Sentencia SOCIAL Nº 246/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 246/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 906/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2677

Núm. Roj: SJSO 2677:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00246/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2017 0002800

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000906 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Romeo

ABOGADO/A:CRISTINA LARUMBE FERRERES

PROCURADOR:MARIA LUISA YELA RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NUCLENOR S A

ABOGADO/A:

PROCURADOR:CARLOS APARICIO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000906/2017 a instancia de D. Romeo , que comparece por sí mismo asistido de la Letrada Dª Cristina Larumbe Ferreres contra NUCLENOR S A, que comparece representado y asistido de Letrado D. Fernando Marique.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 246/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19.12.17 tuvo entrada demanda en la que la parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 7.5.18 y, citadas las partes, tuvo lugar este en al que la parte actora se ratificó en la demanda.

TERCERO.-Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Don Romeo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1.10.89, con categoría de técnico superior de licenciamiento, centro de trabajo en Santa María de Garoña (Burgos), jornada a tiempo completo y salario anual de 115.517,98 €, incluida prorrata de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido.

SEGUNDO.-Con fecha 8.9.17 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y la representación sindical y legal mayoritaria de los trabajadores (USO, UGT, ATYPE- CC y ALOG), integrados en la comisión mixta prevista en el art. 47 del convenio colectivo de Nuclenor SA, en el sentido de que como consecuencia del cierre de la central nuclear de Santa María de Garoña, acordado por Orden ETU 754/2017, se adoptaría, entre otras medidas, prejubilaciones tramitadas a través de un expediente de regulación de empleo con, entre otras, las siguientes condiciones:

1.2) Dicha prejubilación se iniciará, causando baja el trabajador en NUCLENOR S.A. por despido colectivo, en el momento en que sea ofertada por la empresa, y se articulará mediante la suscripción de de un documento contractual entre la empresa y el trabajador en los términos que se definen a continuación, y se extinguirá al cumplir el trabajador 65 años, quedando con ello finalizadas todas las obligaciones por parte de la empresa, salvo lo indicado en el punto 1.6 que se mantendrán con posterioridad a los 65 años.

1.3) Cantidad fija: El personal afectado percibirá una cantidad fija anual en 12 mensualidades de conformidad con lo siguiente:

El 85% del salario pensionable (de acuerdo con lo establecido en el art 34 del convenio colectivo) a los 62 años, 84% a los 61 años, 83% a los 60 años reduciéndose en un punto en cada año inferior a los 60 años.

En todo caso y con independencia de la edad, el salario pensionable a percibir no superará el 85%.

La cantidad resultante permanecerá invariable a lo largo del período correspondiente a cada trabajador, no contemplándose por tanto las variaciones producidas en las retenciones del IRPF. El trabajador recibirá un documento en el momento de la extinción, en el que constarán las percepciones comprometidas a lo largo de dicho periodo.

1.4) Así mismo la empresa abonará una cantidad al trabajador para constituir el convenio especial con la Seguridad Social hasta el cumplimiento de la edad de 65 años en las condiciones de cotización que tuviera al causar baja en la empresa, con el compromiso del trabajador de destinado a tal fin. Si el trabajador no lo hiciera quedaría extinguido el contrato de prejubilación, sin ninguna obligación para NUCLENOR S.A, con el trabajador.

1,5) El personal percibirá por parte de la empresa el 50% del capital asegurado, causando baja en ese momento en el Seguro Colectivo de Vida.

1.6) Igualmente los trabajadores afectados continuarán disfrutando con posterioridad a los 65 años de los siguientes beneficios, en los términos establecidos en el convenio colectivo:

Seguro Medico

Energía eléctrica

Ayuda de estudios

Se mantendrán las aportaciones de ahorro por parte de la empresa al Plan de Pensiones hasta el cumplimiento de los 63 años del trabajador.

TERCERO.-Con fecha 16.10.17 la Dirección General de Empleo dictó resolución declarando constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa como consecuencia de la publicación de la Orden ETU/754/2017, de 1 de agosto, que imposibilita la continuación de la actividad empresarial al haber sido denegada la autorización de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, declarando en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados por la extinción de contratos, entre ellos el actor por prejubilación, según acuerdo de 8.9.17 alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

CUARTO.-Con fecha 23.10.17 se alcanzó entre la empresa y las secciones sindicales de ATYPE-CC, UGT (con la salvedad 'no conforme'), USO y ALOG, acuerdo adicional al acta de 8.9.17 en los términos que constan como documento 1 de la parte demandada, que se dan por reproducidos.

