Sentencia SOCIAL Nº 246/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 246/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 953/2020 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 246/2021

Núm. Cendoj: 06015440022021100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3388

Núm. Roj: SJSO 3388:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00246/2021

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

NIG:06015 44 4 2020 0003868

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000953 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eloy

ABOGADO/A:RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR:

DEMANDADO/S D/ña:ROXALL MEDICINA ESPAÑA SA

ABOGADO/A:ESTHER VICENTE RODRIGUEZ

PROCURADOR:

En BADAJOZ, a 14 de junio de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 953/2020, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Don Eloy, contra la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA SA

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246/2021

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 28 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda de DESPIDO, formulada por Don Eloy, contra la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA SA. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª , las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestó conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-Don Eloy, ha venido prestando servicios con la categoría profesional de visitador médico, para la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA SA, con una antigüedad de 1 de marzo de 2012, y un sueldo bruto mensual de 6.031,55 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La prestación de servicios como visitador médico de los productos de la empresa demandada se realizaba por el actor en las provincias de Cáceres, Badajoz, Córdoba, Jaén, Málaga, y Melilla.

TERCERO.-En fecha 30 de octubre de 2020 el actor mantuvo reunión con representantes de la empresa que le proponen reducción de su jornada de trabajo a 20 horas semanales, delimitando su zona de trabajo a las provincias de Cáceres y Badajoz, que la empresa ha decidido contratar a un visitador médico que se encargue de las zonas de Córdoba, Jaén, Málaga y Melilla, convirtiendo el contrato indefinido a tiempo completo, en contrato a tiempo parcial, lo que no fue aceptado por el actor, procediendo la empresa acto seguido a entregarle carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas con efectos de 15 de noviembre de 2020, abonándole la indemnización por despido objetivo por importe de 34.702,07 euros.

Obra copia en las actuaciones copia del contrato de novación, y de la carta de despido dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO.-El despido fue comunicado a la representación de los trabajadores.

QUINTO.-El actor al igual que el resto de sus compañeros estuvo en ERTE desde el 27 de marzo de 2020 hasta el 28 de abril de 2020, por la crisis sanitaria, fecha ésta última en que fue desafectado parcialmente realizando una jornada del 50%, causando el actor baja por enfermedad el 27 de mayo de 2020, con alta el 13 de agosto de 2020, disfrutando de vacaciones hasta el 31 de agosto de 2020.

SEXTO.-La empresa ha procedido a reorganizar la red comercial, decidiendo contratar un visitador médico para la zona de Córdoba, Jaén, Málaga y Melilla a jornada completa, suscribiendo contrato indefinido a tiempo completo con esta nueva trabajadora en fecha 2 de noviembre de 2020.

Obra copia de dicho contrato en las actuaciones.

SÉPTIMO.-La red comercial se componía de las siguientes zonas comerciales con un visitador médico cada una de ellas, habiéndose obtenido la siguiente cifra de ventas en los meses de enero a agosto de 2020:

-Sevilla, Huelva, Cádiz y Ceuta 995.622 euros..

-Comunidad Valenciana: 869,064 euro.

-Madrid, Burgos, Ávila, Guadalajara, Ciudad Real, Cuenca: 621,866 euros. Cuota de mercado

-Galicia, Asturias y León:555.283 euros.

-Aragón, La Rioja, Navarra, Soria: 425.873 euros.

-Madrid, Segovia, Toledo: 391,915 euros.

-Madrid, Valladolid, Salamanca, Zamora, Palencia: 381.391 euros.

-Murcia, Albacete, Almería, Granada:380,725 euros.

-Barcelona, Tarragona, Baleares: 289,159 euros.

-Cantabria, País Vasco: 255.864 euros.

-Barcelona, Girona, Lleida: 247.901 euros.

-Canarias: 229,124 euros.

OCTAVO.-Obra copia en las actuaciones de las ventas del actor en Córdoba, Jaén, Málaga y Melilla en 2019 por importe total de 420.821 euros, y en 2020 desde enero a la fecha de su despido por importe de 314.020 euros.

NOVENO.- Las ventas del actor en la totalidad de sus provincias han sido las siguientes:

En 2017:953.152 euros, en 2018:780.761 euros, en 2019:756.574 euros, en 2020:499.093 euros.

