Última revisión
31/03/2009
Sentencia Social Nº 246/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5641/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 246/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100267
Encabezamiento
RSU 0005641/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00246/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 5641/08
Sentencia nº 246/09-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5641/08 interpuesto por Dña. Carina , asistida por el Letrado D. Jesús Tierno Centella, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, en los autos nº 875/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 875/06 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Carina , contra el INSS, la TGSS, Dña. Enriqueta , Madrid Salud (Ayuntamiento de Madrid) y Asepeyo MATEPSS nº 151, en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha treinta de octubre de dos mil siete en los términos siguientes:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, el organismo autónomo local Madrid salud (dependiente del Ayuntamiento de Madrid) y doña Enriqueta , debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, doña Carina , nacida el 31 de agosto de 1957, con DNI n° NUM000 y NASS NUM001 , prestó servicios como ginecólogo para el organismo autónomo local Madrid Salud, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, desde 1986. La empleadora tiene asegurada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, estando al corriente en el pago de cotizaciones. En los Centros Madrid Salud se llevan a cabo diversos programas socio-sanitarios como: Mayores de 65 años. Materno-infantil. Memoria. Menopausia. Planificación familiar y ginecología. Prevención de accidentes y primeros auxilios. Tabaco. SEGUNDO.-El día 13 de junio de 2005 la ac6ra comenzó un proceso de incapacidad temporal en cuyo parte de baja médica se recoge la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico de "estado ansiedad (PO1)". El referido proceso se prolongó hasta el 15 de julio siguiente, en que fue cursada su alta médica por "mejoría permite trabajar". En fecha 12 de septiembre de 2005 la actora inició un nuevo período de incapacidad temporal en cuyo parte de baja médica se recoge la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico de "estado ansiedad (PO1)". Sin que se haya practicado prueba al respecto, debe señalarse que la actora en el juicio manifestó que este segundo proceso de incapacidad temporal (que califica como recaída del primero) se prolongó hasta fechas recientes en las que el INSS le ha comunicado haberle sido reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. TERCERO.-En fecha 17 de febrero de 2006 la actora presentó en Correos escrito dirigido a la Dirección Provincial del INSS en solicitud de que se determine que la contingencia de ambos procesos de incapacidad temporal es la de accidente de trabajo, alegando haber sido objeto de acoso laboral en el Centro Madrid Salud de Vicálvaro donde prestaba sus servicios. Iniciado el oportuno expediente, en el mismo consta: A) Informe de Determinación de contingencia del Médico Evaluador, de 25 de mayo de 2005, que expresa: "Evolución Clínica y Cronopatología. Circunstancias socio-laborales: -Expediente realizado en base a la documentación que obra en el expediente y sin citación de la paciente. -Proceso de valoración de contingencia iniciado por la interesada. -Periodo de baja por AT: No. -Período de baja por EC: De 13/6/2005 a 15/7/2005 y 12/9/2005. -La paciente, ginecóloga, alega acoso psicológico laboral y al parecer existe denuncia de los hechos. -Informe psicológico de Cª M 08334 y de 22/12/O5: TEP crónico de inicio demorado y reactivo a un probable cuadro de mobbing o acoso laboral. Hace mención a que los psiquiatras que le atienden en la Clínica Puerta de Hierro, le han diagnosticado de Síndrome ansioso depresivo reactivo. -La Inspección Médica comunica que no dispone de informes ni pruebas que puedan ayudar a esclarecer la contingencia. Juicio diagnostico y valoración: -Síndrome ansioso-depresivo. Conclusiones: -Situación jurídica. -Desde el punto de vista clínico, la única opinión especializada que consta en el expediente es la del psicólogo. Para él, la etiología es laboral, pero en el informe que emite no se hace constar otras datos específicos de la exploración psicológica ni resultados de das pruebas gsicométricas practicadas: Contigencia: -Enfermedad común." B) El Dictamen