Última revisión
26/05/2011
Sentencia Social Nº 246/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 246/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100244
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00246/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2009 0300902
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000179 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000179 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES
Recurrente/s: Simón
Abogado/a: ANTONIO ARNELA GONZALEZ
Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL
SEGURIDAD SOCIAL , EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS,S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiseis de Mayo de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 246
En el RECURSO SUPLICACION 179/2011, formalizado por el Letrado D. ANTONIO ARNELA GONZALEZ, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de fecha 27-1-11 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 735/09, seguidos a instancia del recurrente, frente a MIDAT CYCLOPS, parte codemandada representada por la Letrado Dª. MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A, representado por la Letrado Dña. CECILIA PÉREZ MARTÍNEZ, en reclamación por ALTA MEDICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos , se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El actor Don Simón, de las circunstancias personales que constan en la demanda, se encontraba a fecha 21 de abril de 2008 en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, si bien posteriormente la misma por Sentencia del Tribunal superior de justicia de ha sido declarada como derivada de accidente de trabajo. SEGUNDO: La causa de la incapacidad temporal era debida a una hernia discal en L5-Sl , y tras diversas recaídas fue despido por la empresa el 21 de febrero de 2008 mientras estaba de baja, siendo dado de alta por la Mutua el 25 de marzo de 2008. TERCERO: El actor fue nuevamente dado de baja el 21 de abril de 2008 hasta el 20 de abril de 2009, prorrogada hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la que es dado de alta por la SS. Con fecha 21 de septiembre de 2010 al actor se le reconoce una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. CUARTO: La parte actora efectuó reclamación previa ante el I.N.S.S, y éste la desestimó en ulterior resolución.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por D. Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TGSS, contra MUTUAL MIDAT Y CYCLOPS, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos en su contra formulados, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa 'El árbol distribución y supermercados SA" , declarando ajustada a derecho el alta impugnada."
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por MIDAT CYCLOPS Y EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta , en fecha 15-4-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza el letrado de D. Simón invocando cuatro motivos en los que pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado primero de la Sentencia de instancia para que se añada "si bien posteriormente por Sentencia nº 111 del Tribunal superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de febrero de 2010 y auto nº 23 de corrección de fecha 4 de marzo de 2010 ha sido declarada como derivada de accidente de trabajo, entendiéndose como una iniciada el 23 de enero de 2008 estando el trabajador empleado y bajo la atención médica de la Mutua", amparándose en los folios 136 a 145 de los autos (Sentencia nº 111) y 146 a 149 (auto) , debiendo únicamente accederse a la modificación en cuanto a la fecha de la sentencia y auto de corrección, desestimándose las restantes adiciones pretendidas al no desprenderse aquéllas expresamente de los documentos mencionados.
En segundo lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo para que se añada "cursando con lumbalgias crónicas de larga duración", amparándose en los folios 68 a 77, 90 a 94, 97,107 , 108 a 127, 136 a 145, 146 a 149, 191, 192, 205 a 207 , 208 y otros informes médicos que señala y que constan en las actuaciones, a la que no puede atenderse por cuanto tal y como sostuvimos en la Sentencia de la Sala de 7 de abril de 2005 "la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la Sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador , por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( S.S.T.S. 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 )" y en el presente caso el recurrente pretende, efectuando una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones , que se hagan constar los datos que según su criterio subjetivo resultan relevantes para la resolución del recurso.
En tercer lugar, pretende la modificación del hecho probado tercero para que se añada "El 21 de enero de 2009 se canaliza al actor a centro especializado (Unidad de Cirugía de Columna en Zafra) por no responder a tratamiento conservador, a fin de valorar posible tratamiento quirúrgico. Es visto en dicha unidad el 10 de agosto de 2009 solicitándose RM lumbar. El 28 de agosto de 2009 es visto en la misma unidad concluyendo que DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO CONSERVADOR CON REVISIÓN EN TRES MESES. La revisión se realiza el 29 de diciembre de 2009 recomendando seguir tratamiento conservador al no cumplir los criterios quirúrgicos y desde la citada unidad médica se solicita Electroneurograma, dando cita para tal prueba y realizándose el 21 de junio de 2010 concluyendo existencia de afectación radicular. El actor es visto por la misma unidad médica el 1 de julio de 2010. Pide la incapacidad permanente total para profesión habitual el 24 de agosto de 2010, y vuelve a ser visto por la Unidad de Cirugía el 14 de octubre de 2010, con el mismo diagnóstico y revisión en doce meses. Con fecha 21 de septiembre de 2010 al actor se le reconoció una incapacidad permanente total", amparándose en los folios 66 a 74, 108 a 127 , 191 y 192, e informes médicos que cita y que constan en los autos, añadiendo de forma subjetiva cómo deberían valorarse los informes médicos que menciona, adición que no puede estimarse por los mismos argumentos expuestos para denegar la revisión del hecho segundo pretendida.
