Sentencia Social Nº 246/2...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Social Nº 246/2009, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 246/2009

Núm. Cendoj: 31201340012009100248

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2009:704


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 246/2009
Número de Recurso: 278/2009
Procedimiento: Recurso de suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO.S R. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE OCTUBRE de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de DOÑA Mónica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: La trabajadora demandante, de profesión habitual agricultora por cuenta propia, encuadrada en el RETA, y que por resolución de la entidad gestora de 12 de junio de 2008 le fue denegada cualquier tipo de incapacidad por entender que sus padecimientos no eran invalidantes, interesa en el presente procedimiento que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total. Y tras celebrar el juicio oral, en el que se aportó y ratificó la pericial de la Dra. Amelia , la demanda fue estimada en su pretensión subsidiaria, y se declaró a la trabajadora demandante afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común. Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal de la trabajadora demandante el presente recurso de suplicación, interesando la elevación a absoluta de su grado de incapacidad reconocido.

SEGUNDO: El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación de la base reguladora de la prestación reconocida a la demandante, que debe ser de 628,25 €, y no los 542,40 € que se declaran en el hecho cuarto. Motivo que no puede prosperar, pues la modificación de hechos que se pretende se circunscribe a un mero error material, que ha sido expresamente corregido por el auto de 24 de junio de 2009 , que estima la aclaración de sentencia solicitada por la parte, manifestando la conformidad en ese dato de la propia entidad gestora.

TERCERO: Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el motivo segundo denuncia la infracción del Art. 137. de la Ley General de la Seguridad Social , afirma que el estado de la demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier tarea siquiera fuera residual. Se subraya el informe del servicio de traumatología de la Clínica Ubarmin, y que la demandante no debe realizar ningún esfuerzo físico, lo que se reconoce en el mismo hecho cuarto de la sentencia recurrida. El informe de la mutua de 15 de mayo de 2008 destaca la persistencia del dolor crónico y la limitación funcional, discopatías diversas y aplastamiento de la T12. El motivo insiste luego en la crítica de los fundamentos de derecho segundo y tercero de instancia, y concluye propugnando el reconocimiento de una invalidez absoluta

Y dicho motivo debe ser desestimado. Se trata de una cuestión que está perfectamente analizada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que pondera que la actora puede realizar trabajos compatibles con su patología lumbar. El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, sin siquiera interesar su modificación por la vía del epígrafe b del Art. 191 LPL. Y de los hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento no se puede inducir que el concurso de las graves dolencias de la demandante le inhabiliten absolutamente para el trabajo, conclusión de instancia que parece verosímil y no se estima desacreditada, pues aunque las afecciones de la trabajadora menoscaban su habilidad laboral, no consta acreditado que sus dolencias pudieran haber llegado al grado de impedirle realizar tareas livianas, compatibles con su estado, y que pudieran fundar una actividad retribuida, siquiera fuera accesoria o marginal. Y aun cuando sus padecimientos y secuelas puedan ser calificados de graves, sin embargo en su actual estado no se acreditan lo suficientemente intensos para ser considerados como constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta, por cuanto no impiden- se insiste- la realización de algunas de las actividades que no precisen la realización de esfuerzos físicos, carga de pesos, posturas forzadas, y que sean compatibles con adoptar medidas de higiene en las posturas. Lo que en todo caso es una circunstancia de hecho que corresponde valorar al juez de instancia.