DÉCIMO.-El actor realizaba para la realización de su trabajo desplazamientos desde Badajoz a Andalucía con una periodicidad de 1 o 2 semana al mes, a veces dos semanas al mes, invirtiendo una media a la semana de 8 a 16 horas en sus desplazamientos por dichas provincias, siendo la distancia entre Badajoz y Málaga de 420 km que supondrían unos costes de desplazamiento de 373,35 euros aproximadamente, siendo la distancia de Badajoz a Córdoba de 262 km, lo que supone unos costes de desplazamientos de aproximadamente 276,94 euros por desplazamiento, suponiendo los costes de desplazamiento un coste medio de 8.064,92 euros al año.

UNDÉCIMO.-El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical la empresa.

DUODÉCIMO -Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-.Los anteriores hechos declarados probados resultan de la prueba documental y testifical, propuestas y practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.-La parte solicita que se declare la improcedencia del despido alegando que presta servicios como visitador médico de los productos de la demandada en las provincias de Cáceres, Badajoz, Córdoba, Jaén, Málaga, y Melilla.

Que la empresa tras ofrecerle una reducción de su jornada a 20 horas semanales, y no aceptarlo el trabajador le ha despedido por causas organizativas y productivas.

Que en la carta de despido se fija que las ventas en Extremadura son de 182.553 euros, y la cuota de mercado de 12,57%, que las ventas de las provincias de Málaga, Jaén, Córdoba y Melilla son de 243.555 euros, y la cuota de mercado de 7,74 %, que la cuota de mercado es de 9,33%, que en otras zonas comerciales que se indican en el cuadro para realizar una comparativa como Aragón, la Rioja, Navarra y Soria se indica que la cifra de ventas es de 425.873 euros, y una cuota de mercado de 19,89% similar a la zona del demandante con una venta de 425.108 euros pero la del actor la cuota de mercado es del 9,33%, que no se explica en la carta como siendo similares las ventas la cuota de mercado son tas dispares, que en la zona comercial de Madrid, Valladolid, Salamanca, Zamora y Palencia la cifra de ventas es de 381.391 euros y la cuota de mercado es de 16,895 siendo una cifra de ventas inferior a la del actor la cuota de mercado es de 16,89%.

Que la carta de despido está realizada con una parcialidad total y absoluta, que no tiene sentido el porcentaje de ventas que se cifra para el actor porque la suma de Extremadura con el resto de las provincias andaluzas de su zona comercial es de un 20,31% (12,57%+7,74%), lo que supone que el rendimiento es superior al resto de comerciales de las distintas zonas.

Que los motivos por los que en la carta se dice que pierde eficacia y debe reorganizarse la zona es por los viajes que debe realizar a Málaga de más de 400 km, que las ventas del actor a pesar de la distancia entre sus zonas es superior a las de otras zonas como Aragón, La Rioja, Navarra y Soria y las de Madrid, Valladolid, Salamanca, Zamora y Palencia que se encuentran en un radio de acción de 250 km y mejor comunicadas y su cifra de ventas es menor.

Que la empresa lo que pretende es desprenderse del actor con un sueldo elevado, porque por su sueldo puede contratar a varios visitadores médicos.

Que lo único que se le ha ofrecido al actor es confinarlo en Cáceres y Badajoz y para el resto de provincias del actor se contrata a un nuevo visitador médico, que en la carta se indica que se va a reorganizar la red comercial, que las zonas comerciales son 13 y sólo se ha reorganizado la del demandante.

Que no se acredita que se haya dado traslado de la carta a la representación de los trabajadores.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que hay incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda con vulneración del art. 80.1c) de la LRJS.

Que el despido obedece a las causas productivas y organizativas que se exponen en la carta de despido, que se ofreció al actor novar su contrato convirtiéndolo de jornada completa a parcial y el actor se opuso a ello.

Manifiesta su conformidad con la categoría, antigüedad y salario del actor y las provincias que componían su zona comercial.

Que la labor comercial que llevaba el demandante no era eficaz ni productiva, que desde que se ha contratado a una visitadora médica para las provincias de Málaga, Jaén, Córdoba y Melilla desde noviembre de 2020 a abril de 2021 su resultado es mejor que en el mismo periodo del año anterior, y en abril de 2021 es el mejor desde enero de 2019.

