Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 345/2018 de 01 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100202
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3240
Núm. Roj: STSJ M 3240/2019
Encabezamiento
Rec. 345/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0052426
Procedimiento Recurso de Suplicación 345/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 1145/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 246
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a uno de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 345/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DE LA
ALMUDENA DEL MAZO BARRIOS en nombre y representación de IFA RETAIL SA, contra la sentencia
de fecha 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 1145/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús María frente a IFA RETAIL SA,
en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016 en que causó baja voluntaria, con la categoría de Director de Desarrollo de Negocio, percibiendo un salario anual bruto fijo en los últimos doce meses anteriores a la extinción del contrato de 187.929,36 euros.
SEGUNDO.- El contrato de trabajo se firmó el 7 de mayo de 2013. En la cláusula 8 sobre extinción del contrato obligaciones posteriores se estipula en el apartado 2 lo siguiente: 'Sin perjuicio de lo anterior, el Trabajador podrá dar por finalizado el presente Contrato, comunicándolo por escrito a la Empresa, con una antelación mínima de tres (3) meses. En este caso, el Trabajador no tendrá derecho a recibir ningún tipo de compensación por la resolución del Contrato'.
TERCERO.- En la cláusula 10 se pacta: 'Obligación de No Competencia Post-Contractual Alcance 10.1 En vista del interés efectivo de la Empresa en que el Trabajador no compita con ésta durante y tras la terminación de la relación laboral, ambas partes pactan que durante el período abajo señalado y cualquiera que sea la causa de la extinción (incluso en el supuesto de despido considerado improcedente), el Trabajador se abstendrá de: (i) Realizar actividades concurrentes con las de la Empresa, tanto por cuenta propia como por cuenta de un empresario competidor o usar para sí mismo o en provecho de un empresario competidor los conocimientos o prácticas específicas que el Trabajador haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del contrato.
A efectos de la presente Cláusula por 'empresario competidor' se entenderán las siguientes empresas: EUROMADI. Tanto la propiedad sociedad como el colectivo de las sociedades afiliadas a la misma.
CARREFOUR.
MERCADONA.
DÍA.
Asimismo, se entenderá competencia a estos efectos las empresas asociadas al grupo IFA, si bien respecto de éstas, las partes acuerdan que el trabajador podría quedar liberado de la obligación de no competir y la empresa de la obligación de pago si previamente existe un acuerdo entre las partes para que el trabajador desempeñe su actividad profesional en alguna de las sociedades afiliadas al grupo IFA.
(ii) En nombre o por cuenta propia, o de cualquier tercero, de forma directa o indirecta, hacer ofertas, proposiciones, buscar o abordar o inducir o contratar a personas físicas o jurídicas que, según conocimiento suyo, hayan sido clientes de IFA ESPAÑOLA, de sus filiales o participadas en cualquier momento durante el período del año anterior a la fecha de extinción del Contrato, o estuviesen negociando con la Empresa la realización de actividades o servicios en la mencionada fecha de extinción del Contrato.
A los efectos de la presente Cláusula, por 'cliente' se entenderá cualquier persona, ya sea física o jurídica, que en la fecha de extinción del Contrato o en cualquier momento durante el período del año anterior a la fecha de extinción del Contrato, haya estado vinculado con el negocio de la Empresa, sus filiales o participadas, bajo cualquier tipo de acuerdo contractual. Asimismo, a los efectos de la presente Cláusula, se extienden expresamente las obligaciones pactadas a las empresas referenciadas en el párrafo primero.
