Sentencia SOCIAL Nº 246/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 246/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 246/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100239

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3106

Núm. Roj: STSJ M 3106:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0000957

Procedimiento Recurso de Suplicación 651/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 984/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 246-21

AS

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DOCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 651-20 interpuesto por la Letrada DÑA. LIDIA MELÉNDEZ LAZO en nombre y representación de DÑA. Angustia, contra la sentencia de fecha 2-10-2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 984-17, completada por auto de 4 de noviembre de 2019, y aclarada por auto de 19 de noviembre de 2019, seguidos a instancia de la recurrente frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- La parte actora, Doña Angustia, ha venido trabajando para la empresa demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU con una categoría de tripulante de cabina (TCP), Nivel 8, y percibiendo un salario mensual de 3500 euros brutos sin prorrateo de pagas extras, estando su centro de trabajo en el Aeropuerto Madrid-Barajas.

Ambas partes habían celebrado un total de 10 contratos temporales eventuales desde el 15 de mayo del 2004 al 30 de marzo del 2014. En fecha de 1 de abril de este año se celebra un contrato laboral indefinido a tiempo completo; tal como consta en la vida laboral y se da por reproducida.

2)-Por Acta de fecha 5-2-15 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa demandada para transformar en indefinidos los contratos temporales periódicos que venía realizando respecto de más de 700 trabajadores.

3)-La empresa ofreció a los trabajadores celebrar un nuevo contrato de trabajo indefinido, con un periodo de trabajo de 101 días.

Los trabajadores formalizaron dicho contrato indefinido a tiempo parcial (26,67%) con la empresa en junio de 2015.

4)-La Inspección de Trabajo dio por cumplido el requerimiento a la empresa en fecha 13-5-15.

5)-Por resolución de fecha 3-7-15 se registra y publica el Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU (BOE 15-7-15), en cuya DT 4º se establece que:

'Disposición transitoria cuarta. Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación.

Primero.-Con la finalidad de poder aumentar los días de trabajo de una parte del colectivo de trabajadores que van a ser contratados por la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, se ofrecerá a los 400 primeros TCP que acepten siguiendo el orden del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en fecha 15 de febrero de 2015, la posibilidad de aumentar su jornada de los 101 días, en su caso iniciales, a 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de aumentar la referida jornada, se trasladará a estos trabajadores por la empresa, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no suscribir el contrato, en la fecha que se le indique, se entenderá rechazada la propuesta.

El resto de trabajadores contratados mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, continuaran con la jornada actualmente establecida en su contrato de trabajo de 101 días en cómputo anual.

A las personas que en un principio aceptaron la oferta de contrato indefinido a tiempo parcial pero, finalmente no suscribieron el mismo y que además se encontraban dentro de las 400 primeras personas del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, se les ofrecerá la posibilidad de firmar un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada laboral concentrada de 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de firmar el contrato indefinido a tiempo parcial, se trasladará a estas personas por la empresa en un plazo máximo de 7 días a partir de la ratificación del presente acuerdo, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no contestar, en el plazo de 48 horas a la cuenta de correo se entenderá rechazada la propuesta.

Segundo.-Adicionalmente, ambas partes convienen que la empresa no podrá contratar nuevos TCP adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, bajo las modalidades de obra y servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción o indefinidos, bien sea directa o indirectamente, mientras no se cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajadores de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indefinidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero. Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días.'

En el Artículo 6.8 se regula: Niveles, subniveles y promoción por cambio de nivel:

'Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un TCP puede alcanzar, y que regula sus emolumentos con independencia de su puesto de trabajo. Se establece la siguiente clasificación por niveles a efectos económicos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 8, nivel 9.

A partir del 1 de enero de 2015 se establece la siguiente clasificación por niveles y subniveles a efectos económicos. Se considera subnivel cada uno de las especificidades retributivas como consecuencia de la experiencia en el puesto de trabajo adquiridas a una determinada fecha que puedan existir dentro un mismo nivel y que regula las retribuciones que un TCP puede alcanzar con independencia de su puesto de trabajo.

