Sentencia SOCIAL Nº 246/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100057

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:57

Núm. Roj: STSJ CANT 57/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000246/2018
En Santander, a 21 de marzo del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Piedad siendo demandado INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de noviembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1965 y se encuentra afiliada al RETA (agraria por cuenta propia).

La base reguladora asciende a 1.339,80 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 14-11-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . trastorno depresivo persistente.

. ansiedad generalizada con crisis de angustia.

. rasgos disfuncionales de personalidad.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . ESTADO ACTUAL: Presenta un estado de ánimo triste persistente, pasa la mayor parte del día en casa tumbada o en la cama, la mayor parte de los días. No sale sola por temor y angustia, evitando los contactos sociales. Abandono da las actividades domesticas y de los cuidados personales, refiriendo que gracias a su marido, hijos y madre que le ayudan. Quejas de dolores musculares, cefaleas, mareos y mal estar digestivo con alteraciones en los hábitos de comidas, en ocasiones pérdida de apetito con pérdida ponderal y en otros atracones, que asocia a sus estados de ansiedad. Problemas de sueño con despertares frecuentes durante la noche. Con frecuencia presenta crisis de ansiedad que resuelve aumentando las dosis de ansiolíticos, que viene tomando habitualmente.

. EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA: Animo deprimido con frecuentes cambios de humor a lo largo del día, apatía, falta de energía vital para afrontar las actividades diarias, clinofilia, anhedomia, negativismo, pensamiento de muerte frecuentes sin ideas autolíticas estructuradas, alteraciones en los hábitos alimentarios con episodios de pérdida de apetito alternando con otros de atracones, baja autoestima personal y sentimientos de culpabilidad. Falos cognitivos vinculados a problemas de atención y concentración. Ansiedad flotante, y ansiedad patológica psicógena con rumiaciones obsesivas, acompañada de somatizaciones. No presenta alteraciones del contenido del pensamiento ni de la sensopercepción. Mal ajuste con rasgos disfuncionales de la personalidad de tipo obsesivo, evitativo y dependiente. Pobre capacidad de introspección.

5º.- La profesión habitual de la demandante es la de agraria por cuenta propia (ganadera).

6º.- El 3-11-15 este magistrado dictó sentencia (juzgado de lo Social nº 3) que reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta. El 21-3-16 la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria revocó esta decisión y no concedió grado de invalidez alguno. (el contenido de ambas sentencias se tendrá por reproducido).



TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Piedad contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La primera revisión que se postula de los hechos probados resulta con virtualidad para el signo del fallo y se desprende del servicio especializado de psiquiatría y del informe de valoración médica de 14-11-2016. Se expresara entonces lo siguiente en el ordinal tercero de los hechos probados: 'trastorno depresivo de carácter crónico y persistente, ansiedad generalizada con crisis de angustia, rasgos disfuncionales de la personalidad de tipo evitativo, dependiente y obsesivo, con más de quince años de evolución y que desde 2003 ha precisado de abundantes período de incapacidad temporal de larga duración.' En el ordinal cuarto se indicará lo siguiente: 'mal ajuste y funcionalidad personal con necesidad de supervisión y apoyo para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. No mantiene contactos sociales fuera del grupo familiar y escasos fuera. Grado funcional 2-3. Psíquicas: patología psiquiátrica persistente sin respuesta a los tratamientos y con repercusión en todos los ámbitos'.



SEGUNDO .- Se citan infringidos, por no aplicación, los artículos 137.1 y 137 de la LGSS/1994 , en sus apartados cuarto y quinto. Se solicita la incapacidad permanente absoluta y con carácter subsidiario, la incapacidad permanente total.

Presenta la actora un trastorno depresivo persistente. También ansiedad generalizada con crisis de angustia y rasgos disfuncionales de personalidad.

Respecto del cuadro referido, pero con un grado funcional distinto y menor, esta Sala ya desestimó la incapacidad absoluta como también la total. Se justifica, sin embargo, ahora 'mal ajuste y funcionalidad personal con necesidad de supervisión y apoyo para la realización de las actividades básicas de la vida diaria pero, sobre todo, un grado funcional 2-3.

Se trata en cualquier caso de un trastorno depresivo recurrente y no de una depresión mayor, lo que permite negar la incapacidad total.

Se declaró ya en las sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2.003 (rec. núm. 386/03 ), 26 de junio de 1.996 (rec núm. 1296/95 ), 26-11-1.995 (rec núm. 674/95 ) y 20-4-1.994 (rec núm. 223/94 ), y la más reciente STSJ Cantabria de 9-2-2005 (JUR 2005, 62388), que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que, existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-1989 (RJ 1989, 5489): 'Aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo.' La depresión mayor, o dolencias de mayor entidad, justifican sin embargo la incapacidad absoluta.

