Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 246/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100205
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000246/2014
En Santander, a 3 de abril de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Martin , siendo demandada la empresa Campsa Estaciones de Servicio, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de diciembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante, Don Martin , ha venido prestando servicios para la demandada CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., con categoría profesional de encargado general de estación de servicio, desde el día 11 de julio de 1993, y percibiendo un salario de 75,17 euros diarios con prorrata de pagas.
El trabajador presta sus servicios en la estación de servicio de Meruelo.
2º.- En fecha 21 de enero de 2013, los expendedores de la estación de servicio de Meruelo denunciaron al demandante ante el jefe de zona, - documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se tiene por reproducido-.
3º.- La empresa el día tres de junio de 2013 encargó un informe de supervisión que le fue entregado el día 18 de junio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013 se comunicó al demandante la apertura de expediente disciplinario. En fecha 23 de julio de 2013 el demandante realizó alegaciones reconociendo los hechos.
4º.- La empresa demandada entregó al demandante carta de despido con efectos al día tres de agosto de 2013, con el contenido que obra a los folios 10 a 19 de las actuaciones que se tiene por reproducido íntegramente. Los hechos imputados al trabajador en la carta han sido reconocidos íntegramente como ciertos, - incontrovertido-.
5º.- La empresa dispone de un sistema informático denominado Radiant, que permite a la empresa tener acceso a las operaciones realizadas a través de las TPV en unas horas, - pericial de don Ramón y don Rodolfo -.
El encargado tiene que remitir a la empresa, - a Madrid-, un informe diario de liquidación, en el que no aparecen las operaciones realizadas con la TPV, - pericial de don Ramón y don Rodolfo -.
6º.- El demandante realizó las operaciones descritas en la carta de despido empleando la TPV de los expendedores y utilizando la clave de éstos, en lugar de la suya propia, - interrogatorio del Sr. Martin -.
El actor cobra incentivos por objetivos de ventas, - interrogatorio del Sr. Martin -.
7º.- La empresa imputó la autoría de los hechos a los expendedores de la estación de servicio con anterioridad de hacerlo al demandante, - testifical del expendedor don Torcuato -.
8º.- En fecha 13 de diciembre de 2012 la estación de servicio de Meruelo fue sometida a la encuesta de inspección aportada por la parte actora como documento nº13.
9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
10º.- Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.'
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Martin contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., y, en consecuencia, debo declarar y declaro su despido PROCEDENTE Y ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la empresa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2013 , en la que tras rechazar la prescripción de la falta cometida, desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador, D. Martin , por entender que la falta continuada muy grave imputada en la carta de despido, constituye una desobediencia en materia de política de precios, deslealtad y abuso de confianza que el demandante llevó a cabo prevaliéndose de sus inferiores, y reviste la gravedad y entidad suficiente a los efectos de extinguir por vía disciplinaria el contrato de trabajo.
El trabajador fue despedido el 3 de agosto de 2013, por la comisión de diversas faltas muy graves, realizadas en los meses de agosto y septiembre de 2012, incoándose el correspondiente expediente contradictorio, faltas justificativas del despido según se declara en la instancia.
El Juzgador de instancia, citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de septiembre de 2007 (rec. 3137/06 ), considera que el plazo de prescripción se inicia el 18 de junio de 2013, tras la finalización del informe de supervisión y las declaraciones de los expendedores en las que se responsabiliza al demandante de la conducta sancionada, y no en el mes de septiembre de 2012, que es cuando materialmente se llevó a cabo la última de las operaciones sancionadas.
Frente a aquella sentencia recurre en suplicación el demandante, a través de un único motivo y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuestionando la prescripción de la falta. Ha sido objeto de impugnación por la empresa.
SEGUNDO .- 1.-El recurso de suplicación formulado por el trabajador defiende la prescripción de la falta, denunciando la interpretación errónea del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, con cita de una sentencia de esta Sala que, como es sabido, no constituye tal ( artículo 6 del Código Civil ).
Entiende el recurrente que los hechos que se imputan en la carta extintiva están prescritos, puesto que vienen referidos en el tiempo a los meses de agosto y septiembre de 2012 (la última falta data del 3 de septiembre de 2012), y el despido se comunicó el 3 de agosto de 2013, once meses después; además, tales hechos, consistentes en operaciones de simultáneas devoluciones y ventas - se llevaron a cabo en la caja o con los TPV (terminal de punto de venta) de otros expendedores de la estación y según se dice 'fueron ostensibles' para la empresa, es decir, se llevaron a cabo mediante actuaciones externas conocidas por otras personas (los expendedores) y no era imposible su conocimiento por la empleadora, al disponer de un sistema informático denominado 'Radiant' que le permitía acceder a las operaciones realizadas a través de la TPV en una horas.