Y en cuarto lugar, postula el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para que se añada que "Presentada la demanda el día 11 de diciembre de 2009 se ha celebrado juicio el día 26 de enero de 2011", amparándose en la propia Sentencia recurrida y los documentos incontrovertidos foliados en las actuaciones con los números 1 y 194 , adición que no puede ser estimada al ser impropio de un relato fáctico hacer constar datos que deben figurar en los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto, los 4 primeros motivos deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Se alega como quinto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por aplicación indebida del art. 128 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En concreto, alega que no se comparte la interpretación y aplicación de la norma que hace la Juzgadora al caso concreto del actor , considerando que de los documentos y pericial se hace una incorrecta valoración probatoria , por cuanto aquélla deniega los efectos de la incapacidad temporal basándose en el máximo legal de 18 meses - por lo que el actor sólo podía mantener esa situación un mes más- en que el actor no acredita que se encontrase incapacitado para trabajar - lo que sería tan fácil como acudir a su médico de cabecera y pedir un nuevo parte de baja- , y en que no hubiera sido posible dado que el actor no tenía afectación radicular. Considera incomprensible la decisión de la Juzgadora teniendo en cuenta que el trabajador en el momento del alta estaba recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social dentro de los períodos o plazo de espera normales del Servicio Extremeño de Salud en cuanto a consultas y pruebas diagnósticas - por cuanto el INSS decide prorrogar la IT para evaluar la posibilidad de tratamiento quirúrgico (el día 21 de enero de 2009 se canaliza al actor a centro especializado) , es visto en la Unidad de Columna de Zafra el 10 de agosto de 2009, solicitándose RM lumbar , el 28 de agosto de 2009 es visto en la misma unidad concluyendo que debe continuar el tratamiento conservador con revisión en tres meses, si bien incomprensiblemente el INSS sin atender a ese período de observación y a la conclusión del tratamiento dictado por la Unidad especializada, le da de alta el 29 de septiembre de 2009, y es posteriormente , cuando al realizarse una revisión el 29 de diciembre de 2009, desde la citada unidad médica se realiza el 21 de junio de 2010 un Electroneurograma, sin que hubiera habido ningún cambio en la patología de base ya que seguía siendo la misma hernia discal y la misma lumbociatalgia crónica, y teniendo afectación radicular el actor sin que fuera posible la curación a través de intervención quirúrgica ni mejoría que posibilitara la vuelta al trabajo sin afectación a la salud (de los informes médicos emitidos por la unidad médica de Zafra al ver al actor el 1 de julio de 2010 y de la Unidad de Cirugía al verlo el 14 de octubre de 2010, se desprende que las recomendaciones hechas al trabajador son incompatibles con la vuelta al trabajo)- y que el trabajador estaba y está impedido para su profesión habitual - por cuanto la estimación en vía administrativa de la IPT no es consecuencia de la agravación progresiva de la lesión desde que se dio el alta médica, sino que es la consecuencia natural del proceso de IT de 18 meses, ya que las patologías eran las mismas; que la Juzgadora hizo caso omiso al informe pericial del Dr. Anselmo, ratificado en el acto de juicio en el que afirmaba la incapacitación total del actor para su profesión habitual, al estimar que sólo le vio una vez en su consulta , lo que supone un error por cuanto la respuesta lo era a una pregunta de la Mutua plasmada de forma errónea en la Sentencia ya que se refería a sendas ampliaciones de su informe de base que fue realizado para el proceso de determinación de la contingencia conocido por el Tribunal al dictar la Sentencia nº 111 de fecha 22 de febrero de 2010 ; y que además cuando se le da el alta médica al trabajador éste estaba en tratamiento en el sentido dispuesto por la Sentencia del T.S.J. del País Vasco nº 1983/2008 (precisaba de tratamiento medicamentoso o farmacológico, así como de pautas de comportamiento).