Que la empresa ha redistribuido el trabajo, que la empresa ha amortizado su puesto de trabajo en el sentido que no ha contratado a ningún visitador para la zona de Extremadura, sino que la realizan otros visitadores que ya estaban en la empresa, que los métodos de trabajo de los comerciales en el sector farmacéutico han cambiado, al existir médicos más jóvenes que demandan no sólo la compra de productos sino también en los proyectos de investigación y publicación de artículos, y lo que ha realizado la empresa es reorganizar el trabajo.

La parte actora se opuso a la incongruencia indicando que se opuso a las causas esgrimidas por la empresa, que la empresa en la vista está introduciendo hechos que no figuran en la carta de despido, puesto que en la carta sólo se habla de la reorganización de la zona comercial del actor, no se hace concreta ninguna otra reorganización de otras zonas comerciales.

TERCERO.-Expuesto lo precedente en el presente pleito debe examinarse las siguientes cuestiones:

-Incongruencia de la demanda respecto a la papeleta de conciliación.

-La improcedencia del despido.

En relación a la primera cuestión el art. 80.1c) de la LRJS señala que en ningún caso podrán alegarse en la demanda hechos distintos de los aducidos en la conciliación.

En el caso de autos, en la papeleta de conciliación el actor se opone al despido alegando que las características de su relación laboral, que se le propuso la novación del contrato y al no aceptarla se le despide por supuestas razones organizativas, que no son ciertas, que la causa del despido no es otra que el no aceptar una reducción de su contrato de trabajo.

En el acto del juicio la actora lo que hace no es otra cosa que desglosar la carta de despido y las razones por las que las razones expuestas en la carta no son ciertas.

No se considera que se haya causado indefensión alguna a la empresa con la demanda de despido en relación a la papeleta de conciliación porque la actora, que lo que dice en términos generales es que no son ciertas las causas alegadas por la empresa, debiendo analizarse al haberse impugnado el despido precisamente por no ser ciertas las causas que se invocan si las mismas concurren o no en el caso de autos.

En cuanto a la improcedencia del despido el artículo 52 del ET establece las causas que motivan el despido por causas objetivas; en el apartado c) 'Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

El artículo 53 del ET regula la forma que han de reunir los despidos por causa objetivas y sus efectos; la extinción deberá de hacerse por escrito expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A su vez deberá existir un plazo de preaviso de quince días, que se contará desde la comunicación de la extinción al trabajador. En el supuesto contemplado en el artículo 52c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

El apartado cuarto del artículo 53 señala los efectos del incumplimiento de los requisitos formales antes señalados.

El artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que la decisión extintiva será calificada de improcedente cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores.

No obstante la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta con independencia de los demás efectos que procedan.

La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de improcedencia, para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial'.

El artículo 51.1 establece '... Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Las causas productivas se vinculan con cambios en negativo, se entiende que causados por una contracción de la demanda y que provocan un sobredimensionamiento del personal al ser necesario ajustarse a lo que el mercado compra. El mercado sólo admite una menor producción y por consiguiente se necesita que disminuya la mano de obra.

Las causas organizativas están vinculadas al ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.

Las organizativas operarían para mejorar la mejor adecuación de los recursos, la competitividad empresarial, mientras que las causas productivas tendrían una voluntad esencialmente preventiva de una evolución negativa si las dimensiones del empleo no se corresponden con la demanda del mercado.

En el presente caso se alegan causas productivas y organizativas, estableciendo el Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las mismas no debe ser la empresa en su conjunto como ocurre con las causas económicas sino que debe ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial donde se manifiestan ( sentencias de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002, Rec. 1436/01y 1979/91; 21 de julio de 2003, Rec. 4454/02; y, 31 de enero, 12 de diciembre de 2008, Rec. 1719/07y 4555/07, 3 de diciembre de 2012, entre otras).

La carta de despido lo que indica es que se ha desarrollado un plan general de acción de su red comercial para la eficiencia de costes y reforzar las zonas comerciales para mayor eficiencia y productividad, que una de las líneas de acción es reforzar la red en la distribución de los visitadores médicos en cada comunidad autónoma, para dotar de eficiencia a las visitas médicas, reorientando la comercialización junto a un plan de transformación de las zonas de la red comercial para adaptarla a las condiciones del mercado y de la demanda.

