Sentencia Social Nº 246/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 246/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1985/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100158


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0026857

Procedimiento Recurso de Suplicación 1985/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 645/2012

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 246/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1985/2013, formalizado por el/la letrado D./Dña. María Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de D./Dña. Bernardino , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 645/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a PROTECCION SERVICIOS CONTROLADORES SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 26.12.02, la categoría profesional de auxiliar de servicios de mantenimiento y percibiendo un importe mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 934,06 euros, que incluye plus de transporte y plus de vestuario. Sin estos, la retribución mensual es de 818,95 euros.

SEGUNDO . - El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26.10.11 hasta el 20.01.12, en que se cursó el alta con propuesta de invalidez.

TERCERO. - En resolución del INSS de 21.03.12 fue denegada al actor la prestación de incapacidad permanente.

CUARTO. - Mediante telegrama de 12.04.12, la empresa requirió al actor para que se pusiera en contacto urgentemente a efectos de resolver la notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.

QUINTO .- Sobre la base de que hubo un despido verbal el 18.04.12, en esa misma fecha presentó el actor papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 09.05.12. En dicho acto, la empresa propuso conciliar reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo al actor la reincorporación a su trabajo el 10.05.12 con abono de los salarios no percibidos. El actor no aceptó.

SEXTO. - El 10.05.12 la empresa remitió al actor nuevo telegrama, manifestando que, no habiendo acudido a las oficinas de la empresa para hacer efectiva su reincorporación, en los términos establecidos en el acta de conciliación, aportase en el plazo de 48 horas justificante de la causa que lo hubiera impedido.

SÉPTIMO .- Ante la falta de respuesta del actor, el día 17.05.12 la empresa le remitió nuevo telegrama, que consta en autos y se tiene por reproducido, notificándole el despido con efectos de la misma fecha.

OCTAVO. - La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Bernardino con la empresa Protección Servicios Controladores, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 17 de mayo de 2012, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Bernardino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/03/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido verbal formulada por el trabajador.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo del recurso y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado quinto para que, en lugar de decir 'la empresa propuso conciliar...' se diga 'la empresa reconoció la improcedencia....'. A lo que cita a tal fin el acta administrativa en cuestión.

El motivo debe ser admitido, sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener el nuevo texto sobre el signo del fallo. Y ello por ser la trascripción literal de lo que se dejó expresado en aquel momento y acto.

SEGUNDO.-Llegados a este punto, la parte no ha formulado ningún otro motivo si bien en el único planteado se hace referencia a la doctrina de los actos propios, en relación con el reconocimiento de improcedencia del despido en acto de conciliación para considerar que la propia empresa ha admitido el despido verbal por el que formuló aquella papeleta y posterior demanda y, en consecuencia, no es posible tener por no acreditado el mismo, tal y como ha decidido la sentencia recurrida.

Según reiterada y constate jurisprudencia y doctrina judicial, la sola revisión de los hechos probados no es suficiente para alterar el signo del fallo, ya que 'Del carácter extraordinario del recurso de suplicación '....deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Incluso, si se examinan los antecedentes de dicho recurso encontraremos cómo en el Decreto 11-7- 1941 promulgado precisamente para regular el procedimiento a seguir en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo recientemente constituido se preveía expresamente como único objeto del mismo el de 'examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida a fin de ratificar o dictar, en su caso, aquella otra que estime más ajustada a las leyes', sin ninguna posibilidad de revisión fáctica'( STS de 6 de marzo de 2001, R. 2344/99 , y 17 de enero de 2001, R. 563/00 , entre otras).

Por ello, según la doctrina judicial que aquí reiteramos ' El esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem.

La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida - como exige el art. 194.2 LPL - partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.

Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'( STSJ Madrid, de 18 de febrero de 2008, R . 5713/07 ).

Lo anteriormente expuesto lo hemos querido recoger porque en este caso, inicialmente, podríamos entender que el recurso de la parte actora es defectuoso al no recoger formalmente un motivo de infracción de norma.

Ahora bien, dado que se justifica con la invocación de la doctrina de los actos propios y se razona debidamente contra lo resuelto en la sentencia de instancia y, además, la parte recurrida, al impugnar el recurso ha dado respuesta a esas alegaciones sin la más mínima objeción sobre las formalidades del escrito de recurso, lo que evidencia que su contenido no le ha causado indefensión, entendemos que podemos analizar lo que la parte recurrente denuncia al respecto, en aras del principio de tutela judicial efectiva que aquí, con el planteamiento que se hace por la parte recurrente, se nos está demandando.

TERCERO.-Según criterio jurisprudencial, para que se pueda aplicar la doctrina de los actos propios se '.... requiere 'una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica', de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima ( sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 )'( STS de 18 de diciembre de 2009, Recurso 71/2009 ).