Propuesta del EVI de 8 de agosto de 2006, conforme al cual: "Fecha baja IT: 13/6/2005 a 15/7/2005 y 12/9/2005. Visto el informe médico y determinado el siguiente juicio diagnóstico: Síndrome ansioso depresivo. Y analizada la documentación que consta en el expediente [...] propone a la Dirección Provincial del INSS: Determinar que el proceso de incapacidad temporal del referido trabajador deriva de la contingencia de enfermedad común." C) La resolución de la Dirección Provincial del INSS sin fecha, pero registrada de salida el 31/8/2006, en la que se declara "el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por Vd. y que se inició en las fechas 13/6/05 a 15/7/05 y 12/9/05. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de nuevo sin fecha; pero registrada de salida el 6/11/2006. CUARTO.- La actora ha prestado servicios como ginecóloga en el Centro Madrid Salud de Vicálvaro en turno de tarde desde 1986, en la sección de Planificación familiar/Ginecología, en la que se realizan tareas de prevención de cáncer de útero, planificación familiar y tratamiento de menopausia; hace años se realizaban también atención a embarazadas. Es una profesional muy bien considerada por sus compañeras de trabajo, la mayoría de las cuales la tenían como su ginecóloga habitual, pasando con ella las oportunas revisiones; entre éstas pacientes se encontraba, hasta el año 2003, la propia Directora del Centro Madrid Salud de Vicálvaro, doctora doña Enriqueta [interrogatorio de ésta última y testificales]. Asimismo, es una persona muy perfeccionista y minuciosa en la realización de su trabajo [periciales y testificales]. La actora sufrió como conductora un accidente de tráfico en septiembre de 1999 (accidente laboral in itinere), sin que interviniera culpa por su parte, pero como consecuencia del cual resultó una persona fallecida (a la que la propia actora asistió), situación que le produjo la natural situación de pesar. En el mismo año 1999 la actora se sometió a un tratamiento de fertilización artificial con resultado negativo. A principios de 2005una sobrina de la actora sufrió un accidente de tráfico en Portugal, con lesiones modulares muy graves, resultando también muy afectada la actora que en un primer momento, trató de buscar la colaboración de los compañeros del Centro Madrid Salud de Vicálvaro para lograr su traslado a España, desistiendo de ello posteriormente [paralos tres párrafos anteriores, interrogatorio de la actora y testifical de la Sra. Raimunda , su enfermera]. QUINTO.-El ambiente de trabajo de la actora con el resto del personal que presta servicios en el Centro Madrid Salud de Vicálvaro era muy bueno en 1993, demostrando ella mucho entusiasmo por su trabajo; si bien poco a poco dicho ambiente fue estropeándose, pasándose a una situación en la que las relaciones personales de la actora con sus compañeros iban empeorando, al tiempo que se iba agriando y crispando el carácter de la actora [testifical de la psicóloga Sra. Raimunda -propuesta por la actora- y de la enfermera de la actora, Doña. Raimunda -propuesta por la Sra. Enriqueta -]]. La directora del referido Centro Madrid Salud es, desde 1984, la doctora Sra. Enriqueta , persona que, en ciertas situaciones de tensión, se dirige al personal del Centro con gritos y/o malas palabras. En mayo de 1998 se trasladaron al CMS de Vicálvaro algunos profesionales del CMS de Retiro del turno de tarde, por cierre de dicho turno; entre los trasladados se encontraba el médico general Sr. Hilario . Poco tiempo después se tuvo conocimiento de que este profesional no participaba, como era obligado, en la consulta del programa de menopausia porque la ginecóloga del CMS de Vicálvaro del turno de tarde -la actora- se negaba a consultar a pacientes de dicho programa. Una vez que se tuvo conocimiento de dicha circunstancia por los superiores del organismo Madrid Salud, se dieron órdenes para que se pusiera remedio a dicha situación. A tal fin, la Directora del CMS trató la cuestión con la actora, la cual accedió a recibir una sola paciente de menopausia al día y que fueran exclusivamente revisiones, no nuevas pacientes. Después de diversas reuniones entre las partes, la actora accedió finalmente a que fueran dos al día las pacientes de dicho programa [doc. n° 1 del organismo Madrid Salud, ratificado en la vista por su autora, Sra. Estefanía ]. En el año 1999, en concreto el mes de junio, la actora solicitó el cambio de destino para prestar servicios en el Centro Madrid Salud de Carabanchel, por malas relaciones con un compañero (aunque alegó proximidad a su domicilio), incorporándose al mismo el 1 de julio de 1999. Dado que la vacante del Centro de Vicálvaro no fue cubierta y que la actora no se encontraba a gusto en Carabanchel porque había poca limpieza, en septiembre de 1999 la actora solicitó volver a su plaza de origen, siéndole concedido a partir del 1 de octubre de ese año [interrogatorio de la actora, testifical de la Sra. Enriqueta y docs. n° 3 a 6 de la Sra. Enriqueta , ratificado en la vista el emitido por Doña. Estefanía ]. SEXTO.