En concreto, en cuanto a las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio por causa del despido colectivo, se establecen las siguientes:

C.2.-Situacion personal a efectos fiscales y de percibo de prestaciones:

A efectos del cálculo del plan de rentas, para toda la vida del plan de prejubilación, se tomará la situación personal a efectos fiscales y de percibo de prestaciones que declare tener el trabajador en el mes en que se incorpore al plan de prejubilación.

Por tanto, a efectos de IRPF y para determinar la prestación contributiva por desempleo, en el cálculo del plan de rentas se considerará como única situación la que declare tener el trabajador en el citado mes de inicio de la prejubilación, manteniéndose esta situación, a efectos de cálculo, a lo largo de todo el periodo de prejubilación, sin cambio posterior en la renta por posibles cambios en la situación personal del trabajador y variaciones normativas.

C.3.- Garantía retributiva. - Para el cálculo de las rentas a percibir por el trabajador prejubilado, a cada trabajador se le garantizará percibir, en términos de neto, la cantidad que hubiera percibido dentro del plan de bajas voluntarias según acuerdo de la representación de la empresa y los trabajadores al amparo de lo establecido en el artículo 47 del III Convenio Colectivo de NUCLENOR , S.A., conforme a la siguiente tabla:

AÑOS DEL TRABAJADOR PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO BRUTO PENSIONABLE

57 80%

58 81%

59 82%

60 83%

61 84%

62 85%

63 85%

64 85%

Una vez definida la cuantía neta que hubiera percibido el trabajador en el plan de bajas voluntarias según convenio, se le garantizará dicha cuantía también neta en el plan de rentas, que se calculará con el porcentaje sobre el salario regulador bruto que en cada caso corresponda.

C.4.- Planes de rentas.- En el ámbito del Plan de Prejubilación, para cada trabajador la empresa le facilitará un plan de rentas con la siguiente estructura:

- Datos identificativos.

- Base de cálculo de los datos económicos, con indicación de los salarios netos y brutos pensionables y los porcentajes de cobertura de cada uno de ellos.

- CALCULO DE LAS CUANTÍAS TEÓRICAS QUE PERCIBIRÍA EL TRABAJADOR CON EL PLAN DE BAJAS VOLUNTARIAS SEGÚN EL CONVENIO.- Desarrollo mensual de las cuantías brutas y netas teóricas a percibir por el trabajador desde el inicio del Plan de Prejubilación y hasta el cumplimiento de los 65 años, según el plan de bajas voluntarias que establece el artículo 47 del Convenio Colectivo .

- CALCULO DE LAS CUANTIAS REALES A PERCIBIR POR EL TRABAJDOR SEGÚN EL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO.- Desarrollo mensual de las cuantías netas a percibir con indicación de las cuantías netas de las prestaciones públicas de desempleo y ayudas previas y complementos de la empresa hasta alcanzar el objetivo en cada caso. Durante la fase de desempleo contributivo y, en su caso, durante la fase del convenio especial, las cuantías a percibir anualmente por el trabajador serán a razón de doce mensualidades anuales. Durante la fase de ayudas previas las cuantías a percibir anualmente serán a razón de catorce pagos anuales, durante los doce meses naturales y dos pagas extraordinarias en los meses de junio y noviembre de cada año.

C.5.- Fuentes de ingreso.- Los cobros de los trabajadores durante el plan de prejubilación se surtirán de dos fuentes de ingreso:

- Una las prestaciones públicas de desempleo contributivo que pagará el SEPE y, en su caso, las ayudas previas a la jubilación ordinaria que pagará el INSS.

- Y otra el complemento a estas prestaciones y ayudas, que será con cargo a la Empresa y que externalizará a través de una compañía aseguradora.

C.6.- Rentas fijas e invariables aseguradas mediante póliza de cía. de seguros.- Las cuantías de complementos comprometido por NUCLENOR, S.A., cuyo pago externalizará a través de una compañía aseguradora, que es especifiquen en el plan de rentas y en el certificados individuales que se facilitarán a cada trabajador, serán fijas e invariables a lo largo de todo el periodo de prejubilación, no experimentando variación alguna por ningún concepto bien sea por cambios en la situación personal del trabajador prejubilado, por cambios en la normativa fiscal o variaciones no previstas en las prestaciones públicas y ayudas previas.