Seguidamente la carta de despido se centra en la zona comercial del actor: Cáceres, Badajoz, Málaga, Córdoba, Jaén, y Melilla, indicando que sus ventas no alcanzan la eficiencia de otros visitadores, por lo que se decide reorganizar la zona comercial del actor, contratando a un único comercial para las provincias que el actor tiene de Andalucía, más Melilla, se habla de las zonas comerciales existentes todas con un visitador médico, de la cifra de ventas de estas zonas, y de la cuota de mercado de la cifra de ventas de estas zonas entre las que se incluye la del actor, para concluir que su cuota de mercado está por debajo del resto de las provincias, y que ello se debe a la ineficiencia de las zonas y el tiempo invertido en desplazamientos, improductivo, al desplazarse desde Badajoz, con una periodicidad de una o dos semanas al mes, invirtiendo una media a la semana de 8 a 16 horas en sus desplazamientos por las distancias desde Badajoz a las mismas, se hace referencia los gastos de desplazamiento con un coste de 8.064,92 euros al año, se indica que adicionalmente no se han alcanzado objetivos desde el ejercicio 2017 en el que se le abonaron 6000 euros pero no alcanzó los objetivos que se le impusieron como al resto de sus compañeros, que hay una disminución de las ventas, y se indican las cifras de ventas en los años 2017, 2019, 2019, 2020, que el descenso de ventas en las provincias andaluzas que tiene el actor es más acusado, por lo que la empresa ha decidido contratar a un visitador médico para las provincias de Málaga, Jaén, Córdoba, y Melilla, para atender con mayor eficiencia, productividad y optimización las provincias que tenía el actor en Andalucía y Melilla, se hace referencia a que en el año 2020 han estado en ERTE por la crisis sanitaria, desde el 27 de marzo al 28 de abril en la que fue desafectado parcialmente realizando una jornada del 50%, que seguidamente desde el 27 de mayo hasta el 13 de agosto estuvo en IT, luego de vacaciones hasta el 31 de agosto debiendo realizar sus funciones entre Miguel, lo que ha reforzado la necesidad de contratar un visitador que pueda ocuparse en exclusiva de las zonas de Málaga, Córdoba, Jaén, y Melilla que se va a incorporar el 2 de noviembre de 2020 por lo que durante los 15 días de preaviso debe proceder el actor al traspaso de su actividad comercial, que se le ofreció reducir su jornada un 50% y encargarse sólo de Cáceres y Badajoz y no aceptó.

La carta por tanto explica con claridad las razones que la empresa considera como motivadoras del despido objetivo, y se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización en el momento de entrega de la carta, ahora bien, en modo alguno se considera que las razones que se aducen en la carta puedan motivar un despido objetivo por causas organizativas y productivas puesto que.

-La empresa habla en términos generales en la carta de un plan para reorganizar la red comercial en general, pero salvo las referencias a dicha reorganización, nada se indica en la carta de despido, de cómo se van a distribuir concretamente las zonas comerciales de la empresa en España, y en qué medida afecta esa reorganización al resto de zonas comerciales, pretendiendo suplir la empresa todas esas omisiones con las alegaciones que se realizaron en el acto de la vista, con la documental consistente en el mapa de las provincias en la actualidad (documento nº 10 de la demandada), así como los documentos 15 y 16 de la demandada que presenta en el acto de la vista, y la declaración del Jefe Nacional de Ventas Don Miguel, que declaró en la vista cómo ha sido el plan llevado a cabo por la empresa, prueba que no puede considerarse pues nada de ello se indica en la carta de despido.

Hay que estar exclusivamente a los hechos que se alegan por la empresa en la carta de despido.

-La empresa en la carta y en los datos que da de la cifra de ventas y la cuota de mercado del resto de las zonas comerciales, llega a unas conclusiones erróneas, y en su beneficio para tratar de justificar que la productividad del actor en relación con el resto de visitadores médicos justifica su despido, así la empresa en el cuadro que aparece en la carta de despido establece la cifra de ventas de las s zonas comerciales en los meses de enero a agosto de 2020:

-Sevilla, Huelva, Cádiz y Ceuta 995.622 euros..

-Comunidad Valenciana: 869,064 euro.

-Madrid, Burgos, Ávila, Guadalajara, Ciudad Real, Cuenca: 621,866 euros. Cuota de mercado

-Galicia, Asturias y León:555.283 euros.