Los niveles y subniveles a partir del 1 de enero de 2015, serán los siguientes: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 7 bis, nivel 8 subnivel I, nivel 8 subnivel II, nivel 8 subnivel III, nivel 9.

La promoción por cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de dos años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 2 la permanencia será de tres años, y de cinco años en el nivel 1 y superiores.

La promoción dentro del nivel 8 en los subniveles I, II, y III se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de 3 años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 1 y superiores la permanencia será de 5 años. En el 7 bis será de dos años.

Esta diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional.

Cualquier nueva incorporación a la empresa a partir de la firma del presente convenio, se producirá en el nivel 8 subnivel III.

Para determinar el encuadramiento de los distintos TCP con contrato indefinido a tiempo parcial suscrito a partir del mes de junio de 2015, en los diferentes subniveles del nivel 8 se estará a la siguiente relación:

Nivel 8 subnivel I: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 1 y 163 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.

Nivel 8 subnivel II: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 164 y 779 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.

Nivel 8 subnivel III: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 780 hasta el final del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.

Una vez que se extingan los contratos eventuales suscritos con anterioridad a la vigencia del presente convenio se extinguirá el nivel retributivo 9.'

6)-Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Angustia frente a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, debo DECLARAR Y DECLAROel derecho de la actora a que se le reconozca como antigüedad a efectos indemnizatorios todo el periodo de prestación de servicios efectivos desde el primer contrato temporal celebrado entre las partes, siendo hasta la fecha del juicio un total de 3777 días de antigüedad a efectos indemnizatorios.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28- 9- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24-2-21, señalándose el día 10-3-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, de fecha 2 de octubre de 2019, completada por auto de 4 de noviembre de 2019, y aclarada por auto de 19 de noviembre de 2019, estimó en parte la demanda deducida por la actora contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, declarando el derecho de la actora a que se le reconozca como antigüedad a efectos indemnizatorios todo el periodo de prestación de servicios desde el primer contrato temporal celebrado entre las partes, siendo hasta la fecha del juicio un total de 3777 días de antigüedad a efectos indemnizatorios.

SEGUNDO.- Lo postulado inicialmente por la parte actora, respetando los numerosos énfasis de la redacción original, por otra parte excesivamente prolija, era que se declarase: '(...) 1º.-LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER INDEFINIDO Y TIEMPO COMPLETO ININTERRUMPIDA DESDE EL PRIMER CONTRATO EVENTUAL Y HASTA LA ACTUALIDAD, CON DERECHO AL NIVEL SALARIAL CORRESPONDIENTE POR ESE PERIODO CONFORME A LA FECHA DE INGRESO: 01.02.2003. Todo ello con el reconocimiento de un nivel salarial 3 y la reubicación del puesto en el escalafón correspondiente y todos los derechos inherentes a ello, incluidos al nivel retributivo que ello conlleva y derecho al percibo de las diferencias salariales desde el periodo de prescripción, CONDENANDO A AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU a estar y pasar por esta declaración; y todo ello desde un año hacia atrás tras el momento de interposición de la demanda de conciliación, operando esta como dies a quo de cara a la prescripción (es decir, desde 12 de abril de 2015). 2º.- SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no reconocerse el periodo completo como trabajado a efectos de antigüedad, se entienda que el carácter de indefinido, y siendo los contratos fraudulentos, deben computarse al menos como trabajados a todos los efectos, reconociendo por lo tanto la antigüedad de cada trabajador como la del primer contrato, tal y como se ha expuesto en el suplico anterior, con derecho a que se considere el tiempo efectivo de trabajo del trabajador en Air Europa como trabajado sin solución de continuidad ya se reconozca este hecho por aplicación de lo dispuesto en el 3.2 II Convenio colectivo,que mejorabasi fuese así, lo tradicionalmente entendido en otros sectores; o si bien se entendiese que durante ése periodo era fijas discontinua, y siempre como decimos, sin posibilidad de merma del statu quo actualmente establecido como indefinidos a jornada completa, se les reconozca dicha antigüedad, a todos los efectos, tanto indemnizatorios, como en cuanto a acceso a reducciones de jornada, ascensos, pluses y demás derechos relacionados con la permanencia en la empresa, también con derecho a las diferencias salariales, con reconocimiento en cualquiera de estos casos, de un nivel salarial 5, CONDENANDO A AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU a estar y pasar por esta declaración, y todo ello desde un año hacia atrás tras el momento de interposición de la demanda de conciliación, operando ésta como dies a quo de cara a la prescripción'.

