Sentencia SOCIAL Nº 246/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 246/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1041/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3879

Núm. Roj: SJSO 3879:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00246/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2018 0004199

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001041 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Francisco

ABOGADO/A:ANA MARTÍN CASTILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, PANDORA QUEEN S.L

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 1041/2018

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1041/18, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Francisco , representado y asistido por la Letrada Dña. Rosa Cantero Gutiérrez, frente a PANDORA QUEEN, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes, condenando asimismo a la empresa a abonarle la cantidad de 3.353,48 €.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en el que la actora solicitó la extinción de la relación laboral al no ser posible la relación laboral, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Jose Francisco , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PANDORA QUEEN, S.L. (C.I.F. B84542695), dedicada a la actividad de la construcción, desde el 05.06.2017, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, consistente en 'colaboración en la obra-reforma vivienda CALLE000 , NUM001 ', con la categoría profesional de Peón, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 42,47 €, de acuerdo con el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Púbicas de la Provincia de Valladolid.

SEGUNDO.- La empresa demandada cursó su baja en la Seguridad Social el 19.10.2018, cuando la obra en la que prestaba servicios no había concluido.

TERCERO.- El actor prestó servicios para otra empresa de 22.10.2018 a 29.12.2018, así como desde el 06.05.2019.

CUARTO.- No ha percibido la cantidad de 1.358,84 € correspondientes a septiembre de 2018 (788,10 de salario base, 310 de plus actividad, 92,27 de p.p. extra navidad, 92,27 de p.p. extra de verano, y 76,20 de plus extrasalarial), 872,82 € por los 19 días de octubre de 2018 (de los que 53,34 € corresponden al plus extrasalarial y el resto a los demás conceptos indicados con anterioridad), ni 1.019,28 € por las vacaciones no disfrutadas en 2018.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 16.11.2018 sobre sobre despido y cantidad, fue celebrado acto de conciliación el 30 de noviembre siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de la parte actora compareciente, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación en la documentación y resoluciones adjuntas puestas a su disposición de la propuesta de su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

El módulo salarial se calcula a partir de la tabla salarial del Convenio Colectivo sectorial de aplicación, de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valladolid, para el Nivel XII (Peón), con deducción del plus extrasalarial, por carecer de carácter salarial, en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en punto a la forma de calcular el salario a los efectos del despido ( SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), toda vez que tales parámetros son los que constan en las nóminas que se aporta, con variaciones de un mes a otro en cuanto que la retribución se hacía por días (naturales el salario base y p.p. extras, y de trabajo efectivo el plus actividad), y ello con independencia de que el plus extrasalarial se haya incluido en la base de cotización.

En efecto, lo primero que ha de indicarse es que las categorías y la naturaleza jurídica de los distintos conceptos, a efectos fiscales o de cotización a la Seguridad Social, no son necesariamente coincidentes con las que se predican de los mismos en el ámbito puramente laboral. Así ocurre, por ejemplo, con los salarios de trámite, pues el hecho de que la jurisprudencia de la Sala 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo siga asignándoles naturaleza indemnizatoria (Sentencias de 01.03.2004 , 05.05.2004 , 15.06.2004 y 21.06.2004 ), no excluye que a efectos de cotización, es decir, de Seguridad Social, se conceptúen como un concepto salarial, pudiendo citarse como botón de muestra, en este sentido, las S.TS. - 3ª- de 04.02.1997 y 04.07.1997 . Con ello y al margen de si la empresa ha incluido tales conceptos en la base de cotización, ha de procederse a su análisis en atención a su naturaleza real desde la óptica puramente laboral que nos ocupa.