-En una reunión del equipo de profesionales del CMS de Vicálvaro celebrada a principios de 2004, la Directora del mismo se pronunció con malos modos y palabras y, en concreto, le reprochó a la actora el funcionamiento de su consulta, llegando a decirle que la misma "funcionaba con el culo" o expresión parecida o "la ropa sucia se lava en casa" [testifical de la Sra. Raimunda ]. SEPTIMO.-Según las memorias anuales del Servicio de Prevención y Promoción de la Salud, del organismo Madrid Salud, el número de consultas que figuran realizadas dentro del programa de Planificación Familiar y Ginecología del CSM de Vicálvaro es el siguiente[doc. n°19 de la Sra. Enriqueta ]:
Año 2002 Nuevas Revisiones Total
Turno de mañana 437 4.147 4.584
Turno de tarde 449 2.274 2.723
Año 200 Nuevas Revisiones Total
Turno de mañana 278 2.749 3.027
Turno de tarde 464 2.275 2.739
Año 2004 Nuevas Revisiones Total
Turno de mañana 595 1.997 2.592
Turno de tarde 397 1.998 2.395
La actora permaneció de baja por enfermedad común entre el 2 y el 29 de junio de 2004 y entre el 29 de julio y el 9 de septiembre del mismo año [doc. n° 3 de Madrid Salud]. En febrero de 2005, la consulta Planificación Familiar/Ginecología del CMS de Vicálvaro tenía una lista de espera de un mes en el turno de mañana y dos meses en el turno de tarde [docs. 11 y 12 de la Sra. Enriqueta ]. El día 22 de febrero, el Director del instituto de Salud Pública se dirigió al Jefe de Sección de los Centros Madrid Salud para que le informe "de las medidas correctivas tomadas con carácter inmediato y a medio plazo para solucionar el tiempo de espera en los siguientes Programas y Centros"; figurando a continuación una relación de 11 de éstos, entre los que se incluye el programa de Planificación Familiar del turno de tarde del CSM de Vicálvaro [doc. n° 13 de la actora]. En contestación a la solicitud de informe sobre esta cuestión que le formuló la Directora del CSM, la actora le remitió un escrito de 24/2/2005 que comienza afirmando: "Como viene siendo habitual en los últimos años, se me recrimina la falta de cumplimiento de los objetivos previstos en el desarrollo de mi actividad como ginecóloga del CMS de Vicálvaro, turno de tarde. Esto genera, una vez más, un cierto desánimo no sólo por la falta de reconocimiento al trabajo realizado sino porque lo considero un tratamiento injusto". A continuación recuerda que, hasta una reunión con el Dr. Luis Angel el 27/2/2004 el objetivo pactado eran 18 consultas de ginecología y que a partir de la misma, los objetivos serían acabar con las listas de espera y aumentar el número de atenciones introduciendo para ello las modificaciones necesarias (incorporación de otros profesionales, sustitución de bajas, etc.). Al mismo tiempo, la actora expone las razones por las que no se debe comparar su consulta con los resultados del CMS de Fuencarral; las circunstancias que concurren en su consulta; el aumento de población dependiente del Centro; el escaso número de atenciones postcoitales que tiene en relación con otros CSM. Finaliza el escrito reflejando que "no deja de producir un sentimiento de impotencia y perplejidad que las medidas que intenten adoptar sean las de presionar al profesional que más actividad acredita en vez de potenciar los recursos y distribuir el trabajo, medidas éstas en sintonía con el proyecto que se nos ha presentado para nuestro futuro inmediato" [doc. n° 15 de la actora]. El 25 de febrero, el Jefe de Sección de los Centros Salud Madrid acordó: a) que por la Dirección del CMS de Vicálvaro se informara de las causas de la lista de espera de la consulta de tarde del programa de Planificación Familiar y se tomaran las medidas oportunas para reducirlas; y b) que se incorporase con carácter inmediato un médico general de apoyo a dicha consulta. En contestación a dicha orden, la Directora del CSM de Vicálvaro informó al Jefe de la Sección de Centros Madrid Salud el día 3/3/2005 que la razón fundamental de la lista de espera de la ginecólogo de la tarde era la baja médica que había tenido en 2004 (71 días) y que para paliarla se incorporaban dos médicos generales al turno de tarde del programa de Planificación familiar. Desde abril de ese año 2005 y por acuerdo de 30/3/2005, en todos los Centros Madrid Salud se incorporaron los médicos generales al programa de Planificación Familiar para llevar la Historia Clínica Común dentro del Estudio Básico de Salud [para los tres párrafos anteriores, docs. 13 a 16 de la Sra. Enriqueta ]. OCTAVO.