2.-Conviene recordar que el válido ejercicio de la facultad empresarial, reconocida por el artículo 58 del ET , para sancionar a los trabajadores que incurran en algún hecho tipificado como falta laboral, se encuentra sometido a los plazos de prescripción que se establecen en el artículo 60.2 del ET , que señala un doble plazo prescriptivo para las faltas muy graves: uno corto de 60 días, que se computa desde la fecha de conocimiento de su comisión por parte de la empresa; y uno largo de seis meses, a computar desde la fecha de la comisión de los hechos.
A tenor de una consolidación doctrina jurisprudencial: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( SSTS/IV de 11 de diciembre de 2005 [rec. 3512/04 ] y 23 de mayo de 2013 [rec. 2178/12 ]).
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/10 ), sintetiza la doctrina sobre la interpretación del art.60.2 ET , en el caso de transgresión de buena fe contractual, y conductas fraudulentas, continuadas y ocultadas, con cita de la STS de 11 de octubre de 2005 (rec. 3512/04 ), afirmando: 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/01 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/01 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/00 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de1996 , 26dediciembrede1995,15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de1993 ,y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
3.-A la hora de aplicar la anterior jurisprudencia al supuesto que nos ocupa, conviene fijar los datos que constan en autos, a saber: a) los hechos imputados en la carta de despido se produjeron entre el 6 de agosto y el 3 de septiembre de 2012, y consistieron en la realización de diversas operaciones de caja, en la estación de servicios Campsa de Meruelo, de venta de productos promocionales a precios normales, y la adquisición con las diferencias de dinero obtenidas de otros productos y artículos en venta, con el objetivo de obtener mayores incentivos salariales, utilizando para ello -devoluciones y ventas- las TPV de otros expendedores; b) el 13-12-2012, la aludida estación de servicios fue sometida a una encuesta de inspección; c) el 21-01-2013, los expendedores de la estación de servicios de Meruelo, en la que el actor trabajaba como encargado general, denunciaron al demandante ante el jefe de zona, haciendo constar en su escrito de denuncia (que se da por reproducido en el ordinal segundo) que el denunciado 'interviene constantemente en el TPV'; d) La empresa encargó el 3-06-2013 un informe de supervisión que fue entregado el 18-06-2013; e) el 18-07-2013, se notifica al actor la apertura del expediente disciplinario; f) el 23-07-2013, actor efectuó la contestación al referido pliego de cargos; y g) la carta de despido fue notificada el 3-08-2013, con efectos a dicha fecha.
A la vista de la jurisprudencia antes citada, resulta claro que -en el caso de autos- partiendo de los hechos probados, que no han sido impugnados, y de la naturaleza de las faltas que se imputan al trabajador, el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas continuadas cometidas por el actor (en su calidad de encargado general), se ha de iniciar el día 18 de junio de 2013, una vez finalizado el informe de supervisión y las declaraciones de los expendedores que conocieron de los hechos. No se puede tomar como 'dies a quo' el 3 de septiembre de 2012 (fecha de comisión de la última falta), al no existir un conocimiento cabal por parte de la empresa de dicha conducta, al efectuar las operaciones con las TPV de otros expendedores y utilizando la clave de estos, lo que aseguraba la ocultación. Tampoco se puede computar dicho plazo de prescripción desde la denuncia realizada por otros expendedores, el 21 de enero de 2013, pues si bien es cierto que se conocen las conductas por sus inferiores jerárquicos, la denuncia alude a que el actor 'interviene constantemente en el TPV' sin describir su actuación, por lo que no existe prueba alguna de que los superiores jerárquicos, con potestad sancionadora sobre el recurrente, tuvieran cabal y exacto conocimiento de los hechos hasta que se les entrega el informe de inspección.
En todo caso, la actuación del actor no era fácilmente detectable, como se mantiene en el recurso, mediante la información recibida a través del sistema informático Radiant, por el que se tiene conocimiento de las operaciones realizadas con las TPV, ya que dicha información se enlazaba con operaciones efectuadas a través de la TPV de otros expendedores, no del despedido.
Así lo ha entendido esta Sala, en un supuesto semejante, en su sentencia de 28 de marzo de 2014 (rec. 131/14 ), respecto de otro despedido de Campsa.
En consecuencia, entendiendo que la falta continuada no estaba prescrita, tanto el motivo como el recurso deben ser rechazados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Proc. 620/2013), con fecha 9 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Campsa Estaciones de Servicio, S.A., sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