-Aragón, La Rioja, Navarra, Soria: 425.873 euros.

-Madrid, Segovia, Toledo: 391,915 euros.

-Madrid, Valladolid, Salamanca, Zamora, Palencia: 381.391 euros.

-Murcia, Albacete, Almería, Granada:380,725 euros.

-Barcelona, Tarragona, Baleares: 289,159 euros.

-Cantabria, País Vasco: 255.864 euros.

-Barcelona, Girona, Lleida: 247.901 euros.

-Canarias: 229,124 euros.

En la carta de despido a esa cifra de ventas le asigna una cuota de mercado a cada visitador.

Acompaña la empresa en su ramo de prueba, documento nº 12 el detalle de las ventas en dichas zonas comerciales.

Respecto al actor en la carta de despido se indica que sus ventas han sido en Extremadura de 181.553 euros y de 243.555 euros en Málaga, Jaén, Córdoba, Melilla, no acompañando el detalle de estas cifras referidas al mismo periodo que el resto de visitadores médicos, (enero y agosto de 2020), lo que consta en el ramo de prueba son las ventas del actor en Córdoba, Jaén, Málaga y Melilla en 2019 por importe total de 420.821 euros, y en 2020 desde enero a la fecha de su despido por importe de 314.020 euros, así como las ventas .del actor en 2017:953.152 euros, en 2018:780.761 euros, en 2019:756.574 euros, en 2020:499.093 euros.

De lo anterior lo que resulta es que no existe comparativa de las ventas del actora en los 4 últimos ejercicios, respecto a la venta del resto de visitadores en los mismos ejercicios, y que la empresa no tiene en cuenta que el actor durante 2020 ha estado no sólo en ERTE como el resto de sus compañeros, sino que además ha estado en situación de IT, desconociéndose si el dato de cifra de ventas que se da en la carta respecto al actor corresponde al periodo de enero a agosto de 2020, periodo que es el que se considera para el resto de visitadores, y periodo en que el actor no ha prestado servicios desde el 27 de mayo hasta el 31 de agosto por las razones que se han indicado.

Además de los propios datos que se dan en la carta y en el cuadro resulta que las ventas totales del actor son de 425.108 euros con una cuota de mercado de 9,33%, cuota de mercado que está por encima de la de otros visitadores médicos como el de la zona de Murcia, Albacete, Almería y Granada, el de Barcelona, Tarragona y Baleares, el de Barcelona, Girona, Lleida, y el de Canarias.

Por tanto, no es cierto lo que se dice en la carta de despido que la cuota de mercado del actor esté por debajo de las de otras provincias.

-La empresa en la carta indica que hay una disminución de ventas del actor sobre todo en relación con las provincias andaluzas, por no atender con mayor habitualidad a los médicos de esas provincias a diferencia de las ventas de Extremadura, se indica que el actor reside en Badajoz y acude a las provincias andaluzas 1 o 2 semanas al mes, que invierte mucho tiempo improductivo en desplazamientos y por ello lo que la empresa le propone al actor es una novación de su contrato, con reducción de su jornada y salario en un 50% y ocuparse solamente de Cáceres y Badajoz.

No obstante, la empresa no le propone al actor ocuparse de las provincias andaluzas (Málaga, Jaén, Córdoba) y la ciudad autónoma de Melilla exclusivamente y con jornada completa, como reconoció el Jefe Nacional de Ventas, Sr. Miguel en el acto de la vista, sino que lo que hace la empresa es despedir al actor para inmediatamente contratar por tiempo indefinido y a jornada completa a una visitadora médica para que se ocupe de las ventas en Málaga, Jaén, Córdoba) y la ciudad autónoma de Melilla, es decir para que sustituya al actor.

Lo que hace la empresa no es más que por unas supuestas causas productivas y organizativas es despedir al actor para contratar a otra persona que le sustituya en la mayor parte de su zona, y a jornada completa.

La organización y dirección corresponde a la empresa y si la misma consideraba que el actor dedicaba poco tiempo a las provincias que tenía asignada en Andalucía y a Melilla (1 semana o 2 al mes) podía haberle ordenado, pues está dentro de sus facultades, que dedicase más tiempo a las ventas en estas provincias y así aumentar las ventas y la cuota de mercado en las mismas, pero no es esto lo que hace la empresa, sino que le despide para contratar a otra persona en su lugar.