Por otro lado, es conveniente trae a colación los criterios jurisprudenciales que en relación con la posición que adopta el trabajador frente a decisiones empresariales dirigidas a dejar sin efecto el despido contra el que aquél acciona -no admitiendo su conformidad a reponer la relación laboral cuando ya ha formulado la papeleta de conciliación y demanda- según la cual la negativa del trabajador a aceptar el ofrecimiento empresarial de reincorporación o restauración de la relación laboral es de todo punto ajustado a derecho en tanto que no puede verse compelido a renunciar al ejercicio de los derechos

También es conocida la doctrina que viene a recoger la sentencia de instancia, en orden al alcance de lo que la empresa puede estar ofreciendo en vía de conciliación y para cumplir con un trámite preprocesal obligatorio sin que lo allí ofrecido vincule a la misma para poder defender en juicio una postura distinta a la que mantuvo con otra finalidad diferente y como medio de evitar el pleito.

Pues bien, partiendo de todas esas consideraciones, en este caso es evidente que la empresa, en el acto de conciliación, reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador la readmisión. Pero, ello, que podría perfectamente entenderse como una oferta en los términos que ha entendido el órgano judicial de instancia, no puede ser analizado sin valorar los posteriores acontecimientos que siguieron a ese momento y que revelan, realmente, que la intención de la empresa en aquel acto era readmitir al trabajador y que, en definitiva, viene a poner de manifiesto que éste fue objeto de un despido ya que no se puede readmitir, en los términos y formas en que ha procedido en este caso la empresa, a quien nunca ha sido despedido.

Y en ese sentido y tras el acto de conciliación, según los hechos probados, la empresa remitió una primera comunicación al trabajador para que diera cumplimiento a los términos de la conciliación, en orden a su reincorporación en la fecha determinada por la empresa en aquel momento, a la que siguió otra en la que se procedía a su despido por no haber dado cumplimiento a la 'readmisión'. Como se ha indicado anteriormente, lo que no puede la empresa es decir que en el acto de conciliación solo estaba haciendo una oferta para evitar el pleito y luego ampararse en lo allí reconocido para proceder a un despido posterior y rechazar que existiera el anterior del que trae causa todo lo posteriormente sucedido.

Todo ello, además, atendiendo igualmente a lo que con anterioridad a la fecha de despido, 18 de abril de 2012, se había producido y que recoge el relato fáctico, con relación a la denegación de incapacidad permanente total -en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de marzo de 2012, cuya fecha de notificación se desconoce-, a lo que siguió carta remitida al trabajador en orden a su reincorporación al trabajo, enviada el 12 de abril de 2012, y el contenido de la papeleta de conciliación en la que se expresa por el trabajador lo acontecido el 18 de abril de 2012 en relación con el despido verbal y sobre este contenido se llevó a cabo el acto de conciliación en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido.

Por tanto, la empresa, que en el juicio se opuso a que despidiera al trabajador, no puede negarlo contrariando sus propios actos porque no solo reconoció que el despido era improcedente sino que seguidamente remitió a este una comunicación para que se reincorporase en atención a lo que en el acto de conciliación se acordó por su parte, que no por la del trabajador, indicándole en esa comunicación que justificara el retraso en su reincorporación, todo ello, insistimos, a pesar de que el propio trabajador había rechazado esa oferta y, por tanto, el acto de conciliación fue sin avenencia.

CUARTO.- Llegados a este punto resta por calificar el despido y sus consecuencias legales.

Pues bien, el despido del 18 de abril de 2012 debe calificarse de improcedente y dado que la antigüedad del trabajador data de 26 de diciembre de 2002, ha de estarse a lo que establece la Disposición Transitoria Quinta de la Real Decreto-Ley 3/2012 , esto es, el 12 de febrero de 2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente al momento del despido, según la cual:

'1 . La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'

Por tanto, debemos distinguir entre dos periodos para calcular la indemnización:

-Del 26 de diciembre de 2002 al 11 de febrero de 2012 (9 años y 2 meses, fracción de mes equivale a mes completo) la indemnización a 45 días por año de servicio asciende (s.e.u.o) a 11.261,25 euros.

-Del 12 de febrero de 2012 al 18 de abril de 2012 (3 meses, fracción de mes equivale a mes completo) la indemnización a 33 días por años de servicio asciende a 307,12 euros (s.e.u.o). Total de la indemnización: 11.568,37 euros.

En orden a los salarios de tramitación, debe estarse a lo que dispone el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que, conforme a esa normativa, quedó redactado del siguiente modo:

' En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en el procedimiento seguido por el recurrente frente a PROTECCIÓN SERVICIOS CONTROLADORES, SA,debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en consecuencia, estimando la demanda, debemos declarar la improcedencia del despido condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la citada extinción contractual, o bien le indemnice en la suma de 11.568,37 euros (ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS), advirtiendo a la empresa que dicha opción deberá efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así, que procede la readmisión del despedido. En caso de que la empresa OPTE por la readmisión del trabajador, se le condena, igualmente, a abonar a éste los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un salario diario por importe de 27,30 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1985-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 198513), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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