Pues bien, tal y como ha sostenido esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26-03-2009 "como ya tienen establecido las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, incluida esta de Extremadura, pudiendo citar a tal efecto a modo de ejemplo , las Sentencias de 13 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2000 del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 23 de noviembre de 1999 del País Vasco, de 8 de octubre de 1999 del de Andalucía con sede en Málaga, de 1 de octubre de 1999 del de Castilla La Mancha, de 30 de abril de 1999 del de Castilla León con sede en Valladolid y de 10 de enero de 1996 del de Cataluña, para permanecer en situación de incapacidad temporal es preciso, según dispone el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , el concurso de dos requisitos: que el trabajador esté impedido para desempeñar su trabajo habitual; y que precise asistencia sanitaria para el tratamiento curativo de su enfermedad, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos el trabajador debe ser dado de alta médica por curación o como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 1999, aplicando el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando la situación clínica del trabajador lo hace aconsejable, puede prorrogarse la calificación de la incapacidad permanente, y con ello la incapacidad temporal , durante treinta meses (tras la ley 26/2009 , de 23 de diciembre - no aplicable al caso de autos- 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal, contados desde la fecha del inicio). A ello ha de añadirse que es suficiente que el trabajador, para que se produzca el alta por curación, pueda reanudar su trabajo, no siendo necesario que haya una desaparición del diagnóstico que dio lugar a la baja siendo factible cursar el alta laboral por mejoría que le permite realizar su trabajo, y ello por cuanto que la incapacidad temporal por propia definición es una situación provisional o transitoria temporal que debe concluir cuando el trabajador está capacitado para su trabajo o cuando las secuelas tienen el carácter de definitivas e irreversibles, conforme al artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior 134.1 reenumerado por obra de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación familiar y laboral de las personas trabajadoras)" debiendo complementarse por lo dispuesto en la Sentencia del STS 14 de marzo de 2007 : "No cabe duda acerca de la posibilidad de impugnar judicialmente el parte médico de alta , cuando da por extinguida indebidamente la incapacidad temporal, pero el éxito de esta acción impugnatoria dependerá de la prueba que al respecto se practique".
Y en el presente caso, la Juzgadora de instancia amparándose en la Resolución administrativa que desestima la reclamación previa, estima que el trabajador no había acreditado que a la fecha del alta se encontrara en situación de incapacidad para trabajar por cuanto de ésta - que se ampara en base a pruebas objetivas- se determina la inexistencia de afectación radicular y que no tenía afectación nerviosa en los miembros inferiores, siendo negativas las diferentes pruebas practicadas, y sin que la prueba pericial haya desvirtuado esta situación ya que el perito tan solo ha visto al actor en una ocasión.
La recurrente discrepa de esta conclusión y realiza en primer lugar, alegaciones respecto al error en la valoración de la prueba que hace la Juzgadora, que no deben ser tenidas en cuenta , según se desprende de lo razonado al examinar los motivos dedicados a la revisión de hechos probados.
En segundo lugar, considera que el trabajador continuaba en incapacidad temporal por cuanto en el momento del alta estaba recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social dentro de los períodos o plazo de espera normales del Servicio Extremeño de Salud en cuanto a consultas y pruebas diagnósticas, y porque el trabajador estaba y está impedido para su profesión habitual. Respecto a tales alegaciones, cabe decir que en el folio 75 de las actuaciones consta el informe médico de evaluación de incapacidad temporal de fecha 16 de septiembre de 2009 en el que a la exploración del actor se hace constar "marcha autónoma sin apoyo, ausencia signos afectación radicular, Lasegue negativo, marcha talón-puntillas normal , movilidad raquis conservada, refiriendo dolor en últimos grados Tratamiento actual Nolotil y Espidifen. Discopatía lumbar L5/S1. Actualmente no hay signos de compromiso radicular", recogiendo en las conclusiones en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales y valoración laboral que "Desde 21/04/2008 por lumbociatalgia izquierda crónica. Diagnosticada discopatía lumbar L5/S1. Descartado por el momento tratamiento quirúrgico. Actualmente no hay signos de compromiso radicular", y que en base a dicho informe el INSS emite el alta médica en fecha 29 de septiembre de 2009 - que confirma la Sentencia de instancia- respecto de la que discrepa la recurrente alegando que cuando se emitió ese informe todavía no se había realizado un Electroneurograma que se realizó a posteriori el día 21 de junio de 2010 y que concluyó que sí existía afectación radicular (en contra de lo que se pensaba en las exploraciones físicas) siendo aquélla prueba esencial para valorar la afectación radicular del actor, lo que determina que aquél no podía ser dado de alta por incapacidad temporal. Si bien, en el caso examinado, el resultado de dicha prueba -que obra en el folio 242 de las actuaciones- no acredita que la afectación radicular L5 y S1 izquierdas, existiera en el momento de emitirse el alta médica por el INSS , no existiendo ninguna otra prueba aportada por el demandante capaz de acreditar cuanto alega en apoyo de la pretensión, esto es, que en el momento del alta seguía incapacitado y precisando asistencia médica; pero es que aun cuando pudiera extraerse la afirmación de que en el momento de la emisión del alta médica el actor tuviera afectación radicular , de la conclusión a aquella prueba en la que se hace constar que "se obtienen hallazgos compatibles con afectación radicular L5 y S1 izquierdas, en ambos casos de carácter crónico e intensidad leve-media", la incapacidad que aduce no sería temporal sino permanente, al haberse agotado los medios y procedimientos necesarios para restablecer la salud , en cuanto que su Estado habría quedado definitivamente consolidado, por lo que tampoco en este supuesto podríamos considerar que el actor continuaba en incapacidad temporal y que el alta había sido indebida.