Como expresó la STS de 30-9-1981 (RJ 1981, 3518), 'la depresión endógena es una grave enfermedad mental específica, del grupo de las psicosis maníaco depresivas, que se caracteriza por la depresión intensa, inhibición general, pobreza de impulsos e inhibición del pensamiento; la melancolía o depresión, denominada también depresión endógena, es una de las variantes de la psicosis maniacodepresiva, la opuesta a la manía, para caracterizar una y otra un grupo de desórdenes psíquicos cuyas notas principales son el estar contrariamente afectadas ciertas funciones y cuyo síntomas fundamentales residen en la afectividad, en la voluntad y en la asociación de ideas, que en la depresión endógena están deprimidas y dificultades, advirtiéndose por el ánimo melancólico, inhibición psicomotriz y dificultad en la ordenación de las ideas, por lo que nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario.

La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961); a la misma calificación se llega en enfermo que sufre como padecimiento principal 'psiconeurosis', en la que destacan los síntomas hipocondríacos y la angustia, en S.

de 20-3-1976 (RJ 1976, 1267), sí como en quien padece neurosis depresiva en S. de 4-5-1976 (RJ 1976, 2587 ); y la neurosis depresiva hipocondríaca en la de 25-1- 1977 (RJ 1977, 1296)'.

Este criterio, el de reconocer sólo la incapacidad absoluta cuando nos encontramos ante una depresión mayor, se reconoce por la Sala del TSJ de Galicia de 14- 2-2005 (JUR 2006, 87442), que remite a las sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 , porque si todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos. En este mismo sentido se manifiesta la STSJ País Vasco de 4-7-2000 [JUR 2001, 38548]), STSJ Murcia de 29-5-2000 , STSJ Cataluña de 2-6-2005 [JUR 2005, 18205 Expone la STSJ Cataluña de 11-3-2002 (JUR 2002, 139067), que 'la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.

Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso. Con depresión neurótica anancóstica se reconoce en STSJ Asturias de 2-2-2001 [JUR 2001, 142553], síndrome depresivo severo crónico ( STSJ Andalucía, Sevilla, de 25-5-2000 [JUR 2001, 1431]), neurosis con elementos depresivos, fóbicos e hipocondríacos ( STSJ Asturias de 20-7-2001 [JUR 2001, 240271]), con síndrome depresivo severo y angustia reactiva ( STSJ Cataluña de 17-1-2001 [JUR 2001, 99183]), trastorno depresivo-ansioso por estrés post-traumático (STSJ 5-10-2001 [JUR 2002, 5603]), pensamiento psicótico con depresión mayor ( STSJ Cantabria de 27-11-2002 [JUR 2003, 81834 ).

Tal calificación mayor no se justifica, como decimos, en este caso. Sin embargo, es cierto que hay un mal ajuste y funcionalidad personal con necesidad de supervisión y apoyo para la realización de las actividades básicas de la vida diaria pero, sobre todo, el grado funcional 2-3, es decir, calificado con mayor intensidad que en la reclamación anterior, permite ahora el reconocimiento del grado subsidiario postulado, la incapacidad total.

Por ejemplo, las características y condiciones en que se realiza la profesión de ganadera no ayudan precisamente a la recuperación de la normalidad psíquica, toda vez que los síntomas generados por la enfermedad afectan negativamente al ejercicio de la actividad productiva y a su vez los requerimientos físicos y psíquicos de esta repercuten de modo perjudicial en aquélla; verbigracia, mal puede acometerse la realización de ejercicios físicos repetitivos e intensos, o asumir responsabilidades propios de la actividad agropecuaria, por quien presenta falos cognitivos vinculados a problemas de atención y concentración, ansiedad flotante, y ansiedad patológica psicógena con rumiaciones obsesivas, acompañada de somatizaciones. Aunque no presenta alteraciones del contenido del pensamiento ni de la sensopercepción, el desempeño de la profesión puede suponer riesgos adicionales, al estar en contacto con ganado y en condiciones a veces de peligro propio o ajeno.

En definitiva, tales rasgos diferenciales respecto al cuadro anteriormente valorado, que no solo suponen el arraigo de la enfermedad sino también una mayor trascendencia funcional, justifican la incapacidad permanente total postulada con carácter subsidiario.

Fallo



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1965 y se encuentra afiliada al RETA (agraria por cuenta propia).