-A principios de 2005 la actora venia solicitando reiteradamente que se le suministrasen guantes de látex en lugar de los habituales de nitrilo. Dada su insistencia y el retraso en el suministro de guantes por el organismo centralizado encargado de ello, el día 2 de febrero de 2005, al tener conocimiento la Directora del CMS de Vicálvaro de la llegada de un lote de guantes de látex al almacén de farmacia, se desplazó ella misma hasta él, en donde retiró una de las partidas de tales guantes que estaban pendientes de que se suministrasen a su CMS. El día 12 de febrero de 2005 la actora remitió un escrito a la Directora del CSM de Vicálvaro solicitando "de forma imprescindible para el desarrollo de su trabajo, se me provea de guantes de látex y no de nitrilo", que justificaba argumentando, por un lado, que los de nitrilo son menos elásticos y que como cada tarde se ponía una media de 60 guantes, al final de cada jornada terminaba con las manos doloridas; por otro, que desde hacia unos días apareció en el dorso de su mano derecha "un ganglión cuya etiológica parece esté relacionada con el traumatismo repetitivo ocasionado por el manejo de dichos guantes sobre la vaina de los tendones extensores (fundamentalmente en la maniobra de retirada del guante)". En fecha 14 de febrero de 2005 la Directora del CSM de Vicálvaro remitió al Jefe de Sección de los Centros Madrid Salud la anterior solicitud de la actora y comunicaba que, dado que a la propia Directora se le había prohibido volver a retirar en persona los referidos guantes de látex del almacén de farmacia, se dispusieran las medidas oportunas para que el pedido de tales guantes se recibiera en el CSM por vía urgente. No consta que haya habido problemas posteriores con tales guantes [para este apartado, docs. 21 y 22 de la Sra. Enriqueta e interrogatorio de ésta y de la actora]. NOVENO.-La tarde del día 16 de mayo de 2005 la actora observó que el auxiliar don Cipriano se encontraba dando hora a una paciente por teléfono con lo que ella consideró evidentes síntomas de embriaguez, por lo que, cuando terminó la conversación telefónica, le sugirió que se retirase a un despacho por haber bebido de más y no estar en condiciones de atender al público. A1 poco rato, el auxiliar regresó diciendo que había hablado con la Directora, que le había dicho que se fuera a casa, al tiempo que, dirigiéndose a la actora le decía "contigo la jefa ya hablará" [interrogatorio de la actora]. El día 17/5/2005 el Sr. Cipriano dirige un escrito a la Directora del CMS en el que, además de formular diversas consideraciones sobre las funciones que él realiza, afirma: "Eso sí, también me parece denigrante que yo tenga que hacer esto [se refiere a sacar historias clínicas, limpiar instrumental archivar pruebas] en algunas consultas como por ejemplo en ginecología para que las personas que llevan dicha consulta empiecen a las 16:20 horas y terminen a las 19:20 horas y así puedan venir a dicha hora y se puedan ir cuando terminan la consulta a su casa y un servidor mientras les saque las historias, las guarde y archive las pruebas trabajando de 14:00 horas a 21:00 horas, que es el horario de trabajo, en fin, lo veo un poco injusto, máxime cuando nos pagan por siete horas de trabajo, pero bueno tendrá que ser así para que se creen listas de espera de pacientes". Una vez que la Directora recibió este escrito, se lo comentó por teléfono a la actora, la cual expresó sus protestas por las palabras que sobre ella sé vertían en el mismo. Pese a que la Directora le decía que lo del horario de consultas estaba bien, pues se le citaban pacientes de 16:10 a 19:20 horas, la actora le remitió un escrito el 20/5/2005 en el que decía que se veía "forzada a solicitar la rectificación" de la carta del Sr. Cipriano "al considerar calumniosas las afirmaciones