Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2448/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 246/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100129
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:245
Encabezamiento
3
Rec. C/ Sent. Núm 2448/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2448/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 246/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2448/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-03-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 926/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de Don Gregorio , asistido por la Letrada Dña. Aurora Vidal Climent , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-03-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESISTIMO la demanda interpuesta por D. Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y consecuentemente a ello, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Gregorio, con D.N.I. núm NUM000, nacido el 3 de mayo de 1.971, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . SEGUNDO.- El actor solicito el 14 de noviembre de 2.003 declaración del incapacidad permanente por perdida de visión del ojo izquierdo a consecuencia de accidente no laboral. TERCERO.- Según dictamen de síntesis de 21 de noviembre de 2.003 el actor padece: · Amaurosis en ojo izquierdo por desprendimiento de retina. CUARTO.- La Dirección Provincial del I.N. S.S. de Valencia, por resolución de fecha 26 de noviembre de 2.003, declara al actor la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales, y disconforme el trabajador interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. QUINTO.- La base reguladora es de 1.693 ,93 euros".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda accionada por el actor en materia de invalidez permanente.
La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, estructurándolo formalmente en dos motivos. El primero, en sede de revisión fáctica y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita que se haga constar en el hecho probado primero la categoría profesional que ostenta el demandante , proponiéndose a tal fin, que se adicione al citado ordinal el siguiente texto: " (..) siendo su última profesión la de albañil peón especialista y camarero".
Antes de abordar la prosperabilidad o no de la revisión fáctica postulada, es necesario señalar que, en la demanda rectora del presente proceso, se suplicaba la declaración al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, sin que se especificara cual sea la profesión habitual de éste. Tampoco consta en los hechos que conforman la demanda dicha profesión habitual. En el relato fáctico de la Sentencia recurrida no se recoge la profesión habitual del actor, ni tampoco en sus fundamentos de derecho se hace referencia, con valor fáctico , a la misma, de suerte que por el magistrado a quo se ha resuelto desestimar la pretensión en reclamación de una incapacidad permanente parcial para una profesión habitual que se desconoce hasta esta fase procesal, en sede de recurso de suplicación , que por primera vez , y por vía de revisión fáctica se pretende introducir por la parte actora.
No resulta baladí recordar en estos momentos, que el objeto del presente proceso viene configurado por dos elementos esenciales: por un lado, la concurrencia en el beneficiario de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas; y por otro lado, la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, y que en el concreto caso , de una incapacidad permanente parcial, se concreta en una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
De cuanto antecede, no creemos que tenga esta Sala competencia funcional para fijar, por primera vez , en los hechos probados, y por vía del apartado b) del artículo 191 LPL, uno de los elementos esenciales que configura el objeto del presente proceso, esto es, la profesión habitual del actor , para acto seguido, y siguiendo la estructura del recurso de suplicación interpuesto, en sede de censura jurídica, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por primera vez, es decir , sí el actor se encuentra afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil peón especialista y camarero.
Evidentemente, de seguir la estructura del recurso de suplicación interpuesto, se erigiría a la Sala en Juzgadora de instancia, rompiendo con los principios de oralidad e inmediación propios del proceso laboral, y alteraría la competenncia determinada para cada órgano jurisdiccional (artículos 6, 7 y 8 LPL ), privando además de un recurso.
En suma , y en aplicación del artículo 227.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuicimianto Civil, supletoria en el proceso laboral, en conexión con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y como excepción, pese a no haber sido solicitada en el recurso, al apreciarse falta de competencia funcional , se procede a declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento de admisión de la demanda, para que, por el Juzgador de instancia en uso de lo establecido en el artículo 81.1 LPL, requiera al actor para que subsane la falta del indicado elemento esencial del objeto de este proceso, cual es , su profesión habitual.
Fallo
Acordamos de oficio la nulidad de las presentes actuaciones procesales , con retroacción de las mismas al momento de admisión de la demanda a fin de que se pueda subsanar los defectos advertidos en el fundamento de derecho único de la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