TERCERO.-Finalmente, los términos del debate quedaron centrados así, según expresa la Juez a quoen el acápite inicial del primer fundamento de su sentencia: 'La pretensión actora consiste en solicitar se le reconozca la antigüedad a efectos indemnizatorios desde el primer contrato temporal celebrado entre las partes hasta la fecha de hoy, computando un total de 3777 días de antigüedad en la empresa, a todos los efectos, es decir, la progresión salarial y el encuadramiento'.

CUARTO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

QUINTO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in factopretende que se supriman, sin más, los hechos probados segundo a séptimo de la sentencia recurrida, que, de accederse a tan singular petición, quedaría con un solo ordinal fáctico. Para ello, la recurrente no se apoya en ningún medio de prueba hábil de los practicados en autos, limitándose a invocar, en abstracto y genéricamente, sin mención al número de folio obrante en autos, la vida laboral , los documentos obtenidos judicialmente y los contratos de trabajo, haciendo valer que tales ordinales son irrelevantes y pueden inducir a error. Obviamente, ello es cuestión que corresponde valorar al Tribunal, careciendo la supresión así articulada de todo fundamento, claudicando por ello el motivo. La narración fáctica da cuenta de antecedentes que son útiles y necesarios para el enjuiciamiento del caso, y de los que sin duda no cabe hacer abstracción. En la sentencia han de quedar constatados los hechos que se estiman como básicos y esenciales para resolver el litigio, que puedan servir como elementos necesarios en un eventual recurso. Además, y sobre todo, la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que hay que cumplir cuando se impugna la declaración de hechos probados- cuya cita resulta ya ociosa- exige que, a través de prueba documental o pericial- arts. 193, b) y 196.3 de la LRJS-quede patente el error del juzgador, claro, evidente y manifiesto. Tal condición se incumple por la recurrente, quien destina el motivo a realizar alegaciones que son improductivas en el marco de las modificaciones fácticas, cuya finalidad es la de completar, sustituir, o suprimir las aserciones de la sentencia, siempre con base en dichos medios de prueba y que sean útiles para alterar el signo del fallo. Quedan excluidas por ello las razones, manifestaciones, conjeturas, consideraciones o alegaciones que no se centren en el núcleo propio del sentido y finalidad del motivo.

SEXTO.- Por su parte, el segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, no denuncia directamente en su encabezamiento la infracción de ningún precepto jurídico, si bien en su desarrollo trae a colación como vulnerados, en un auténtico totum revolutum, los artículos 12.4 d), 24, 25, 26.3, 43.3, 46, 49, 50.2, 53.1 b) y 73 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de los mismos preceptos del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. También menciona los artículos 8.2 y 42.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto.

SEPTIMO.-Su discurso argumentativo pivota, básicamente, y como para un caso muy similar examinó esta misma Sección Primera en su sentencia nº 1042/20, de 13 de noviembre de 2020, sobre dos ejes: uno, mantener que a efectos de escalafón y progresión de nivel salarial o, si se prefiere, promoción retributiva, la empresa no ha tenido en cuenta el tiempo en que desde el 15 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2014 la actora prestó servicios con sujeción a varios contratos de trabajo temporales antes de que 1 de abril de 2.014 suscribiese el indefinido a tiempo completo que desde entonces le une a la empresa (hecho probado primero), haciendo hincapié de manera apodíctica en que de este último dato se deriva que no le sean de aplicación -al menos en su totalidad, creemos entender- los criterios que lucen en las sentencias del Pleno de esta Sala de suplicación que abordaron la controversia material relativa a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) que, después de diversos contratos de duración determinada, en junio de 2.015 celebraron, finalmente, con la mercantil demandada otro de carácter indefinido a tiempo parcial; y el otro, hacer valer que por ello los derechos que propugna en autos traen causa de las previsiones normativas del II Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la empresa, de suerte que, sigue diciendo, los mismos no pueden verse perjudicados por la norma pactada que le sucedió, que fue publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de julio de 2.015.