(iii) En nombre o por cuenta propia o de cualquier tercero, de forma directa o indirecta: (a) hacer ofertas, proposiciones, inducir o solicitar de una persona que en la fecha de extinción del Contrato esté contratada por la Empresa o por sus filiales o participadas o haya estado contratada por la Empresa o por sus filiales o participadas durante el año anterior a la extinción del Contrato, a que abandone la Empresa, sus filiales o participadas; ni (b) contratar o emplear a una persona que en la fecha de extinción del Contrato esté contratada por la Empresa o por sus filiales o participadas o haya estado contratada por la Empresa o por sus filiales o participadas durante el año anterior a la extinción del Contrato, o hacer que la misma sea contratada o empleada por otra persona física o jurídica que realice negocios competitivos con cualquiera de los negocios realizados por la Empresa, por sus filiales o participadas.
(iv) Darse a conocer como parte interesada o relacionada con el negocio de la Empresa, de sus filiales o participadas.
Plazo 10.2 El Trabajador se abstendrá de competir en los términos expuestos durante un plazo (el 'Plazo de No Competencia') equivalente a doce (12) meses, a contar desde la extinción del presente Contrato, siempre y cuando se hayan atendido a los pagos establecidos como compensación (Indemnización por No Competencia Post Contractual).
Compensación 10.3. El Trabajador recibirá, en concepto de compensación por esta Obligación de No Competencia Post-Contractual, un importe bruto total equivalente al 65% de la retribución bruta fija anual generada en el último año trabajado a contar desde la extinción del presente contrato.
10.4. El Trabajador recibirá la Indemnización por No Competencia Post-Contractual en pagas mensuales iguales durante el Plazo de No Contractual entre los meses de duración del Plazo de No Competencia previsto en la presente Cláusula.'
CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de distribución alimentaria y gran consumo.
Tras la baja voluntaria el actor ha comenzado a prestar servicios laborales el 1 de septiembre de 2016 en la entidad bancaria EVO Banco S.A.U. como Director Corporativo que se encuadra en el sector de servicios financieros.
QUINTO.- El 15 de julio de 2016 el actor recibió en concepto de gratificación voluntaria extraordinaria plurianual correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 la cantidad bruta de 65.000 euros brutos, o 35.503 euros netos.
SEXTO.- Para controlar la asistencia a los cursos se firmaban partes de asistencia (Doc. 9 demandada).
Dichos partes se enviaban a las empresas fabricantes para acreditar los asistentes y expedir el diploma correspondiente.
SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico de 18 de julio de 2016 el demandante comunica a la empresa su intención de causar baja voluntaria el 1 de octubre de 2016. Finalmente negoció con la empresa su salida voluntaria el 31 de agosto de 2016.
OCTAVO.- Se practicó finiquito con fecha 31 de agosto de 2016 por importe de 8.135,11 euros netos, que el actor firmó como no conforme por estar pendiente el pago mensual durante un año desde esa fecha del 65% del salario bruto conforme la cláusula contractual de pacto de no competencia postcontractual. Los actores desconocían los contratos firmados por la empresa con los fabricantes, y las tarifas de precios que se cobraban a las empresas clientes por los cursos (docs 5 y 6 demandada e interrogatorio actores).
NOVENO.- En Linkedln aparece el perfil profesional del actor. En primer término y en letras preferentes y más grandes aparece Executive Customer Lb Director en EVO Banco. Actual EVO Banco, Grupo IFA, IESE Business Scholl. Anterior Grupo IFA, Kellogg Company, Johnson & Johnson. Más abajo en Experiencia Executive Customer Lab Director en EVO Banco desde septiembre 2016 actualidad e International & Business Development Director Grupo IFA desde noviembre 2015, Business Development Director Grupo IFA desde junio 2013 a noviembre 2015, Iberia Sales Director Kellog Company desde febrero 2011 a mayo 2013, Sales Director Johnson & Johnson desde septiembre 2009 a febrero 2009, Iberia Managing Director Johnson & Johnson Vision Care de septiembre 2008 a septiembre 2009.