Y por lo expuesto, las argumentaciones del recurrente no pueden ser estimadas.
TERCERO.- Se alega como sexto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por aplicación indebida del art. 131.bis de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con el art. 3 .a) y concordantes de la Orden de 18 de enero de 1996.
En concreto , alega que tal y como alega la Juzgadora de instancia al actor le faltaba un mes para alcanzar el plazo máximo legal de la IT (18 meses) y que tras dicho plazo debió examinarse su Estado en el plazo de 3 meses a efectos de su calificación en el grado que correspondiera como inválido permanente, que los efectos de la situación de IT se debieron prorrogar hasta el momento de calificación de la IP (recibiendo las prestaciones de los meses que van hasta la declaración de IP), en cuya fecha se iniciarían las prestaciones económicas de ésta y que si el INSS no inició en aquel plazo un expediente de IP estando obligado a ello, tal incumplimiento no debe perjudicar al trabajador por cuanto la patología motivadora de una y otra situación es la misma, habiendo Estado en todo momento el trabajador en tratamiento y bajo observación hasta completar el diagnóstico para descartar la posibilidad de intervención quirúrgica por la Unidad médica especializada a la que le envió el propio INSS , citando al efecto la Sentencia del TS de fecha 1-12-2003 y la del TSJ de Ias Islas Baleares nº 349/2005, de 9 de junio .
Sin embargo, las alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior , el trabajador en fecha 29 de septiembre de 2009 fue dado de alta médica por curación amparándose en el informe médico de evaluación de incapacidad temporal de fecha 16 de septiembre de 2009 en el que se concluye de forma alternativa que "Actualmente no hay signos de compromiso radicular" sin que el recurrente hubiera presentado prueba alternativa alguna de la que se desprenda que en la fecha del alta médica estaba incapacitado para el trabajo y que precisara asistencia médica, no siendo válido para acreditar que estaba afectado de una incapacidad permanente ya en aquel momento y que el INSS debió examinar su estado en el plazo de 3 meses el resultado del Electroneurograma que se realizó a posteriori el día 21 de junio de 2010 y que concluyó que sí existía afectación radicular por cuanto dicha prueba acredita el Estado crónico de afectación radicular L5 y S1 izquierdas en el momento en que le fue practicada, pero sus conclusiones no pueden ser trasladadas de modo retroactivo a fechas anteriores, y a él le incumbe la carga de acreditar tales circunstancias y al no haberlo hecho debe sufrir las consecuencias de considerar que el alta médica del actor expedida por el INSS el día 29 de septiembre de 2009 fue correcta.
Por lo expuesto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Y finalmente se alega como séptimo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por violación del art. 126 de la LGSS, alegando que no cabe acoger la falta de legitimación pasiva de la empresa.
Aunque la S.T.S., de 16 de mayo de 2000 que se alega en el motivo no sea aplicable al caso que nos ocupa pues se refiere a la responsabilidad de las empresas colaboradoras en la gestión de las prestaciones de incapacidad temporal y aquí la demandada no tiene tal condición , es cierto que a tenor de la doctrina expuesta en la STS de 16 de julio de 2004, las demandas relativas a los accidentes de trabajo han de dirigirse también contra la empresa que empleaba al trabajador cuando sucedió el accidente, produciéndose un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la aquí demandada tiene legitimación para intervenir como parte. Pero, por un lado en el "suplico" del recurso ninguna pretensión concreta se contiene respecto a ese punto, ya que se limita a pedir que se revoque la Sentencia y se estime totalmente la demanda, sin ninguna petición subsidiaria , y, por otro, ninguna consecuencia práctica tendría la desestimación de la falta de legitimación alegada por la empresa, puesto que, de todas formas , le alcanzaría la desestimación de la demanda , por lo que también este último motivo ha de ser rechazado.
Y por todo ello, la Sentencia de instancia debe ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Simón contra la Sentencia dictada el 27 de enero de 2011 por el juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y MUTUAL MIDAT Y CYCLOPS, confirmamos la Sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir , en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 17911, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274 , en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso , el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
