Última revisión
25/03/2008
Sentencia Social Nº 246/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 249/2008 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 246/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100260
Encabezamiento
RSU 0000249/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00246/2008
Sentencia nº 246
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 25 de marzo de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 246
En el recurso de suplicación 249/08 interpuesto por D. Eusebio representado por el Letrado D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA, así como por la empresa SUCESORES DE RIVADENEYRA S.A., representada por el Letrado Don Francisco Javier Suárez Sanz, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 504/07 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Eusebio contra SUCESORES DE RIVADENEYRA S.A., en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Eusebio trabaja para Sucesores de Rivadeneyra S.A., con antigüedad de 01-09-1975, categoría de montador eléctrico de 01-09-1975 y salario mensual prorrateado de 2.693?00 euros.
SEGUNDO.- Que en 27-12-06 la empresa, debido a la pérdida del contrato que tenía con el Senado comunicó el actor la modificación de sus condiciones de trabajo.
Planteado procedimiento por el trabajador ante la Jurisdicción Social, el Juzgado nº 28 de los de Madrid dictó en 04-05-2006, folios 31 a 35 y 70 a 74, sentencia firme por la que se estimaba la demanda, declarando injustificada la decisión tomada por la empresa, dejando sin efecto dicha modificación.
TERCERO.- Con fecha 18-05-2007 la demandada remite el trabajador carta de despido, objetivo por causas organizativas y de producción, folios 8 y 9, en la que dice:
"Muy señor nuestro:
Ponemos en su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , la decisión adoptada por la Dirección de esta Empresa de proceder a su despido, con efectos del día de la fecha, por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, al haber tenido que amortizar su puesto de trabajo como Montador Electrónico a consecuencia de la importantísima reducción de los trabajos a realizar en la sección de preimpresión desde la pérdida de la adjudicación de la impresión del Boletín del Senado, hace ya casi cinco meses, y no poder ofrecerla ningún oro trabajo efectivo, dentro de nuestra organización, acorde con sus conocimientos y categoría profesional.
El 27 de diciembre del pasado año se puso en su conocimiento que, con motivo de la importante reducción de los trabajos en la sección de preimpresión por la no adjudicación del concurso para la impresión del Boletín del Senado y la perdida definitiva de dichos trabajos a partir del ? de enero del presente año, el incremento de horas improductivas en dicha sección y la, cada vez mayor, asunción directa por parte de nuestros clientes de textos a través de sus propios sistemas informáticos, sin perspectiva alguna de recuperación en el futuro, la Empresa se veía en la necesidad de tener que amortizar siete puestos de trabajo, concretamente los que estaban adscritos a la confección del Boletín del Senado, al quedar estos totalmente carentes de contenido a partir del día en que se dejaron de realizar los trabajos para el Senado.
Hasta el día 26 de enero de 2007 se le mantuvo a Vd., y al resto de los trabajadores afectados, en la sección de preimpresión el salario que hasta esa fecha debía de percibir por sus trabajos, conocimientos y categoría en dicha sección. A partir del 27 de enero se le recolocó en la sección de Rotativas con la categoría profesional que sus conocimientos de los nuevos trabajos permitía y el salario de la categoría inmediatamente superior a la que se le asignó, manteniéndole los pluses personales por los mismos importes que los había venido percibiendo, con el único propósito de que mantuviera un puesto de trabajo en la Empresa que le permitiera desempeñar una función efectiva con el mínimo quebranto económico para Vd.
No conforme con esta decisión adoptada por la Empresa reclamo Vd. ante el Juzgado de lo Social con el resultado de una sentencia en la que se declara injustificada la modificación operada, dejando sin efecto la misma.
Como quiera que en la sección de origen no hay posibilidad de que pueda realizar un trabajo efectivo, al carecer de él y haber quedado vacío de contenido su Puesto de trabajo y en los tres meses y medio transcurridos desde que abandonó la sección se haya realizado labor alguna de las que realizaba, y en la sección a la que se le ha asignado no hay posibilidad alguna de emplear a un Montador electrónico, por no existir esa categoría en la sección ni función alguna de este tenor que se pueda realizar en la misma, y todo sin tener en cuenta que no había necesidad de ocupar ningún puesto de trabajo en esta sección y sólo por mantener su contrato de trabajo en activo se le hizo el ofrecimiento del nuevo puesto de trabajo, nos vemos en la necesidad, mas a nuestro pesar de tener que amortizar su puesto de trabajo y proceder a su despido objetivo por causas organizativas y de producción.
Todo lo anterior se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos, al tiempo que le informamos que con fecha hoy se ha transferido a su cuenta corriente, NUM000 , en la que se le ha venido abonando sus mensualidades, el importe de 31.715,00 euros a que asciende su indemnización por despido objetivo a razón de veinte días de salario por año de servicio con el tope de doce mensualidades. El importe de su mensualidad de preaviso, que se le abonara sita. Necesidad, de contraprestación de servicios por su parte, y su liquidación de haberes y partes proporcionales de pagas extraordinarias, atrasos de convenio y cualquier otra cantidad a la que pueda tener derecho, se le harán efectivos el próximo día veintidós de los corrientes.