Tampoco se aprecia una disminución importante de las ventas, puesto que si bien ciertamente en el ejercicio 2017 las ventas fueron de 953.152 euros, y las ventas en 2018 fueron de 780.761 euros, la empresa no despide al trabajador en 2019 dado el descenso de ventas entre ambos ejercicios (2017 y 2018), ni adopta medidas organizativas (como las ya indicadas de que el actor incremente las visitas en las provincias andaluzas), no siendo el descenso de ventas en 2019 en relación a 2018 importantes, pues las ventas totales fueron de 756.574 euros, de hecho hay incremento de ventas en las provincias de Badajoz, Córdoba, y Jaén en 2019 con respecto a 2018, no pudiendo considerarse a efectos del despido las ventas en el ejercicio 2020 (hasta el despido) puesto que la situación de crisis sanitaria, con la declaración del estado de alarma ha motivado lógicamente unas menores ventas, unido a que el actor ha estado además en situación de IT, máxime cuando la empresa ha procedido a contratar a otra trabajadora, es decir la empresa no amortiza el puesto de trabajo del actor para asignar sus tareas a otros trabajadores de la empresa, sino que lo que realiza es una nueva contratación, y ni siquiera a jornada parcial, sino a jornada completa para que se ocupe esta nueva trabajadora de las ventas de la mayor parte de las provincias incluidas en la zona comercial del actor.

Se indica en la carta además que los gastos de desplazamiento del actor a las provincias andaluzas han sido de 8.064,92 euros anuales aproximadamente, además de las horas improductivas en los desplazamientos desde Badajoz a estas provincias, pero ningún dato se da de los gastos de desplazamiento que la empresa también debe abonar al visitador/a que actualmente se encarga de las provincias de Cáceres y Badajoz, habiéndose indicado por la empresa que estas provincias han sido cubiertas por otro trabajador que pertenecía a la plantilla de la empresa, sin que se haya aportado otra prueba que la declaración del jefe de ventas, ni tampoco de los gastos de desplazamiento de la nueva trabajadora contratada para Córdoba, Jaén, Málaga y Melilla, ni de las horas improductivas que estos trabajadores llevan a cabo para los desplazamientos.

No hay cambios en los métodos o sistemas de trabajo del personal, (la zona del actor se desgaja en dos (contratando para una de ellas a otra trabajadora ajena hasta ese momento a la plantilla para que haga el mismo trabajo del actor) ni una contracción de la demanda que provoque un sobredimensionamiento del personal (de hecho la propia empresa en la vista ya indicó que las ventas en las provincias andaluzas habían aumentado y que se prevé mayores ventas), ni cambios en los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado, no hay causa organizativa ni productiva de ningún tipo, por lo que debe declararse el despido improcedente.

CUARTO-En cuanto a las consecuencias de la declaración del despido como improcedente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53.5 del E.T y 123 de la L.J.S

Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 198,30 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, con el reintegro en este caso de la indemnización percibida o el abono al trabajador de una indemnización de 57.258,41 euros, de la que deberá deducirse lo percibido como indemnización.

Por tanto, y en atención a lo dispuesto en esta norma, para el caso en que el empresario opte por la indemnización y partiendo de un salario bruto mensual de 6.031,55 euros le corresponde al actor una indemnización de 57.258,41 euros si bien habiendo percibido la cantidad consignada en la carta de despido de 34.702,07 euros, que deberá deducirse se fija en un total de 22.556,34 euros.

Para el caso en que la empresa opte por la readmisión el actor habrá de reintegrar la indemnización recibida de 34.702,07 euros, una vez sea firme la Sentencia en aplicación de lo establecido en el Artículo 123. 3 de la L.J.S.

QUINTO.-Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por Don Eloy, contra la empresa ROXALL MEDICINA ESPAÑA SA., DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos de 15 de noviembre de 2020, y en consecuencia CONDENOa la empresa a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 198,30 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 22.556,34 euros.

Para el caso en que la empresa opte por la readmisión el actor habrá de reintegrar la indemnización recibida de 34.702,07 euros una vez sea firme la Sentencia en aplicación de lo establecido en el Artículo 123. 3 de la L.J.S.

Debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Sra Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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