Bajo su subjetivo punto de vista la juzgadora incide en error, al mezclar dos situaciones y dos colectivos diferentes dentro de la misma empresa, indicando que a partir de 2014 y hasta la actualidad, la demandante es indefinida a jornada completa, aunque la empresa obvia el tiempo trabajado con anterioridad, siendo que, por el contrario, han de computarse como antigüedad de los periodos trabajados como eventuales, con anterioridad a 2014 (fecha de conversión de la parte actora en trabajadora indefinida a jornada completa) de lo que resulta una determinada suma de ambos períodos.

OCTAVO.- No le acompaña la razón, por cuanto la premisa mayor de la que parte el motivo se revela indemostrada y, además, errónea, toda vez del relato histórico de la resolución impugnada y, por ende, a tenor de la abundante documentación obrante en autos, lo que se deduce es, precisamente, lo contrario, esto es, que el tiempo en que la trabajadora prestó servicios bajo contratación temporal sí fue considerado por la empresa al confeccionar el escalafón y, por ende, también a efectos de progresión salarial. En este punto, indicar que idéntica problemática a la que se somete a nuestra atención enjuiciadora ha sido examinada y resuelta por distintas Secciones de este Tribunal en sentido contrario a la tesis de quien hoy recurre. Al respecto, y entre otras muchas, mencionar las sentencias de la Sección Sexta de 10 de noviembre de 2010 (recurso nº 246/20), Quinta de 16 de junio de 2.020 (recurso nº 186/20), Segunda de 24 de junio y 9 de septiembre de 2.020 ( recursos números 253/20 y 325/20); y Tercera de 16 de julio de 2.020 (recurso nº 163/20).

NOVENO.-Pues bien, como establece la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 24 de junio de 2.020, ya citada, dando respuesta a recurso de suplicación prácticamente igual que el actual: '(...) Después hace un análisis teórico del concepto de antigüedad en la relación laboral para pasar después a decir que todo lo relativo a la transformación de contratos temporales en fijos a tiempo parcial no afecta a la trabajadora, que con anterioridad ya tenía reconocida la condición de indefinida a tiempo completo, por lo que no es de aplicación a la misma lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2017 con la que se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Hasta aquí solamente podemos decir que lo relativo a la antigüedad en la relación laboral habría de concretarse en relación con el supuesto de hecho y que, efectivamente, el supuesto de hecho de la trabajadora no es exactamente igual al resuelto en la anterior sentencia de esta Sala, porque la misma tiene reconocida la condición de trabajadora fija a tiempo completo desde 2014. Pero con todo ello no se alcanza ninguna conclusión en relación con la pretensión aquí ejercitada, porque no basta con explicar doctrina general en torno al concepto de antigüedad o explicar los criterios que no se aplican al caso, sino que para hacer factible la estimación de la pretensión es imprescindible que en este motivo se desarrollen los argumentos jurídicos que enlacen los hechos probados con la conclusión pretendida de una manera positiva. En ese sentido hay que subrayar que la propia sentencia de instancia ya explica que a la trabajadora recurrente le aplica el mismo criterio para computar la antigüedad a efectos escalafonales que se ha aplicado a quienes fueron convertidos en trabajadores indefinidos a tiempo parcial en 2015, pero lo hace de forma analógica, no porque entienda que la situación de la trabajadora es la misma'.