en ella expresadas, así como un ataque injustificado a mi honradez profesional. Asimismo solicito informe de la Directora del Centro manifestando la falsedad de dichas acusaciones. Todo ello sin descartar la posibilidad de adoptar otras medidas que pudiera considerar oportunas". El día 26/5/2006 el Sr. Cipriano dirige una carta a la actora en la que afirma: "Me comunica la Directora del Centro la necesidad de aclarar ciertas cuestiones sobre un escrito dirigido por mí a la Directora del Centro. Me informa la Directora que Ud. conoce el contenido de mi escrito dirigido a ella por vía telefónica. Supongo que no tendrá Ud. ese escrito en su poder, ya que ello sería motivo de denuncia por mi parte, a la Directora del Centro y a Ud. por uso ilícito del mismo. En ella, en ningún momento se cuestiona su profesionalidad, no así el horario de citación de la consulta, que es de 16:10 (en mi escrito puse 16:20) a 19:20, de lunes a jueves, ya que según se puede comprobar los viernes se reduce ese horario y esto lo consideraba injusto. Entiendo que la competencia sobre horario de citación es de la Directora del Centro y que no debería haber opinado sobre ello, pero en ningún caso he mentido en mi escrito, sólo me ha equivocado en 10 minutos y en no poner de lunes a jueves, así como en meterme en cuestiones que competen a la Dirección del Centro y no a mi: Espero que tras esta aclaración y a partir de ahora nos limitemos a cumplir con el trabajo asignado sin otro tipo de cuestiones" [doca. n° 17 a 19 de la actora]. No consta la forma en la que la actora se hizo con una copia del escrito del Sr. Cipriano de 17/5/2007 aunque en un informe aportado por la propia actora como doc. n° 33.1 (que también figura aportado por Madrid Salud) se dice que la Directora afirmaba que la actora había entrado en su despacho, en su ausencia, para cogerlo. DECIMO.-En fecha que no ha quedado acreditada del finales de mayo de 2005 hubo un incidente entre los auxiliares del CMS de Vicálvaro don Cipriano y doña Concepción y en el que se vieron envueltas la Directora del Centro y la actora (según el informe del doc. n° 33.1 de la actora, el incidente -sobre el que nada dice la demanda- se produjo al acusar la Sra. Concepción al Sr. Cipriano de abrir su historia clínica y realizar comentarios vejatorios sobre ella; la Sra. Concepción causó baja por enfermedad al día siguiente). El día 1 de junio, la actora se entrevistó con la Jefe del Servicio de Prevención del organismo Madrid Salud, doña Estefanía , a la que transmitió el mal ambiente de trabajo que existía en Vicálvaro y el incidente ocurrido entre el Sr. Cipriano , la Sra. Concepción , la Directora y ella misma, quien terciaba claramente a favor de la Sra. Concepción [testifical de Doña. Estefanía e informe suyo aportado como doc. n° 32.2 por la actora]. Practicadas las averiguaciones necesarias sobre el mismo, el Director General de Salud Pública optó por: a) Acordar el cambio del Sr. Cipriano al Centro de Ciudad Lineal, en el que se encontraba realmente destinado, aunque prestaba servicios provisional y temporalmente en el de Vicálvaro; b) Ofrecer a la Sra. Cipriano un cambio de destino, pasando a .prestar servicios en el CMS de Centro; c) Ofrecer a la Directora, Sra. Enriqueta , un cambio de destino, que fue rechazado; y d) Ofrecer a la actora un cambio de destino, que fue inicialmente rechazado, si bien posteriormente solicitó ser destinada al CMS de Usera-Villaverde [doc. n° 2 de Madrid Salud y testifical de Doña. Estefanía . Los días 7 a 11 de junio la actora acudió al Congreso de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia celebrado en La Coruña. El lunes día 13 de junio de 2005 la actora se reincorporó a su puesto de trabajo en Vicálvaro tras el Congreso; sin que se haya practicado prueba alguna sobre el reproche que, según la demanda, le dirigió la psiquiatra Sra. Ruth ("el lío que había armado"), aunque sí se ha incorporado la carta de apoyo a la Directora que, al parecer, la psiquiatra le dijo que existía [la carta es el doc. n° 6 de la Sra. Enriqueta ]. Ese día la actora acudió a una reunión con médicos en el despacho de la Directora (convocada en el tablón de anuncios), donde ésta le comentó una serie de cambios en la agenda de ginecología como consecuencia de la lista de espera que tenía: se le suprimen las citas de resultados (de análisis), que pasarán a ser vistos por un médico general (medida que guarda relación con las que se han