D) Cotización a la Seguridad Social

A lo largo del plan de prejubilación a cada trabajador prejubilado se le garantiza su cotización a la Seguridad Social en el mayor nivel de base que permitan las normas de cotización en cada caso.

Las cotizaciones se consideran aparte de los compromisos de las rentas vinculadas al salario de cada trabajador, por tanto ajenas al complemento definido en los puntos anteriores, y se realizarán de la siguiente manera:

- Durante el periodo de desempleo contributivo las cotizaciones serán con cargo al SEPE.

- En los casos en que proceda cotizar por convenio especial, las cuotas serán con cargo a NUCLENOR, S.A., que podrán externalizar su pago a través de una cía. aseguradora.

- Durante la fase de ayudas previas, la cotización la realizará la propia TGSS, previo pago de la aportación correspondiente por parte de NUCLENOR, S.A.

En los casos de cotización mediante convenio especial las cuantías que se especifiquen en el plan de rentas y, en su caso, en el certificado individual de seguro, serán fijas e invariables, con independencia de las cuotas que en cada caso y mensualmente cargue la TGSS.

E) Beneficios sociales y otros.

- El personal percibirá por parte de la empresa el 50% del capital asegurado, causando baja en ese momento en el seguro colectivo de vida.

- Igualmente los trabajadores afectados continuarán disfrutando con posterioridad a los 65 años de los siguientes beneficios sociales, en los términos establecidos en el convenio colectivos:

- Seguro médico.

- Energía eléctrica.

- Ayuda estudios.

- Se mantendrán las aportaciones las aportaciones de ahorro por parte de la empresa al Plan de Pensiones hasta el cumplimiento de los 63 años.

QUINTO.-Con fecha 2.11.17 la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos de 3.11.17 en los términos suscritos en documento contractual adjunto. Tanto este documento como la comunicación constan como documentos 3 y 4 de la parte demandada y se dan por reproducidos.

SEXTO.-Para el cálculo de la cantidad a abonar al trabajador por extinción contractual según el plan de prejubilación la empresa parte de una cantidad bruta de 6079.97 €, que se suma al importe de la cotización por el convenio especial con la Seguridad Social, estimada para 2018 en 1007.89 €. Sobre el total se aplica un tipo de retención del 25.60%, lo que supone una renta mensual neta descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social por el convenio especial de 4265.48 €, cuya suma total por todo el periodo de percepción alcanza la cifra de 244.185,56 €. Esta fórmula de cálculo fue la incorporada como anexo al acuerdo de prejubilación suscrito entre las partes en fecha 3.11.17, habiendo hecho reserva en su firma el actor con la expresión 'pendiente de revisión'.

La parte actora considera que la empresa debe aplicar la exención fiscal de la indemnización por despido colectivo derivado de fuerza mayor y no incluir en la base del IRPF la cuantía del convenio especial con la Seguridad Social. De acuerdo con ello, la suma total por todo el periodo de percepción asciende a 338.451,66 € brutos y 307.838,75 € netos en los términos que se establecen en el acontecimiento 66 del expediente, que se dan por reproducidos.

SEPTIMO.-No consta que el actor ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-Con fecha 18.12.17 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 1.12.17, que concluyo sin efecto por incomparecencia de la empresa pese a estar citada en tiempo y forma.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, testifical y pericial, valorada libremente según las reglas de la sana crítica y, en concreto, el primero, segundo, tercero, quinto y séptimo de datos consignados en demanda no discutidos de contrario y documentos 2 a 6 de la parte demandada y acontecimientos 3 a 5 del expediente, el cuarto del documento 1 de la parte demandada y testifical, el sexto de la pericial y documento 4 de la parte demandada, documento 7 de la parte demandada, testifical y demanda.

SEGUNDO.-Sobre las excepciones formuladas:

1. falta de acción por no plantearse controversia sobre la procedencia del despido: la excepción debe ser desestimada de conformidad con la doctrina unificada del TS. En este sentido, la STS de 31.10.17 señala: 'la cuestión planteada, procedimiento adecuado para resolver sobre si procede el reconocimiento de una mayor indemnización por despido, cuando no se impugna la procedencia de la extinción contractual, ha sido resuelta ya por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia referencial, esto es la inadecuación del proceso ordinario, en diversas sentencias que compendian y matizan nuestras senten cia de 2 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 117) (R. 431/2014 ) y 22 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 2593) (R. 3458/2015 ), doctrina a la que debemos estar en aras al principio de seguridad jurídica, dado que no se ofrecen razones que justifiquen un cambio de criterio. A esta doctrina nos remitimos dándola aquí por reproducida, aunque resaltando que, en la sentencia de 2 de diciembre de 2016 , dictada por el Pleno de la Sala para justificar que el procedimiento adecuado es el de despido se dan los siguientes argumentos:

«En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.».