DÉCIMO.- La empresa remitió burofax al actor en fecha 28 de septiembre de 2016 comunicando que ha tenido conocimiento del incumplimiento de la obligación de no competencia post contractual establecida en su contrato de trabajo especialmente en sus apartados 10.1 (iii) y (iv), y se le requiere para que cese de darse a conocer como parte interesada o relacionada con el Grupo IFA, su negocio y el de sus filiales o participadas y elimine inmediatamente de su perfil público de Linkedln y de cualquier otro lugar en que pudiera tenerlo o manifestarlo que mantiene en la actualidad una relación con Grupo IFA así como que se abstenga de contar con clientes del Grupo IFA desde su nueva posición profesional.
Se le recuerda que de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la misma cláusula 10 del contrato, el incumplimiento de la cláusula de no competencia post contractual conlleva: (i) La obligación de devolver las cantidades percibidas en concepto de indemnización por No Competencia Post-Contractual. (ii) Asimismo, adicionalmente, la obligación de abonarnos la cantidad equivalente a una anualidad de la retribución bruta fija anual generada en el último año trabajado a contar desde la extinción del contrato, sin perjuicio de la indemnización en concepto de los daños y perjuicios causados que le pudiera corresponder a la empresa.
Y que al haberse producido un incumplimiento sin que se haya ninguna de las cantidades mensuales previstas, no procede devolver cantidad alguna y ello sin perjuicio de los daños causados todavía en período de valoración. Confiando en poder llegar a un acuerdo en la forma de liquidar la obligación generada por el incumplimiento constatado.
El actor envió contestación por burofax el 5 de octubre de 2016 indicando que presta servicios como director ejecutivo para una entidad financiera española que no es empresario competidor del Grupo IFA. Y que no se da a conocer como parte interesada o relacionada con el negocio de la empresa o sus filiales o participadas en ninguno de sus perfiles públicos o redes sociales sino que en su perfil consta su trayectoria profesional completa, con lo que no se ha producido ningún incumplimiento, sino que es acreedor de la primera mensualidad de la compensación establecida en el contrato.
UNDÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 25-10-16.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Jesús María contra la empresa IFA RETAIL SA, CONDENANDO a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 122.154,08 euros brutos como compensación por pacto de no competencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IFA RETAIL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, ha estimado en parte la demanda formulada por el trabajador contra la empresa IFA RETAIL SA, condenando a esta al abono de la cantidad de 122.154,08 euros brutos, como compensación por pacto de no competencia.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la empresa, impugnándolo la del trabajador, por el cauce procesal previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del trabajador.
SEGUNDO .- En sede de revisión fáctica, se insta la adición al ordinal tercero del relato fáctico, de un texto redactado como sigue: " Incumplimiento 10.5 En el caso de que el Trabajador incumpla con su Obligación de No Competencia Post-Contractual, se derivan las siguientes consecuencias: (i) El Trabajador deberá devolver a la Empresa las cantidades percibidas en concepto de Indemnización por No Competencia Post-Contractual.
(ii) Asimismo, adicionalmente a lo establecido en el apartado anterior, en caso de que el Trabajador incumpliera con la presente obligación de no competencia, vendrá obligado a abonar a la Empresa la cantidad equivalente a una anualidad de la retribución bruta fija anual generada en el último año trabajado a contar desde la extinción del presente contrato, sin perjuicio de la indemnización en concepto de los daños y perjuicios causados que le pudiera corresponder a la empresa.