comentado al final del Hecho Probado Séptimo) y a ella se le citará sólo para revisiones (donde está la lista de espera principal). Acabada la reunión, se quedaron en el despacho de la Directora, ésta, la actora y el coordinador de enfermería (identificado en la demanda como Juan Carlos), comunicándole aquella a la actora que le había suprimido la consulta "resultados" del día 24 de junio por la mañana, dado que los referidos resultados no podían estar para esa fecha [doc. n° 8 de la Sra. Enriqueta ] y que quedaban suprimidos los impresos para que los pacientes soliciten un cambio de turno que ella había diseñado, por cuanto según las normas del organismo Madrid Salud, para solicitar un cambio de turno o de profesional no se exige requisito alguno, mientras que la actora exigía a los pacientes que le aportasen justificantes laborales o de otro tipo para tramitar la solicitud del cambio de turno (mañana o tarde). El mismo día 13 de junio, la actora acude a su médico de cabecera, que ya no se encuentra en el Ambulatorio, dándole hora para el día siguiente, en el que se cursa la baja médica a la que se ha hecho referencia en el Hecho Probado Segundo: efectos del 13/6/2005, contingencia, enfermedad común y causa: "estado ansiedad (P01)". Durante el proceso de Incapacidad Temporal la actora aceptó la propuesta de cambio de Centro que se le había hecho tras la denuncia del incidente entre el Sr. Cipriano y la Sra. Concepción y solicitó el cambio al Centro Madrid Salud de Usera-Villaverde, al que se incorporó el día 18 de julio de 2005, una vez que el día 15 anterior se cursara su alta. La actora prestó servicios en el referido Centro hasta finales de julio, dado que del 1 al 4 de agosto solicitó y le fue concedida, compensación horaria por ciertos servicios; del 5 de agosto al 7 de septiembre disfrutó de vacaciones; los días 8 y 9 de septiembre no acudió al Centro alegando estar enferma; y el día 12 de septiembre volvió a cursarse su baja médica con el diagnóstico de "estado ansiedad (PO1)" y contingencia de enfermedad común; situación en la que permaneció hasta fechas recientes en que le ha sido reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. UNDECIMO.-Algunos viernes por la tarde, de forma muy esporádica, en la época en la que Sra. Carina prestó servicios en el Centro Madrid Salud de Vicálvaro, el personal del mismo jugaba a las cartas al tiempo que consumía bebidas alcohólicas; situación en la que, en alguna ocasión, participó la Directora del mismo Sra. Enriqueta [testifical de las Sras. Raimunda y Raimunda , si bien ésta última no presenció nunca que la Directora participase en las partidas de cartas]. En una ocasión, de la que no consta la fecha, la Sra. Enriqueta , que tiene horario de mañana, se encontraba en el Centro en horario de tarde bajo los efectos del alcohol, en opinión de la actora y de la psicóloga Sra. Raimunda [testifical de la Sra. Raimunda ]. DUODECIMO.-Presentada el 17/2/2006 por la actora la solicitud de que el proceso de IT en que se encontraba fuera declarado como derivado de la contingencia de accidente de trabajo, la Dirección Provincial del INSS solicitó informes al organismo Madrid Salud. A raíz de ello, emitió informe la Jefe del Servicio de Prevención y Promoción de la Salud, doña Estefanía , en fecha 10 de mayo de 2006, que se centra en el incidente ocurrido entre los auxiliares Sr. Cipriano y Sra. Concepción y en las medidas adoptadas para solucionarlo; concluyendo que no hay motivos suficientes para considerar que la baja de la ginecóloga Sra. Carina pueda derivarse de una situación de acoso laboral, si bien es cierto que ha existido una situación conflictiva previa [doc. n° 32 de la actora]. Igualmente, presentada la reclamación previa al presente proceso ante la Mutua ASEPEYO, por ésta se citó en varias ocasiones a la actora para ser consultada, la cual no acudió alegando encontrarse en un estado de intensa ansiedad y desaconsejárselo su psicólogo [doc. n° 1 de la Mutua y docs. 22 y 23 de la actora]. DECIMO TERCERO.