Sentencia SOCIAL Nº 246/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 246/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1987/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100048

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:116

Núm. Roj: STSJ GAL 116/2017

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0002809
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001987 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2015 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S: Victor Manuel
ABOGADO/A: CELESTE MARIA BARCO VEGA
PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: Arcadio
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA MARIA ALONSO ESPERON
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001987/2016, formalizado por la letrada Dª Celeste María Barco
Vega, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559/2015, seguidos a instancia de D. Victor Manuel
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arcadio , siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Victor Manuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arcadio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Arcadio venía prestando servicios para la empresa NOEL GOMEZ MIGUEZ, haciéndolo como albañil-mampostero. Fue contratado el 02-09-10, habiendo recibido formación en materia de prevención impartida el 08-10-10.- Segundo.- El día 26 de octubre del año 2010, el trabajador se encontraba prestando servicios en una obra sita en A Guarda. En concreto se encontraba realizando una arqueta en un sótano, cuando subió a por un cubo de agua, resbalando y cayendo hacia atrás.- Tercero.- El terreno donde resbaló tenía una pendiente del 10%, encontrándose humedecido, bien por derrames de agua o por las condiciones climatológicas del momento. El mencionado portaba botas de seguridad.- Cuarto.- Se dictó resolución por el INSS en fecha 11-03-15 declarando la responsabilidad empresarial, e imponiendo un recargo del 30%.- Quinto.- A consecuencia del accidente, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa NOEL GOMEZ MIGUEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Arcadio , se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victor Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de mayo de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La empresa demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No hay escritos de impugnación.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende 'a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas' la modificación del fundamento de derecho primero, donde se dice que 'el terreno donde resbaló tenía una pendiente del 10% encontrándose humedecido, bien por derrames de agua o por las condiciones meteorológicas del momento ... esto resulta del contenido de las actas de infracción obrantes en autos, sin que se lograse acreditar la versión dada por el trabajador, quien manifiesta que se encontraba subido a un andamio ... aún atendiendo a la versión que acabamos de exponer el recargo impuesto resulta procedente, pues la empresa no adoptó ninguna medida para evitar caídas en el terreno donde acontecieron los hechos', para pasar a decir que 'el trabajador estaba caminando en llano cuando resbaló sin que el terreno estuviera especialmente humedecido o en malas condiciones (así lo asevera el testigo Don Laureano ) ... esto resulta del parte de accidentes y de lo manifestado por el testigo Don Laureano ... no se ha logrado acreditar la versión dada por el trabajador, quien manifiesta que se encontraba subido en un andamio ... que el propio trabajador es recurso preventivo de la empresa y llevando consigo el día del accidente las botas de seguridad', justificando la revisión en una serie de valoraciones sobre el parte de accidente de trabajo y el informe emitido -sin citar los folios, ni expresar en qué extremos de esos documentos se sustenta-. Tal revisión fáctica, aún pasando por alto el defecto de ubicación en la imputación del supuesto error judicial en la valoración de la prueba pues en vez de solicitar la revisión del fundamento de derecho primero se debió de solicitar la del hecho probado tercero -que es donde se afirma que 'el terreno donde resbaló tenía una pendiente del 10%, encontrándose humedecido, bien por derrames de agua o por las condiciones climatológicas del momento- el mencionado portaba botas de seguridad', no se acoge (1) porque se sustenta, cuando menos en parte, en prueba testifical inidónea a los efectos de una revisión fáctica suplicacional, (2) porque en el resto se sustenta en determinados documentos que ya han sido considerados por la juzgadora de instancia como son el parte de accidente de trabajo y el informe emitido por la inspección de trabajo, (3) porque no se identifican con precisión los extremos de esos documentos que supuestamente demuestran el error judicial en la valoración de la prueba, y (4) porque lo realmente pretendido es sustituir el criterio judicial, por definición imparcial, por el criterio de la parte, por definición parcial.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su jurisprudencia aplicativa, pretendiendo, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda rectora de actuaciones la exoneración de responsabilidad por recargo de prestaciones, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que 'no existe una relación de causa-efecto entre los posibles incumplimientos empresariales, siendo la causa del accidente un error por parte del trabajador o exceso de confianza quien, por descuido, transitó por esa zona sin adoptar la precaución suficiente a sabiendas de las inclemencias del tiempo, lo que no resulta imputable a la empresa en un trabajo que se realiza en solitario, teniendo el trabajador suficiente antigüedad, formación e información para realizar el trabajo encomendado', y que 'además de la prueba médica del trabajador demandante obrante en autos ... la mayoría de las dolencias que al parecer han supuesto el reconocimiento de la incapacidad permanente total del trabajador las padecía con anterioridad y así se puede apreciar de los informes médicos extendidos por los facultativos que lo atendieron de sus lesiones'.

Tal denuncia jurídica no se acoge. Con relación al argumento construido sobre la culpa exclusiva de la víctima, el mismo decae porque si el accidente se produjo cuando el trabajador 'se encontraba realizando una arqueta en un sótano ... subió a por un cubo de agua, resbalando y cayendo hacia atrás', quedando constatado que 'el terreno donde resbaló tenía una pendiente del 10%, encontrándose humedecido, bien por derrames de agua o por las condiciones climatológicas del momento' -hechos probados segundo y tercero-, debemos concluir, como correctamente ha hecho la sentencia de instancia, que, aunque en el accidente hubiera podido concurrir cierta culpa de la víctima, no se puede descartar una culpa concurrente de la empresa en cuanto que no se adoptó ninguna medida de seguridad para evitar caídas a pesar de la inclinación del terreno y de que el suelo estaba humedecido, lo que neutralizaba la adherencia de las botas de seguridad que calzaba el trabajador, no siendo relevante que el trabajador fuera recurso preventivo pues ello no justifica que la empresa relaje sus obligaciones de prevención de riesgos ni le exonera de responsabilidad, argumentaciones que se compadecen con lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor del cual 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales' como es el de recargo de prestaciones, una vez se ha acreditado como ocurre en el caso de autos que hay un resultado lesivo, y que ese resultado lesivo se encuentra en relación de concurrencia causal con una falta de medidas de seguridad e higiene, le corresponderá a los deudores de seguridad probar 'la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', lo que no han hecho en el caso de autos, sin que pueda apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad 'la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira', constituyendo una precisión de interés en el caso de autos porque si al trabajador se le puede imputar alguna culpa, en modo alguno la misma se podría calificar de temeraria.

Con relación al argumento construido sobre el carácter pretendidamente no laboral de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador, resulta improcedente pues no es este el juicio donde tal cuestión deba ser dilucidada sino el hipotético juicio sobre determinación de la contingencia prestacional, y esa premisa ha sido respetada en la instancia como lo demuestra que en la sentencia de instancia nada se diga al respecto más allá de reflejar que esa incapacidad fue 'a consecuencia del accidente' -hecho probado quinto, que, dicho sea de paso, no ha sido objeto de ninguna pretensión de revisión fáctica, lo que, desde esta otra perspectiva, ya haría decaer cualquier denuncia jurídica ligada a la impugnación del carácter laboral de la referida prestación social-. Resumiendo, es una cuestión improcedente en este juicio, no discutida en la instancia y por lo tanto novedosa y, seguramente a consecuencia de lo anterior, sin constancia de los datos fácticos necesarios para la dilucidación de la misma.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Victor Manuel contra la Sentencia de 26 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra Don Arcadio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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