Última revisión
17/03/2009
Sentencia Social Nº 246/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 416/2009 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 246/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100289
Encabezamiento
RSU 0000416/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00246/2009
Sentencia nº 246
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 17 de marzo de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 246
En el recurso de suplicación 416/09 interpuesto por don Justino representado por el Letrado don JOAQUIN SOLERA VALENCIANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 897/08 siendo recurrido DICORE REHABILITACIONES S.L., representado por el Letrado don ALFONSO GARCIA SANCHEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Justino , contra DICORE REHABILITACIONES S.L.U., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Justino , provista de NIE nº: NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 08.10.2007 con la categoría profesional de Oficial 2º Revocador, percibiendo un salario de 1.383,80 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, para prestar los servicios de Revocador en obra en Quijorna (Madrid) desde el 08.10.2007 hasta fin trabajo de su especialidad, quedando fijada la obra: Cláusula Sexta.- "Obra en Quijorna (Madrid) para Marfil Construcciones y Contratas". (Folio 17 que se da por reproducido).
TERCERO.- El actor prestó sus servicios de Revocador en la obra que la demandada tenía subcontratada con la mercantil Marfil Construcciones y Contratas, S.L., en c/ Victoria de la localidad de Quijorna (Madrid).
Los trabajos subcontratados de revestimiento exterior en monocacapa de la citada obra finalizaron el 16 de junio de 2008.
CUARTO.- La empresa hizo entrega al demandante de los documentos que obrantes a los folios 18 a 21 se dan íntegramente por reproducidos, dándole de baja en Seguridad Social por fin de contrato temporal el 16 de junio de 2008.
El acto solicitó al INEM la prestación de desempleo el 11.07.2008 presentando entre otros documentos el obrante al folio 19 que se da por reproducido.
QUINTO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
SEXTO.- En fecha 23.06.2008, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 10.07.2008, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Justino , frente a DICORE REHABILITACONES, S.L.U., sobre Despido, debo declarar y declaro que no ha existido despido, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte demandante formaliza un primer motivo de suplicación frente a la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del 191 TRLPL, en el que propone una nueva redacción para el ordinal cuarto del relato histórico, habida cuenta de la prueba practicada; se alega la falta de acreditación de las afirmaciones empresariales y seguidamente desglosa las discrepancias que sostiene dicha representación respecto de lo declarado en la sentencia de instancia, concretamente con relación a las pruebas documentales y testifical practicadas en el acto del juicio oral. La redacción alternativa que ofrece contiene expresiones valorativas y predeterminantes del fallo impropias de esta sede fáctica, residenciables en todo caso en la correspondiente fundamentación jurídica. Ello provoca su fracaso, de conformidad con la reiterada jurisprudencia que perfila los requisitos para acceder a la revisión de los hechos declarados probados.
Recuérdese a estos efectos el criterio fijado por doctrina, conforme al cual únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: " (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEGUNDO.- Conforme a lo prevenido en el mismo art. 191 b) del TRLPL , y c) de este precepto denuncia el recurrente la violación de lo dispuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia -aunque sin cita de ningún pronunciamiento- en relación con la acreditación documental del despido y su motivación, sosteniendo que quien tiene que probar la extinción de la relación laboral es la empresa que manifiesta haber preavisado y extinguido la relación laboral por fin de una obra en la que el trabajador nunca prestó sus servicios.
Para el examen de tal elenco de alegaciones es preciso partir de la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4; 63/2004, de 19 de abril, F. 3 )."
Sentado lo anterior ha de ponerse de relieve que la parte recurrente tampoco articula ningún motivo al amparo del apartado a) del art. 191 TRLPL, que, además exige concurrencia de indefensión con relevancia jurídico-constitucional , que sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), privación que aquí no ha concurrido, pues el simple examen de la resolución impugnada evidencia que ha explicitado los razonamientos que han llevado al juzgador a quo a obtener la correlativa conclusión, y, como se adelantó no se postula ahora ninguna otra revisión o modificación fáctica por el cauce que se invoca conjuntamente en este motivo.
No pudiendo sustituirse la valoración objetiva del Magistrado a quo por la subjetiva propuesta en el recurso, se impone el mantenimiento de la conclusión que alcanzaba, ante la inexistencia de pruebas suficientes que sustenten la existencia de un despido verbal; los indicios señalados se revelaron claramente insuficientes para configurar la concurrencia de un acto de despido verbal, de manera que ha de mantenerse la convicción de instancia, reforzada en el procedimiento laboral por el principio de inmediación y fundada en "las reglas del criterio humano", y así el incombatido ordinal tercero declara acreditado que el actor prestó servicios de revocador en la empresa que la demandada tenía subcontratada en Quijorna y que los trabajos subcontratados de revestimiento exterior en monocapa de la citada obra finalizaron el 16 de junio de 2008.
Por otra parte se ha mantenido lo declarado en el siguiente hecho, conforme al cual la empresa entregó al actor los documentos acreditativos de la finalización del contrato y aunque negado por el actor, que no los firmó, sin embargo manifestó que el obrante al folio 19 -fechado ese día 16, con sello de la empresa y en el que consta "fin de trabajos de su especialidad, aceptación de la extinción, liquidación y finiquito- lo presentó él mismo en el INEM cuando solicitó la prestación de desempleo. Se concluye pues que la finalización del vínculo laboral lo fue por tal causa y no mediante un despido verbal, cuya realidad carece de sustento probatorio suficiente.
Las consideraciones expresadas conllevan la confirmación de la resolución combatida, previa la desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ). En su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Justino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID de fecha 6 de octubre de 2008 , en virtud de demanda formulada por don Justino contra DICORE REHABILITACIONES S.L.U., en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000004162009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