DECIMO.-A renglón seguido, dice: '(...) En este punto el recurso hace dos aseveraciones: La primera es que la trabajadora debe ser considerada hasta 2013 como fija discontinua. En este punto existe un obvio salto lógico, porque el único hecho que tenemos es la relación de contratos temporales celebrados desde el 23 de abril de 2013 hasta la conversión de la trabajadora en indefinida a tiempo completo en 2014 y para establecer como punto de partida que esos contratos eran fraudulentos y que escondían una relación que en realidad era de indefinida no fija sería preciso argumentar sobre los mismos, algo que no se hace en modo alguno, sin que sea aplicable a la trabajadora, como se reitera numerosas veces en el recurso, el requerimiento de la inspección de Trabajo del año 2015, porque en aquel momento la misma ya era trabajadora indefinida a tiempo completo y además porque el indicado requerimiento no vincula a esta Sala a la hora de calificar globalmente todas los contratos temporales anteriores al mismo. Lo cierto es que la empresa dio cumplimiento a dicho requerimiento con respecto a un conjunto de trabajadores y celebró contratos indefinidos a tiempo parcial, pero ello no implica que asumiera la naturaleza fraudulenta de los contratos anteriores, ni esta Sala lo puede asumir de forma acrítica y sin ningún tipo de análisis. Por tanto a nuestros efectos y dado que tal análisis no se hace en el recurso los contratos anteriores a 2014 desde el celebrado en 2003 constan como temporales por el tiempo en que estuvieron vigentes. Para recalificar los mismos, aún dando por sentado que podamos considerarlos como probados por la remisión en blanco que se hace en el ordinal primero de los hechos probados, sería preciso que en el recurso se hiciera un análisis jurídico de los mismos que llevara a tal conclusión'.

UNDECIMO.-Luego, la misma señala: '(...) La segunda aseveración es que desde 2013 y hasta la actualidad la trabajadora es indefinida a tiempo completo y debe computarse a efectos de antigüedad todo el periodo de contratación, sumando al mismo el de los contratos anteriores. Lo cierto es que la contratación indefinida a jornada completa se produce en 2014 (el 1 de abril de 2014).La forma de computar la antigüedad, sumando o no los contratos anteriores, habrá de aplicarse en cada caso según la finalidad que a tales efectos se pretenda. La sentencia ha considerado que la antigüedad a efectos de cálculo de indemnizaciones por fin de contrato se computa tomando todo el periodo trabajado desde el primer contrato y, no siendo tal extremo recurrido, el mismo ha quedado firme. Para estimar el recurso y computar la antigüedad a cualesquiera otros efectos sería preciso invocar en concreto la norma reguladora de dicha 'antigüedad', fundamentando en la misma el análisis pretendido. No es suficiente con decir que el criterio aplicado en la sentencia de instancia no es aplicable porque la trabajadora no está dentro del colectivo afectado por la doctrina anterior de esta Sala, sino que es necesario fundamentar jurídicamente la pretensión de manera positiva, algo que el recurso omite por completo. Es en ese preciso punto donde el recurso adolece de la más mínima fundamentación jurídica, puesto que al pretender que se sumen a los días trabajados desde la contratación de la trabajadora como indefinida a jornada completa los días de contratos anteriores se omite citar la norma que regule el concepto de antigüedad a los efectos pretendidos para determinar cómo haya de aplicarse. No basta con criticar el criterio aplicado por la sentencia de instancia, porque por muy errónea que éste pudiera ser, para la estimación del recurso ha de fundamentarse jurídicamente la pretensión, lo que exige algo más que una crítica negativa de lo que no debió hacerse. Aunque se mencionan varias veces los convenios colectivos II y III, no se hace explicación alguna de qué preceptos del mismo han de aplicarse y en su lugar el recurso discurre por una serie de razonamientos fácticos, con cálculos aritméticos, donde en ningún punto se hace una fundamentación de qué preceptos concretos del convenio se han de aplicar y cómo, debiendo recordarse que en el encabezamiento de este motivo de recurso ni siquiera se han identificado los citados convenios colectivos como infringidos'.