Pues bien, con independencia de si tales conceptos han de ser cotizables o no, por mor de la normativa de Seguridad Social (que en ocasiones se remite a la fiscal), en atención a consideraciones de oportunidad sin duda relacionadas con la evitación del fraude, es lo cierto que tales conceptos, desde una óptica puramente laboral sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , asignándoseles expresamente en el Convenio naturaleza extrasalarial, no se ha constatado que, en la realidad, respondan o se integren en el 'precio' de la prestación de servicios. En esta línea argumental y con independencia de que en ocasiones se utilicen conceptos que formalmente son gastos o suplidos para encubrir o enmascarar lo que sí es retribución de la prestación de servicios, y por ello la normativa de Seguridad Social y fiscal ha venido fijando, a sus efectos, unos parámetros estandarizados por encima de los cuales se consideran tributables o cotizables, o directamente los considere cotizables, desde una óptica estrictamente laboral en tanto en cuanto no se constate o exista al menos algún indicio de que realmente no responden al abono de tales suplidos no puede presumirse que respondan a salarios.

SEGUNDO.- De tales elementos se deriva que nos hallamos ante una relación laboral que se inició el 05.06.2017, formalizada a través de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, llegando a su fin el 19.10.2018 a través de la baja del trabajador en la Seguridad Social operada por la empresa, cuando no consta que la obra para la que fue contratado el trabajador hubiera concluido (el demandante de hecho lo niega), lo que supone que la extinción del contrato llevada a cabo por la empresa, en cuanto no responde a la finalización de la obra (sin que se contemple normativamente forma concreta para la realizar la comunicación de la extinción por fin de obra), constituya un despido que, carente de las formalidades y de la causa precisa, haya de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET , en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .

No procede acordar la extinción de la relación laboral, como postula el actor en la fase final de conclusiones, pues no se ha constatado que la readmisión sea imposible ( artículo 110.1.b LRJS ), pues aun cuando haya sido citada la empresa en forma edictal, también lo ha sido por medio de exhorto en el domicilio indicado de Zaratán (Valladolid), donde quien aparece en el contrato de trabajo como su administrador manifestó vía telefónica que no tenía a bien acudir a la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz a recibir la citación (Diligencia practicada al efecto), constando por otro lado la empresa de alta en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que constaba el actor, de alta con un trabajador.

De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (en que comenzó la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 42,47 €, y de un período iniciado el 05.06.2017, es decir, de un año y 5 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 1.985,47 €.

Empero, toda vez que del informe de vida laboral aportado por el FOGASA se desprende que tras el despido, inició otras dos relaciones laborales con otras tantas empresas (en concreto de 22.10.2018 a 29.12.2018, así como desde el 06.05.2019), cuyo salario se desconoce, es claro que las retribuciones salariales que haya percibido por la misma han de ser deducidas de los salarios de trámite que pudieran corresponder por el despido improcedente del que las presentes actuaciones traen causa -obviamente y en atención a su naturaleza, que para la Sala 4ª del TS continúa siendo indemnizatoria, hasta el tope que por los períodos correspondientes le hubiera correspondido percibir por tal concepto de salarios de trámite-, teniendo en cuenta, asimismo, que su cuantificación puede realizarse en fase de ejecución de sentencia (así, S.TS. -4ª- de 15.06.2004 (Rec. 3305/2003 ).

TERCERO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, habiéndose acreditado su devengo y no así el abono de los distintos conceptos que se postulan, ha de acogerse tal pedimento, en los términos explicitados en el anterior relato fáctico, que parte de los parámetros contenidos en la tabla salarial del Convenio Colectivo de aplicación, con el límite en cada caso de lo pedido (principio dispositivo). Se ha realizado el desglose correspondiente a partir de los días naturales y laborables de cada mes que se reclama, calculándose las vacaciones correspondientes a 2018 a razón del módulo salarial determinado para el despido (en este caso procede acoger la compensación de las vacaciones en cuanto que aun cuando se proceda a la readmisión, al corresponder a 2018 ya no sería posible su disfrute por causa no imputable al trabajador).

CUARTO.- Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Francisco frente a PANDORA QUEEN, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 19.10.2018, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1.985,47 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 42,47 € diarios, en los términos indicados en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como al abono de la cantidad de 3.250,94 € por los conceptos indicados en el Hecho Probado Cuarto, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/1041/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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