Desaparición del interés industrial y comercial En el supuesto en el que desaparezca el interés industrial y comercial que motiva la formalización de la presente Obligación de No Competencia Post-Contractual, las Partes, por escrito y de mutuo acuerdo, podrán liberarse de sus obligaciones recíprocas, es decir, el Trabajador quedará liberado de su obligación de abstenerse de competir con la Empresa tras la extinción de la relación laboral y la Empresa quedará liberada de su obligación de compensar la Obligación de No Competencia Post-Contractual del Trabajador." Se admite, porque consta, al margen de su valoración.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia la indebida y errónea aplicación de la cláusula décima del contrato del actor, así como de los artículos 7 , 1281 y 1091 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que conforme a la citada cláusula reguladora de la obligación de 'No Competencia Post-Contractual', el actor debía de abstenerse de: ... '(iv) Darse a conocer como parte interesada o relacionada con el negocio de la Empresa, de sus filiales o participadas ' y en el caso, la captura de Linkdn que obra en autos al folio 133, demuestra cómo el actor hizo constar, manteniendo el dato después de que la empresa le requiriera una rectificación del mismo, que había trabajado para el Grupo IFA como Intenational & Business Development Director Grupo IFA desde noviembre de 2015 hasta la actualidad (2 años y tres meses) y que ello, comporta una infracción de los deberes que asumió después de causar baja en la empresa.
También aduce, sin cuestionar que, efectivamente, el sector en el que opera el Banco EVO no coincide con el Grupo IFA, que, por aplicación de la cláusula 8.2 del contrato, al tratarse de una baja voluntaria, la empresa demandada no debía abonar ninguna cantidad al actor, porque no había interés en mantener el pacto de no competencia post contractual obedeciendo la reclamación a una clara mala fe y que, en el caso, ambas partes, de manera completamente voluntaria, decidieron extinguir la relación con fecha de 31 de agosto de 2016 y que la única razón por la que la recurrente envió al demandante el burofax a que se refiere el ordinal décimo del relato de hechos probados fue el temor a verse demandada, ante la no conformidad del trabajador, con el acuerdo previsto en el apartado 10.6 del contrato y el incumplimiento de su deber de no darse a conocer como parte interesada o relacionada con el negocio de la empresa, sin que su intención fuera la de reclamarle cantidad alguna.
El motivo no se acoge.
Por una parte, porque la cláusula décima, como dice la sentencia, es meridianamente clara: ' Se impone al demandante la obligación de abstenerse de competir durante un plazo de doce meses, desde la extinción del Contrato, percibiendo, en concepto de compensación, un importe bruto total equivalente al 65% de la retribución bruta fija anual generada en el último año trabajado a contar desde la extinción'.
Y ha quedado acreditado que el actor cumplió esa obligación, lo que no se discute por la demandada, Dejando al margen la intencionalidad de la empresa al remitir el burofax al actor en fecha 28 de septiembre de 2016, al que alude el hecho probado décimo del relato fáctico, porque es evidente que carece de trascendencia a los efectos que aquí se enjuician, que la empresa solo pretendiera defenderse de una futura demanda del actor, pero sin interés en reclamar cantidad alguna por incumplimiento del pacto, todo el alegato del recurso en el sentido de que el actor se dio a conocer como parte interesada o relacionada con el Grupo IFA, carece de soporte documental, porque en la captura de LinkdIn obrante en autos al folio 133, figura al inicio, con letra más grande, la ocupación profesional actual del demandante en el grupo EVO.
Después, en el apartado 'experiencia', aparece en el folio 134, el cargo de Business Development Director, de junio de 2013 a noviembre de 2015.
Y sigue con la descripción del puesto de Internacional and Business Development Director 'nov de 2015 a la actualidad', lo que, obviamente, es una errata y se refiere a agosto de 2016, dado que por encima de esa mención, aparece el cargo que actualmente ostenta en EVO desde septiembre de 2016 a la actualidad (aquí, sí se consigna correctamente).
Así lo expresa con claridad, el hecho probado noveno del relato fáctico de la sentencia recurrida.
Finalmente, porque la exclusión del derecho a percibir la compensación, de confirmada con el apartado 8.2 del contrato, obviamente, se refiere a la correspondiente por la resolución en caso de decisión voluntaria de extinguir la relación laboral y no por el concepto que aquí reclama el demandante.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación del atinado fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de IFA RETAIL, SA., contra la sentencia de 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº15 de Madrid , en autos nº 1145/16, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa del actor, en cantidad que esta Sala fija en 600 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0345-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0345-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