Le comunicamos igualmente que, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , hacemos entrega de una copia de esta carta al comité de Empresa".
La entrega de la carta tuvo efecto al día 19-05-2007, folios 45 a 47.
CUARTO.- Con fecha 18-05-2007 se notificó al Comité de Empresa de la demandada al despido del trabajador, folio 49 y testifical.
QUINTO.- En 08-11-2006 por la Dirección de Estudios y Documentación del Senado se comunicó a la demandada que el contrato existente entre ambas quedaba sin efecto por adjudicación a otra empresa, folio 50.
SEXTO.- Los documentos obrantes a los folios 51,52,77 a 100 han sido realizados por el servicio de Informática de la empresa demandada, testifical del Sr. Adolfo .
SEPTIMO.- Los documentos obrantes a los folios 53 y 69 han sido confeccionados igualmente por el departamento de Personal de la demandada, testifical del Sr. Franco .
OCTAVO.- Actas de Acuerdos entre la empresa y los miembros del Comité de la misma aparecen en los folios 106 a 112, que se dan por reproducidos.
NOVENO.- El actor trabajaba en el departamento que se encargaba de las tareas del Senado desde hacía unos dos años antes de producirse el despido.
En los periodos de inactividad por vacaciones del Senado el Sr. Eusebio se le encomendaban otras tareas.
La actividad del actor de montador de pliegos se siguen llevando a efecto en la demandada. Testifical de su Jefe de Sección Sr. Carlos José .
DECIMO.- Se celebró la preceptiva Conciliación.
UNDECIMO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa que tiene más de 25 trabajadores.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando como estimo, en parte, la demanda presentada por D. Eusebio contra Sucesores de Rivadeneyra, S.A., debo declarar y declaro Nulo su despido y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración procediendo a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, absolviendo a la demandada del abono de los daños morales y materiales solicitados".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario, por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto ambas partes recurren la sentencia dictada en instancia, que estimó en parte la demanda de despido.
En el recurso del actor se articula un único motivo, con base en el art. 191.c) LPL , en el que denuncia la infracción del art. 180.1 LPL en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, citando al efecto la STC nº 247/06 de 24.7.2006 , impugnando así el pronunciamiento judicial que desestima la pretensión indemnizatoria solicitada por la parte por los daños derivados de la lesión del derecho fundamental invocado.
En el recurso de la demandada se alegan dos motivos, el primero con amparo procesal en el art. 191 .b) LPL insta la modificación del hecho probado sexto de la sentencia y el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 191 LPL , denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 52 c) y 53.4 y 5 ET , en relación al art. 24 CE y jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que la parte actora no alegó indicios suficientes para determinar la inversión de la carga de la prueba, por lo que no cabría apreciar la nulidad del despido tal como declara la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurso del actor no puede ser estimado puesto que, examinados los términos del escrito de demanda se desprende que en la misma, solicitó la indemnización de daños materiales, entendiendo por tales los derivados de la presentación de la reclamación judicial y de daños morales, por importe de 30.000 euros, especificando que los mismos derivan de las circunstancias personales del actor, en concreto su edad, que determina la imposibilidad de nuevas contrataciones. La sentencia de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que el actor no ha acreditado ni el más mínimo daño moral o material como consecuencia de la actuación empresarial.
En lo que respecta a la reclamación de daños materiales, ésta no puede ser atendida puesto como se ha dicho, en el escrito de demanda la parte únicamente refiere o identifica tales daños, como los derivados de la interposición de la correspondiente reclamación judicial, por lo que, no se alegan daños diferentes de los típicos de cualquier despido, debiendo por tanto, desestimarse tal pretensión. Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación de daños morales, cabe indicar que la más moderna jurisprudencia ha venido estableciendo que basta con que la parte actora alegue y acredite las bases del daño para que proceda la reparación de las consecuencias derivadas atentado contra sus derechos fundamentales, esto es la cuantificación de una indemnización proporcionada al perjuicio moral causado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 180.1 LPL . No obstante, en el presente supuesto, el actor no ha identificado los elementos mínimos necesarios determinantes de la indemnización por daños morales, ya que se ha limitado a indicar en el escrito de demanda que el despido, a su edad, perjudica su actividad laboral, por cuanto supone la una absoluta imposibilidad de conseguir otro trabajo. Tales extremos no han resultado acreditados, no constando la edad del demandante, ni tampoco por ende el efecto que se anuda a la misma, por lo que no existen elementos determinantes de una condena de daños como la solicitada, por lo que procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- En lo referente al recurso de la parte demandada, cabe indicar que respecto a la revisión de hechos probados, la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción: "Los documentos obrantes a los folios 51,52,77 a 100 ponen de manifiesto que la sección de preimpresión a la que estaba adscrito el actor ha tenido en el período de 1 de enero hasta 1 de julio de 2007, un total de 1590 horas improductivas por falta de trabajo, que equivale a un 21'43% del total de horas y asimismo que el trabajo realizado por D. Eusebio en dicha sección era en un 75'85% para la confección del Boletín del Senado cuya contratación se perdió".