DUODECIMO.-Y finaliza así: '(...) Llegados a la página 18 del recurso se invoca el artículo 3.2 del II Convenio Colectivo de AIR EUROPA y se dice que han de respetarse los derechos adquiridos porque dicho convenio fue de aplicación 'durante todo el periodo en que fueron las trabajadoras eventuales fraudulentas', olvidando con ello que en modo alguno esta Sala puede partir de que la recurrente haya sido en ningún momento objeto de contratación temporal fraudulenta, por las razones anteriormente explicadas. Esta Sala no puede adoptar tal conclusión a falta de un mínimo análisis de los hechos y de la legislación aplicable a la contratación temporal, que no aparece por ningún lado. Lo que hace la parte es decir que 'de los contratos eventuales previos a 2013 y obrantes en autos' (sin incluir nada concreto en los hechos probados) se desprende su carácter fraudulento porque así se deduce del requerimiento de la Inspección de Trabajo. Lo cierto es que ese requerimiento no afecta al contrato de la recurrente, como ella ha reiterado numerosas veces en su recurso, porque su contrato en aquel momento era indefinido a jornada completa, que incluso si le afectase no consta su contenido en los hechos probados, más allá de aquello que se requirió y que en todo caso esta Sala no está vinculada por el criterio del inspector, menos todavía en los términos de globalidad pretendidos. Para asumir el carácter fraudulento de todos los contratos sucesivos que en concreto haya tenido esta trabajadora, de manera que la Sala pueda asumir el criterio de computar todo ese periodo como una única relación laboral continuada hasta la concertación del contrato hoy vigente, sería preciso un análisis concreto de los mismos y sus circunstancias para lo cual ni hay hechos probados ni se esgrimen fundamentos en el recurso. Al final el recurso omite el análisis jurídico que sería básico para posibilitar siquiera el análisis de su pretensión. Esto es, habría que partir de analizar en concreto la norma reguladora de la antigüedad a los efectos escalafonales que se pretenden, algo que se omite por completo y después, para el cómputo de los periodos anteriores al contrato indefinido actual, sería preciso analizar en concreto el historial laboral de la trabajadora para alcanzar la conclusión de que todos aquellos contratos encubrían una relación continuada que deba ser computable por encima de las interrupciones entre contratos, lo que también está totalmente ausente en el recurso. Todos los cálculos que se hacen en la parte final del recurso no citan ningún precepto de los convenios colectivos aplicables, omitiendo todo análisis jurídico a esos efectos', criterios que no podemos sino compartir.

DECIMOTERCERO.-A mayor abundamiento, también algunas de las sentencias del Pleno de esta Sala que la demandante intenta soslayar sientan criterios perfectamente extrapolables al caso de autos en lo que toca a la ordenación escalafonal del personal TCP en aplicación de los Convenios Colectivos II y III de empresa. Nos referimos a las sentencia de este Tribunal -dos- de 7 de octubre de 2.016 (recursos números 442/16 y 504/16), al igual que a las de 20 de febrero y 23 de marzo de 2.017 ( recursos números 636/16 y 658/16, respectivamente), todas ellas firmes, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios entonces establecidos, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio.

DECIMOCUARTO.-Así, no es ocioso recordar lo que proclama la sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de febrero de 2.017, ya citada, a cuyo tenor:

'(...) Dentro del II Convenio Colectivo, la norma que regulaba la composición del desaparecido escalafón de trabajadores eventuales, era el artículo 3.2 , que disponía lo siguiente: 'Ordenación del personal. 3.2.1 Escalafón. La dirección de la empresa confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en la empresa), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior. Los TCP con contrato de duración determinada estarán integrados en otro escalafón, con las mismas prioridades que las designadas para el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido. (...) Para todas las decisiones que afecten a partir del 1 de febrero del año en curso y años sucesivos, se tendrá como referencia el escalafón provisional publicado el l5 de enero de cada año, estando sujeto a ajustes en caso de reclamaciones que sean correctas. (...) A los TCP que se les llame para ofrecer un contrato indefinido, y a éste no le interesa la oferta en este momento, se le mantendrá en el escalafón hasta que cumpla los tres años fuera de la empresa. Los días trabajados con contrato de obra o servicio para los vuelos fletados por el Ministerio del Interior no computarán a los efectos del escalafón de TCP. La empresa notificará por escrito al TCP, y en un plazo no superior a 30 días desde la finalización de su primer contrato, si va a ser llamado para un segundo trato. A la finalización del segundo contrato y en los mismos plazos se le notificará si va a mantenerse en el escalafón de eventuales. En el supuesto de que algún TCP dejase de formar parte del escalafón serán comunicados los motivos a la representación legal de los trabajadores. Si se modificase la contratación vigente se revisará lo pactado en el presente párrafo. Todos los contratos se ofrecerán por orden de escalafón. La empresa ofrecerá el entrenamiento periódico requerido para el mantenimiento en vigor del certificado a los 40 primeros TCP del escalafón de eventuales, mientras se mantenga la actual fórmula de contratación de interinidad (...)''.