En el presente caso el juicio parece objetivo, razonable y fundado, se basa principalmente en un dictamen del EVI al folio 57, que no reconoció siquiera la incapacidad total y que describe su marcha autónoma estable y sin claudicación, balances conservados de caderas y rodillas; y sin dejar de reconocer las graves secuelas de su fractura lumbar al caerse de las escaleras en 2004, y sus dolores crónicos y limitaciones de movilidad, que se describen en el informe de la mutua (folio 103) y de la clínica Ubarmin (folio 115), ambos informes parecen predicar su incapacidad para el trabajo habitual agrario, pero no para todo trabajo; y a la misma conclusión se llega del contraste de sus dolencias en la pericial de la Dra. Amelia , al folio 109, que refiere unas limitaciones funcionales concretas y no una incapacidad absoluta para el trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Mónica en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, para su profesión habitual, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, al abono de la pensión vitalicia y mensual de 817,20 € por 14 mensualidades mas las revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan con efectos desde la fecha de la solicitud del expediente de invalidez.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda de incapacidad permanente total, formulada por Mónica frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 542,40 euros y fecha de efectos el día en que se produzca la baja en el RETA, estableciéndose un plazo de revisión de dos años y condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora, Mónica , nacida el 1 de febrero de 1.949, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el RETA siendo su profesión la de agricultora por cuenta propia.- SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT con la baja médica de 1 de septiembre del 2.007 , a este periodo se le acumularon periodos previos con diagnóstico de dorsolumbalgia crónica en relación a fractura D12 ocurrida en el año 2.004 y discopatía crónica de D11-D12, D12-L1, L1-L2 y L5-S1.- Instado expediente de reconocimiento de incapacidad permanente este fue desestimado por resolución del INSS de fecha 12 de junio del 2.008 por no ser las lesiones que padece la actora constitutivas de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados y ello en base al dictamen propuesta del EVI que fija el siguiente cuadro clínico residual: "Secuelas de fractura T.12 en 2.004. Acuñamiento anterior D-12 del 50%. Dorsolumbalgia cronificada sin déficit neurológicos en EEII. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Secuela de dorsolumbalgia crónica sin déficit neurológico en extremidades inferiores. Acuñamiento anterior D-12 del 50%.- TERCERO .- La actora trabaja en explotación agrícola de viña y de otros productos como espárragos, pimientos, etc. El trabajo que la actora desempeña es manual. La explotación es familiar y las actividades de gestión las lleva su marido. - CUARTO .- Obra en los autos el informe de valoración médica de fecha 27 de mayo del 2.008, en el que se recogen como antecedentes que obra en el expediente con resolución denegatoria en el año 2.006 tras agotamiento de la IT: fractura aplastamiento de D.12 sin afección neurológica en junio de 2.004. Tratamiento conservador mediante corsé y consolidación fractura con acuñamiento anterior menor del 50% refiere dolor postural. - La actora ha venido siendo tratada de sus padecimientos en la Clínica Ubarmin y por el Servicio de Traumatología, en el informe de dicho servicio de 31 de julio de 2.007 se recoge como juicio clínico dorsolumbalgia cronificada de origen discopático y con desestructuración del equilibrio dorso-lumbar de origen traumático (secuelas fractura de 12) como tratamiento se aconseja uso de faja lumbar para mejorar dolor en fase hiperalgia, así como también el tomar fármacos que se detalla en dicho informe (folio 83).- Como pronóstico se recoge que debido a la patología cronificada dolorosa dorsolumbar esa paciente no debe realizar ningún tipo de esfuerzo físico para coger, transportar pesos y evitará también las posturas de forma prolongada y usará faja dorsolumbar y dará paseos suaves y progresivos al aire libre, se dice también que está totalmente incapacitada para su trabajo habitual de agricultora.- Obra también en los autos el informe de Mutua Navarra de fecha 15 de mayo del 2.008 en el que se dice lo siguiente: "Paciente vista en Mutua Navarra desde el 14/6/2004 tras caída accidental en el domicilio como consecuencia de la cual sufrió fractura vertebral T12.- Tratada de forma conservadora mediante inmovilización inicial y posteriormente corsé hasta el mes de noviembre del mismo año, persistiendo dolor y limitación funcional, se realizó tratamiento rehabilitador en varias fases, siendo vista y valorada al año por la Inspección médica quien concedió prórroga del periodo de baja hasta los 18 meses, en que siguió tratamiento rehabilitador.- Dado el trabajo de la paciente, agricultora, no pudo ejercer el mismo dado que ha seguido con su limitación funcional por lo que cursó de nuevo baja médica por el mismo motivo.- Posteriormente se ha realizado estudio mediante radiología y Resonancia magnética ante la evolución cronificada del proceso, apreciando lesiones añadidas: Discopatías T11-T12, T12-L1, L1-L y L5-S1, confirmando en Resonancia el acuñamiento anterior y aplastamiento de T12.- Con esto persiste en la paciente dolor de forma crónica a nivel dorsolumbar que le limita para la actividad sociolaboral. Sigue alternando tratamientos analgésicos y rehabilitadores."- CUARTO.- La base reguladora caso de estimarse alguna de las pretensiones solicitadas por la parte actora asciende a 542,40 euros y la fecha de efectos desde que se produzca la baja en el RETA. Habiendo hecho constar el INSS un plazo de revisión de dos años."

QUINTO: Notificada la anterior resolución, se presentó escrito por la parte demandante solicitando la aclaración de la misma, dictándose Auto con fecha 24 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla quedando el fallo de la misma con el siguiente tenor literal: "Que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda de incapacidad permanente total, formulada por Mónica frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 628,25 euros y fecha de efectos el día en que se produzca la baja en el RETA, estableciéndose un plazo de revisión de dos años y condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración."

SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo , amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Art. 137. de la Ley General de la Seguridad Social .

SEPTIMO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Mónica , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 823/09 , seguido a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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