-El día 27 de abril de 2006 la actora (en la situación de IT iniciada el 12/9/2007), presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el organismo autónomo Madrid Salud, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación de acoso laboral a la que fue sometida en el Centro de Vicálvaro. Tramitado el oportuno expediente, la reclamación fue desestimada por acuerdo del Gerente del organismo autónomo local de 3 de agosto de 2006, contra la que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, que se encuentra en trámite [expediente de Madrid Salud]. En el referido expediente, se encomendó a don Horacio , médico especialista en psiquiatría y en medicina legal y Consejero Técnico del Gerente del organismo Madrid Salud, la realización de una investigación de carácter interno para tratar de averiguar lo ocurrido en el Centro de Vicálvaro. En el seno de la misma, el Sr. Horacio se entrevistó con 17 de los 19 trabajadores del mismo a los que citó (la práctica totalidad de la plantilla); no asistiendo a la cita un ATS, que estaba de baja, y la hoy actora, que solicitó la presencia de su abogado, lo cual, consultado con el gerente, fue rechazado. El informe de dicho Consejero Técnico se emitió el 8 de junio de 2006 [docs. 34.1 y 21 de la actora]. En la referida investigación, para entrevistar al personal del Centro, el Sr. Horacio utilizó los elementos de dos escalas reconocidas para la evaluación de la situación de acoso psicológico (las escalas "Cisneros" y "LIPT-60"), de las que concluyó la inexistencia de una situación de esa naturaleza, aunque si la existencia de una situación de conflicto laboral importante [expediente de Madrid Salud y doc. n° 34 de la actora]. DECIMO CUARTO.-Durante el período de Incapacidad Temporal en que la actora ha permanecido hasta la declaración de la Incapacidad Permanente Total, ha publicado un libro titulado "Trastorno de estrés postraumático; daño cerebral secundario a la violencia (mobbing, violencia de género, acoso escolar)". DECIMO QUINTO.-La actora sufre un síndrome de estrés agudo crónico. El proceso de convicción para llegar a esta conclusión se realizará con detalle en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, valorando los informes médicos y psicológicos aportados por las partes.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Carina , asistida por el Letrado D. Jesús Tierno Centella, siendo impugnado de contrario por Dña. Enriqueta , asistida por el Letrado D. Pablo Maroto Sánchez; por MADRID SALUD (AYUNTAMIENTO DE MADRID), asistido por el Letrado D. José Lorenzo Iglesias; y por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por el Letrado D. Javier Guerra García. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la actora articulando, en primer lugar, y por el cauce del artículo 191.b) de la LPL , un motivo fáctico, para que se adicione al relato histórico una referencia a la resolución del INSS relativa a la declaración de IP Total, que se aportó con el escrito de recurso, para que se transcriba el cuadro patológico. El motivo resulta improgresable en cuanto el documento que lo sustenta ha sido rechazado. Pero lo sería igual aunque prescindiéramos de tal consideración. En primer lugar porque se confunde medio de prueba y hecho probado. No es objeto del relato histórico de la sentencia transcribir los medios de pruebas sino expresar los hechos probados que de tales medios se deducen. En especial y para calificar una contingencia lo determinante es la fijación del cuadro patológico y el mismo lo establece el hecho 15º que el recurrente no cuestiona. Y el fáctum de la sentencia contiene una ubérrima transcripción de los diversos informes periciales no sólo en la narración fáctica sino también en la extensa fundamentación jurídica en la que se valoran de modo pormenorizado los dos informes psiquiátricos mecanografiados del Hospital Universitario Puerta de Hierro, resaltando sus divergencias (fundamento de derecho 3º punto 1º), los otros dos, redactados a mano (fundamento de derecho 3º punto 2º), el de la clínica médico forense (fundamento de derecho 4º), el de la doctora Antonieta (fundamento de derecho 5º) y los dos informes de psicólogos (fundamento de derecho 6º). Y es de recordar que la suplicación no es una segunda instancia donde se pueda efectuar una valoración global de las pericias, sino un recurso extraordinario en el que hay que acreditar el error manifiesto o la arbitrariedad de la valoración judicial -lo que en este caso ni se denuncia- pues de lo contrario ha de prevalecer la misma, por su carácter objetivo por neutral al litigio frente a la valoración indefectiblemente interesada del litigante.
Pero además, un hecho probado no se puede confundir con un hecho aparente y tal carácter tiene el que se propone cuando se indica "....en relación con su trabajo y ambiente laboral, causante, al parecer de su trastorno depresivo".