La base reguladora asciende a 1.339,80 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 14-11-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . trastorno depresivo persistente.

. ansiedad generalizada con crisis de angustia.

. rasgos disfuncionales de personalidad.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . ESTADO ACTUAL: Presenta un estado de ánimo triste persistente, pasa la mayor parte del día en casa tumbada o en la cama, la mayor parte de los días. No sale sola por temor y angustia, evitando los contactos sociales. Abandono da las actividades domesticas y de los cuidados personales, refiriendo que gracias a su marido, hijos y madre que le ayudan. Quejas de dolores musculares, cefaleas, mareos y mal estar digestivo con alteraciones en los hábitos de comidas, en ocasiones pérdida de apetito con pérdida ponderal y en otros atracones, que asocia a sus estados de ansiedad. Problemas de sueño con despertares frecuentes durante la noche. Con frecuencia presenta crisis de ansiedad que resuelve aumentando las dosis de ansiolíticos, que viene tomando habitualmente.

. EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA: Animo deprimido con frecuentes cambios de humor a lo largo del día, apatía, falta de energía vital para afrontar las actividades diarias, clinofilia, anhedomia, negativismo, pensamiento de muerte frecuentes sin ideas autolíticas estructuradas, alteraciones en los hábitos alimentarios con episodios de pérdida de apetito alternando con otros de atracones, baja autoestima personal y sentimientos de culpabilidad. Falos cognitivos vinculados a problemas de atención y concentración. Ansiedad flotante, y ansiedad patológica psicógena con rumiaciones obsesivas, acompañada de somatizaciones. No presenta alteraciones del contenido del pensamiento ni de la sensopercepción. Mal ajuste con rasgos disfuncionales de la personalidad de tipo obsesivo, evitativo y dependiente. Pobre capacidad de introspección.

5º.- La profesión habitual de la demandante es la de agraria por cuenta propia (ganadera).

6º.- El 3-11-15 este magistrado dictó sentencia (juzgado de lo Social nº 3) que reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta. El 21-3-16 la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria revocó esta decisión y no concedió grado de invalidez alguno. (el contenido de ambas sentencias se tendrá por reproducido).



TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Piedad contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La primera revisión que se postula de los hechos probados resulta con virtualidad para el signo del fallo y se desprende del servicio especializado de psiquiatría y del informe de valoración médica de 14-11-2016. Se expresara entonces lo siguiente en el ordinal tercero de los hechos probados: 'trastorno depresivo de carácter crónico y persistente, ansiedad generalizada con crisis de angustia, rasgos disfuncionales de la personalidad de tipo evitativo, dependiente y obsesivo, con más de quince años de evolución y que desde 2003 ha precisado de abundantes período de incapacidad temporal de larga duración.' En el ordinal cuarto se indicará lo siguiente: 'mal ajuste y funcionalidad personal con necesidad de supervisión y apoyo para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. No mantiene contactos sociales fuera del grupo familiar y escasos fuera. Grado funcional 2-3. Psíquicas: patología psiquiátrica persistente sin respuesta a los tratamientos y con repercusión en todos los ámbitos'.



SEGUNDO .- Se citan infringidos, por no aplicación, los artículos 137.1 y 137 de la LGSS/1994 , en sus apartados cuarto y quinto. Se solicita la incapacidad permanente absoluta y con carácter subsidiario, la incapacidad permanente total.

Presenta la actora un trastorno depresivo persistente. También ansiedad generalizada con crisis de angustia y rasgos disfuncionales de personalidad.

Respecto del cuadro referido, pero con un grado funcional distinto y menor, esta Sala ya desestimó la incapacidad absoluta como también la total. Se justifica, sin embargo, ahora 'mal ajuste y funcionalidad personal con necesidad de supervisión y apoyo para la realización de las actividades básicas de la vida diaria pero, sobre todo, un grado funcional 2-3.

Se trata en cualquier caso de un trastorno depresivo recurrente y no de una depresión mayor, lo que permite negar la incapacidad total.

Se declaró ya en las sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2.003 (rec. núm. 386/03 ), 26 de junio de 1.996 (rec núm. 1296/95 ), 26-11-1.995 (rec núm. 674/95 ) y 20-4-1.994 (rec núm. 223/94 ), y la más reciente STSJ Cantabria de 9-2-2005 (JUR 2005, 62388), que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que, existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-1989 (RJ 1989, 5489): 'Aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo.' La depresión mayor, o dolencias de mayor entidad, justifican sin embargo la incapacidad absoluta.

