Sentencia Social Nº 246/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100259

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3146

Núm. Roj: STSJ M 3146/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0059754
Procedimiento Recurso de Suplicación 41/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1356/2014
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 41/2016
Sentencia número: 246/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 18 de marzo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 41/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL SAGÜES
NAVARRO en nombre y representación de Dª. Adriana contra el auto de fecha 14/10/2015, dictado por el
Juzgado de lo Social 36 número de MADRID, en sus autos número 1356/2014, seguidos a instancia de la parte
actora Dª. Adriana frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN,JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD

DE MADRID, en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos: UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de D./Dña. Adriana recurso de revisión contra Decreto de fecha 31/07/2015, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos.



TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Dª Adriana '

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/01/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 02/03/2016, señalándose el día 16/03/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 14- 10-2015, que, a su vez, desestimó el recurso de revisión contra el Decreto de 31-7-2015, haciendo valer que con fecha 13-12-2014 formuló demanda de despido contra la Comunidad Autónoma de Madrid, citándose para juicio el 24-3-2015, y que el 6-3-2015 presentó escrito al Juzgado informando de la situación de litispendencia respecto a un conflicto colectivo formulado por diversos sindicatos de trabajadores ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y cuyo objeto procesal afectaba al procedimiento de despido. Llegada la fecha del señalamiento, continúa diciendo, ambas partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del juicio en base a la litispendencia referida, levantándose acta de suspensión y archivo provisional hasta el 31-7-2015, con apercibimiento de archivo definitivo, si llegada esta fecha la parte actora no hubiera solicitado nueva prórroga del archivo o su alzamiento y señalamiento posterior. El 31-7-2015, reconoce la actora, no dedujo escrito solicitando nueva prórroga de archivo, dictándose el Decreto de 31-7-2015, por el que se considera a la demandante desistida del proceso que se dio por terminado anticipadamente.



SEGUNDO .- A juicio de la recurrente, el auto recurrido vulnera el artículo 20.2 LEC y 24 CE en relación con el principio de audiencia y doctrina jurisprudencial que cita, generando indefensión, al haberse archivado el procedimiento cuando el Juzgado y la contraparte tenían conocimiento de la situación de litispendencia se mantenía en ese momento, toda vez la sentencia dictada por el TSJ de Madrid había sido recurrida ante el TS. Por consiguiente, añade, aunque no expresara su voluntad de continuar el procedimiento en la fecha indicada en el acta de suspensión, ello no puede dar lugar al archivo definitivo de las actuaciones, máxime cuando estamos ante un procedimiento de despido, sin dar la posibilidad a la parte, mediante una audiencia, de manifestar expresamente su voluntad de continuar o no el procedimiento antes de proceder al archivo definitivo, manteniéndose aún la causa de la litispendencia, siendo obvia la voluntad de la parte de mantener su acción, por lo que no puede considerarse su desistimiento tácito.



TERCERO. - Tal como argumenta la STCO de 12-12-2005, nº 323/2005 , BOE 10/2006, de 12 de enero de 2006, rec. 4546/2003: '(...) al abordar la tarea de examinar ex art. 24.1 CE las resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiéndose por su virtud que los órganos judiciales, cuando interpreten los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 72/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 142/2004, de 13 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas )'.

También en esta línea de acceso al procedimiento para salvaguardar la tutela judicial efectiva del art.

24 se manifiesta la STCO de 6-5-2013, nº 106/2013 , BOE 133/2013, de 4 de junio de 2013, rec. 8996/2010, afirmando que: ' Es también necesario recordar que este Tribunal, en la STC 71/2010, de 18 de octubre , abordó un asunto que guarda similitud con el presente. Dijimos entonces y debemos reiterar ahora que 'de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello'. En aquel caso, al igual que en el presente 'al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican '.



CUARTO .- La Sala asume la tesis de la parte recurrente. Su relato tiene sustento fáctico en las actuaciones que refiere del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, y en este orden de cosas nos parece, ciertamente, que en el caso enjuiciado la resolución recurrida, al tener a la demandante por desistida del proceso, cerrándolo anticipadamente, convirtiendo el archivo provisional en definitivo, aun cuando la parte actora no solicitara expresamente la prórroga del archivo provisional, contraviene la normativa denunciada y la hermenéutica que sobre la misma viene realizando el máximo intérprete de la Constitución, más aún tratándose de un procedimiento de despido en el que opera un fatal plazo de caducidad, debiéndose reparar, lo cual no es negado por la parte demandada en el escrito de impugnación, que la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el proceso de conflicto colectivo, de la que pende el presente procedimiento de despido, no es firme, de ahí que lo procedente hubiera sido que el Juzgado, como aduce la recurrente, antes de dictar el Decreto de desistimiento, diera audiencia o advirtiera a la actora sobre su voluntad expresa de continuar o no el procedimiento, y, al no hacerlo, el archivo definitivo ha supuesto contravenir el principio pro actione mediante una interpretación formalista o enervante del acceso al proceso, imponiéndose por todo lo razonado la estimación del recurso revocando el auto del Juzgado.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Adriana contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid en fecha 14 de octubre de 2015 , y con su revocación, anulamos el archivo definitivo de las actuaciones y el mantenimiento de las mismas en archivo provisional hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento que provoca la litispendencia en el presente.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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