«En segundo lugar, en el presente supuesto nos hallamos ante un despido objetivo por causas económicas, sobre el que la empresa mantiene en todo momento su procedencia, y que se formaliza a través de una carta de despido en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53. b)&nbs p;ET (RCL 2015, 1654), se pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, indemnización que es recogida por el trabajador sin oponer objeción alguna. Transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, el actor reclama una mayor indemnización, para lo que hace valer una cláusula de garantía otorgada por la entidad demandada cuya aplicación elevaría sensiblemente la indemnización. El valor de tal cláusula es discutido por la empresa que incluso niega su aplicabilidad en base a una revocación posterior de la misma. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido. Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión.».

«En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada.».

2. falta de acción por falta de aceptación por el trabajador de la oferta de readmisión realizada por la empresa en el trámite de conciliación judicial: de conformidad con el art. 84 LSJ es evidente que la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia solo produce efectos cuando existe acuerdo, en cuyo caso este adquiere fuerza ejecutiva, y no cuando, como es el caso, queda reducida a un mero intento sin avenencia, en cuyo caso, conforme al art. 85 del mismo texto, se pasará a juicio, lo que es suficiente manifestación de la pervivencia de la acción que se pretende hacer valer.

3. incompetencia de jurisdicción: de acuerdo con la STS de 11.1.18 , este Juzgado es competente para conocer la cuestión litigiosa pues, al igual que ocurría en el litigio planteado en la sentencia de referencia 'el debate gira en torno al importe que la empresa debió de satisfacer por razón de la indemnización pactada, siendo la suma de la retención e ingreso en el Tesoro Público determinante para el cálculo final de la obligación empresarial', en cuyo caso, según el Alto Tribunal, estamos ante un asunto 'netamente laboral'.

4. caducidad: el despido fue notificado al actor el 2.11.17 con efectos de 3.11.17. La papeleta de conciliación, que suspende el plazo de 20 días hábiles contemplado en el art. 103.1 LJS, se presentó el 1.12.17, es decir, el vigésimo día hábil, manteniéndose tal suspensión hasta la celebración del acto conciliatorio, el 18.12.17, sin transcurso de ningún día intermedio al tiempo de la interposición de la demanda pues esta tuvo lugar al día siguiente, el 19.12.17.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto en los términos que fueron fijados en el acto del juicio (con exclusión de la controversia sobre la cláusula de incompatibilidad), ha quedado acreditado a través de la prueba testifical y documental 7 de la parte demandada, integrada por un representante sindical miembro de la comisión mixta en la que se realizaron las negociaciones y se concertó el acuerdo sobre prejubilaciones, que el compromiso adquirido por la empresa desde el principio fue el luego recogido en el acuerdo adicional, siendo criterio hermenéutico reconocido normativa y jurisprudencialmente la indagación de lo querido por las partes contratantes buscando cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988 (RJ 1988, 2347)), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 del Código Civil ).

Además, estamos ante acuerdos (el inicial y el adicional) alcanzados entre las mismas partes negociadoras y para el mismo ámbito funcional, de manera que, como señala la STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 14.2.13 , 'las partes que han firmado un acuerdo o pacto en virtud de su autonomía negocial están perfectamente legitimadas para llegar a nuevos acuerdos que modifiquen o dejen sin efecto los anteriores, sin que ello constituya incumplimiento alguno' o la de la misma Sala de 10.4.13, 'el que un acuerdo colectivo entre unos negociadores modifique -lo que, en este caso, ni siquiera ocurre, pues se realiza una mera interpretación o aplicación de un acuerdo previo en los términos en que fue negociado ,según lo expuesto más arriba- un acuerdo anterior entre esos mismos negociadores no constituye desde luego un incumplimiento del primer acuerdo, esto es, el acuerdo modificatorio es lícito y no ilícito' en tanto en cuanto se respeten los mínimos indemnizatorios legalmente establecidos, cosa que no se discute.

Procede, en virtud de lo expuesto, la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Conforme a los arts. 190 y 191 LJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimando las excepciones de falta de acción, incompetencia de jurisdicción y caducidad y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Romeo contra Nuclenor SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0906.17.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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