Como expresó la STS de 30-9-1981 (RJ 1981, 3518), 'la depresión endógena es una grave enfermedad mental específica, del grupo de las psicosis maníaco depresivas, que se caracteriza por la depresión intensa, inhibición general, pobreza de impulsos e inhibición del pensamiento; la melancolía o depresión, denominada también depresión endógena, es una de las variantes de la psicosis maniacodepresiva, la opuesta a la manía, para caracterizar una y otra un grupo de desórdenes psíquicos cuyas notas principales son el estar contrariamente afectadas ciertas funciones y cuyo síntomas fundamentales residen en la afectividad, en la voluntad y en la asociación de ideas, que en la depresión endógena están deprimidas y dificultades, advirtiéndose por el ánimo melancólico, inhibición psicomotriz y dificultad en la ordenación de las ideas, por lo que nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario.

La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961); a la misma calificación se llega en enfermo que sufre como padecimiento principal 'psiconeurosis', en la que destacan los síntomas hipocondríacos y la angustia, en S.

de 20-3-1976 (RJ 1976, 1267), sí como en quien padece neurosis depresiva en S. de 4-5-1976 (RJ 1976, 2587 ); y la neurosis depresiva hipocondríaca en la de 25-1- 1977 (RJ 1977, 1296)'.

Este criterio, el de reconocer sólo la incapacidad absoluta cuando nos encontramos ante una depresión mayor, se reconoce por la Sala del TSJ de Galicia de 14- 2-2005 (JUR 2006, 87442), que remite a las sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 , porque si todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos. En este mismo sentido se manifiesta la STSJ País Vasco de 4-7-2000 [JUR 2001, 38548]), STSJ Murcia de 29-5-2000 , STSJ Cataluña de 2-6-2005 [JUR 2005, 18205 Expone la STSJ Cataluña de 11-3-2002 (JUR 2002, 139067), que 'la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.

Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso. Con depresión neurótica anancóstica se reconoce en STSJ Asturias de 2-2-2001 [JUR 2001, 142553], síndrome depresivo severo crónico ( STSJ Andalucía, Sevilla, de 25-5-2000 [JUR 2001, 1431]), neurosis con elementos depresivos, fóbicos e hipocondríacos ( STSJ Asturias de 20-7-2001 [JUR 2001, 240271]), con síndrome depresivo severo y angustia reactiva ( STSJ Cataluña de 17-1-2001 [JUR 2001, 99183]), trastorno depresivo-ansioso por estrés post-traumático (STSJ 5-10-2001 [JUR 2002, 5603]), pensamiento psicótico con depresión mayor ( STSJ Cantabria de 27-11-2002 [JUR 2003, 81834 ).

Tal calificación mayor no se justifica, como decimos, en este caso. Sin embargo, es cierto que hay un mal ajuste y funcionalidad personal con necesidad de supervisión y apoyo para la realización de las actividades básicas de la vida diaria pero, sobre todo, el grado funcional 2-3, es decir, calificado con mayor intensidad que en la reclamación anterior, permite ahora el reconocimiento del grado subsidiario postulado, la incapacidad total.

Por ejemplo, las características y condiciones en que se realiza la profesión de ganadera no ayudan precisamente a la recuperación de la normalidad psíquica, toda vez que los síntomas generados por la enfermedad afectan negativamente al ejercicio de la actividad productiva y a su vez los requerimientos físicos y psíquicos de esta repercuten de modo perjudicial en aquélla; verbigracia, mal puede acometerse la realización de ejercicios físicos repetitivos e intensos, o asumir responsabilidades propios de la actividad agropecuaria, por quien presenta falos cognitivos vinculados a problemas de atención y concentración, ansiedad flotante, y ansiedad patológica psicógena con rumiaciones obsesivas, acompañada de somatizaciones. Aunque no presenta alteraciones del contenido del pensamiento ni de la sensopercepción, el desempeño de la profesión puede suponer riesgos adicionales, al estar en contacto con ganado y en condiciones a veces de peligro propio o ajeno.

En definitiva, tales rasgos diferenciales respecto al cuadro anteriormente valorado, que no solo suponen el arraigo de la enfermedad sino también una mayor trascendencia funcional, justifican la incapacidad permanente total postulada con carácter subsidiario.

.

F A LL A M O S Que estimamos el recurso interpuesto por Dª Piedad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno, de fecha 9 de noviembre de 2017 (Proceso 159/2017), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Piedad contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, revocando dicha resolución y, en consecuencia, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de ganadera con el derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1339,80 euros, con fecha de efectos desde el cese en la actividad, más incrementos y revalorizaciones legales, a cuyo pago condenamos a las demandadas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0060 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0060 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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