Finalmente no tiene mucho sentido que se aporte como elemento fundador de una pretensión de calificación de la contingencia como laboral, cuando tal aportación consiste en un informe del EVI y una resolución administrativa que califica el trastorno depresivo como "enfermedad común".-
SEGUNDO.- Ya por el cauce jurídico de impugnación se denuncia la infracción del artículo 115 de la LGSS por entender que la contingencia ha de ser accidente de trabajo.
En el motivo ya se prescinde de la cuestión del acoso moral que fue el tema central en la instancia y que la sentencia rechaza de modo pormenorizado y contundente.
Se argumenta ahora sobre el origen profesional de la dolencia, con independencia de si existe o no acoso psicológico. Como quien pide lo más, implícitamente pide lo menos, no hemos de apreciar incongruencia en tal planteamiento.
Cita el recurso algunas sentencias de Tribunales Superiores -y entre ellas éste de Madrid-. Y desde luego la inexistencia de acoso moral no conlleva automáticamente la inexistencia de contingencia profesional. Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 23-4-07 (Nº 378/07 ) "el acoso laboral como causa de la contingencia se diferencia sólo de la simple conflictividad laboral por el elemento de reprochabilidad que lo define, especificando un ámbito culpabilístico concreto ajeno al trabajador como víctima". Esto es importante en cuanto que la "reprochabilidad" como elemento subjetivo, no es preciso para la fijación, necesariamente objetiva, del nexo causal de la contingencia. Cabe pues que al margen de la existencia o no del acoso moral, la depresión pueda tener origen exclusivamente laboral e integrar por ello una contingencia profesional. Pero ello en absoluto se colma por el mero enlace entre depresión y trabajo. El padecimiento de la actora es, como proceso, paulativo y como enfermedad de origen difuso, sin que pueda pues partirse de la presunción de que se ha producido en tiempo y lugar de trabajo.
No consiste en un evento de aparición súbita que permita una precisa localización, espacio-temporal. Por lo tanto el apartado a considerar del artículo 115 de la LGSS es, en todo caso, el 1 .e) y no el 3. Y esto supone que se trate de una enfermedad a)"que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo", y b)que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
En el presente caso la relación de la patología psíquica, con el trabajo, no puede descartarse. Pero en modo alguno puede entenderse acreditada la causalidad exclusiva que exige la norma. En la fundamentación de la sentencia el Juzgador se centra en el objeto de debate inicial -la existencia de acoso moral- y con motivo del mismo identifica diversos elementos causales como el agotamiento por estrés laboral, la situación personal de la actora, su espíritu perfeccionista -e incluso hay referencia a diversos episodios vitales, como un accidente de tráfico con un muerto que tuvo la actora en 1999, otro en el 2005 de una sobrina, o la falta de éxito de un tratamiento de fertilidad-. La propia actora, como hemos visto, propuso la introducción de un hecho probado en el que se asume, que el "trabajo y ambiente laboral" fue el "causante, al parecer, de su trastorno depresivo". Un elemento causante, meramente probabilístico, como ocasional no puede dotarse de la impronta de exclusividad causal. El síndrome de estrés, tiene una causa genérica, vital, y en cuanto parte de la actividad vital -tal vez la más relevante- procede o se relaciona con la vida profesional, y difícilmente puede desconectarse ésta de aquél. Pero la ley exige un plus de causalidad: la causa exclusiva, o sea el acreditamiento de la intervención del ejercicio profesional en el nexo causal y de la exclusión en tal nexo de la participación de otras causas. Y por ello la doctrina se esfuerza en configurar causas específicas o típicas de las patologías, comunes en principio, por genéricas, como la que padece la actora. Y un ejemplo es el acoso moral que aquí está descartado. Y en el caso de la actora estamos ante un síndrome cronificado, de larga evolución y no ante otro puramente reactivo que permita la individualización de su origen, aunque sea a costa de su exclusión como contingencia permanente y por tanto previsiblemente definitiva (justificaría la contingencia profesional sólo respecto a la IT).
No se ha acreditado la causalidad exclusiva que exige la norma y el recurso ha de rechazarse.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Carina , asistida por el Letrado D. Jesús Tierno Centella, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha treinta de octubre de dos mil siete , en autos nº 875/06, en virtud de demanda formulada por Dña. Carina , contra el INSS, la TGSS, Dña. Enriqueta , Madrid Salud (Ayuntamiento de Madrid) y Asepeyo MATEPSS nº 151, en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-5641-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