La modificación propuesta no puede ser acogida puesto que la documental que se cita ha sido valorada ya por el juzgador de instancia, por lo que de conformidad con la anterior doctrina, no puede hacerse prevalecer la redacción interesada por la parte, sobre la imparcial del juzgador. A mayor abundamiento, cabe indicar que de la misma (documentos obrantes a los folios nº 51,52 y 77 a 100 de las actuaciones) no se desprende de forma clara y absolutamente incontrovertida la conclusión sostenida en el presente motivo de suplicación.
CUARTO.- Como infracciones jurídicas al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) LPL , el recurrente denuncia la vulneración del contenido de los artículos 52.c), 53.4 y 5 ET , en relación al art. 24.1 CE y jurisprudencia que los interpreta. Básicamente, como se ha dicho la parte indica que el actor no alegó indicios suficientes para determinar la inversión de la carga de la prueba, por lo que no cabría apreciar la nulidad del despido tal como declara la sentencia de instancia.
En relación a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 66/2002, de 21 de marzo ha establecido que: «[...] Pues bien, hay que subrayar, como ha puesto de manifiesto invariablemente este Tribunal desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 198138), reiterada muy recientemente en las SSTC 29/2002 (RTC 200229 ) y 30/2002 (RTC 200230), ambas de 11 de febrero, la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba para garantizar los derechos fundamentales del trabajador frente a posibles decisiones empresariales contrarias a los mismos. Para precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria en esos casos reiteramos lo que dijimos en la STC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 199790 ). Partíamos allí de que «la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador».
Y proseguíamos: «Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL [RCL 19951144, 1563 ]; SSTC 38/1981, 47/1985 [RTC 198547], 38/1986 [RTC 198638], 114/1989 [RTC 1989114], 21/1992 [RTC 199221], 266/1993 [RTC 1993266], 180/1994 [RTC 1994180] y 136/1996 [RTC 1996136], entre otras ). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FF. 2 y 3 ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, F. 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1988 [RTC 1988166], 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1993 [RTC 1993293], 180/1994 y 85/1995 [RTC 199585 ])».
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, «sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989 )- , que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987 [RTC 1987104], 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996 [RTC 1996136], así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990 [RTC 1990135], 7/1993 [RTC 19937] y 17/1996 [RTC 199617 ]). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990 [RTC 1990197], F. 1; 136/1996, F. 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 [RTC 1995147] ó 17/1996 )».
Por otro lado, en relación a la garantía de indemnidad insita en el art. 24.1 CE , el Tribunal Constitucional ha establecido que cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho (por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/Enero; 140/1999, de 22/Julio; y 168/1999, de 27 /Septiembre). A lo que añadir -ya en el ámbito de la jurisdicción ordinaria- que para la doctrina unificada la tutela judicial efectiva excluye toda lesividad por el ejercicio de una acción ante los Tribunales (STS 22/09/00 Ar. 8213 ).
En el presente supuesto la Sala no comparte las alegaciones del recurrente, puesto que, el demandante ha aportado indicios racionales de posible vulneración de su derecho a la indemnidad, que derivan de la anterior reclamación judicial interpuesta por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se resolvió por sentencia de 4.5.2006 , procediendo la empresa al despido del actor el día 18.5.2006 alegando causas organizativas y de la producción, básicamente coincidentes con las que determinaron la modificación de condiciones de trabajo impuestas anteriormente. La conexión temporal entre la resolución judicial de la impugnación de la medida modificativa impuesta y la extinción del contrato de trabajo, basada en idéntica causa que la anterior, permiten considerar la existencia de indicios racionales de vulneración de derechos fundamentales que habilitan a la inversión de la carga de la prueba. Producida la citada inversión, la empresa no ha acreditado justa causa para la decisión de extinguir el contrato del actor, ya que como se ha dicho, la modificación solicitada en relación al contenido del hecho probado sexto no ha prosperado y no existe en el relato fáctico de la sentencia mención alguna a la referida causa justificativa del despido, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación formulado por D. Eusebio y SUCESORES DE REVADENEYRA SA contra la sentencia nº 285/07 de fecha 6 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en autos 504/07 seguidos a instancia de D. Eusebio frente a debemos confirmar y confirmamos la citada resolución SUCESORES DE REVADENEYRA SA, imponiendo a la empresa SUCESORES DE REVADENEYRA SA el importe de las costas procesales de su recurso incluidos los honorarios de la parte impugnante hasta el límite de 240 euros. Al trabajador no se imponen costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000002492008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
