudad, de fecha 8 de Septiembre de 2006 , Autos 387/06 en virtud de demanda instada por la parte recurrente contra D. Jesús Ángel y en consecuencia revocamos dicha sentencia a los único efectos de condenar al pago al demandado, en concepto de vacaciones, y por importe de 261,45 euros, a cuyo pago condenamos, confirmando el resto de los pronunciamientos
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