DECIMOQUINTO.-Después, en ella se pone de relieve: '(...) Dentro del III Convenio Colectivo, el actual artículo 3.2 , establece que: 'Ordenación del personal. 3.2.1 Escalafón. En relación a los trabajadores con contrato indefinido, la dirección de AEA confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior. Dicho escalafón de trabajadores indefinidos a tiempo completo, estará integrado a partir de la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo, por los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo parcial suscritos desde el día 1 de junio de 2015, incorporándose a continuación del número de orden siguiente al del último trabajador del escalafón de indefinidos a tiempo completo. El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos'. El artículo 6.8 dispone: 'Niveles, subniveles y promoción por cambio de nivel. Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un TCP puede alcanzar, y que regula sus emolumentos con independencia de su puesto de trabajo. Se establece la siguiente clasificación por niveles a efectos económicos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 8, nivel 9. A partir del 1 de enero de 2015 se establece la siguiente clasificación por niveles y subniveles a efectos económicos. Se considera subnivel cada uno de las especificidades retributivas como consecuencia de la experiencia en el puesto de trabajo adquiridas a una determinada fecha que puedan existir dentro un mismo nivel y que regula las retribuciones que un TCP puede alcanzar con independencia de su puesto de trabajo. Los niveles y subniveles a partir del 1 de enero de 2015, serán los siguientes: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 7 bis, nivel 8 subnivel I, nivel 8 subnivel II, nivel 8 subnivel III, nivel 9. La promoción por cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de dos años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 2 la permanencia será de tres años, y de cinco años en el nivel 1 y superiores. La promoción dentro del nivel 8 en los subniveles I, II, y III se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de 3 años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 1 y superiores la permanencia será de 5 años. En el 7 bis será de dos años. Esta diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional (...)'.

DECIMOSEXTO.-Terminando del modo que sigue: '(...) Si esto es asíy el escalafón, según el artículo 3.2 de los dos Convenios, se forma, tanto para indefinidos como eventuales, en el II Convenio, como para todos ellos, desde el III Convenio, considerando 'la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA', es evidente que el número de orden asignado a cada uno de los demandantes que, desde el III Convenio Colectivo conforman un único escalafón con los indefinidos, ha tenido que partir del número total de días trabajados (como se ha visto, el II Convenio decía, al regular la forma de composición del escalafón diferenciado de eventuales, que se confeccionaría 'con arreglo a las mismas precisiones que las exigidas para los trabajadores indefinidos').Esto es: el escalafón, ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, porque no existe otra forma de confeccionarlo, según el Convenio Colectivo. Antigüedad que también ha sido tenido en cuenta por Air Europa en la asignación de los niveles salarialesa partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015. Por ello, no es cierto que la empresa haya obviado ese periodo de tiempo de antigüedad en vuelo real, porque sí lo ha computado a todos los efectos salariales de nivel pretendidos en la demanda. (...) el último párrafo del artículo 3.2.1 del III Convenio, dispone expresamente que 'El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos' y en el caso, ninguno de los demandantes lo ha impugnado. Y desde el momento en el que en la pretensión de encuadramiento en niveles salariales superiores, subyace una impugnación, aunque sea indirecta, del escalafón, contra el que no se presentó ninguna reclamación y cuya forma de elaboración aparece respaldada por una norma convencional (...).No puede prosperar la pretensión de que a los demandantes, a efectos de nivel salarial, se les reconozca el periodo de tiempo efectivamente prestado para la empresa, dado que entendemos que la demandada, ya ha computado todos esos periodos de prestación de servicios a la hora de confeccionar el escalafón que, a su vez, determina el nivel salarial'(las negritas también son nuestras). Y esto es así en aplicación tanto del II Convenio Colectivo bajo cuyo régimen la actora suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, cuanto del Convenio que le sucedió -el III-.

DECIMOSEPTIMO.-En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en 2 de octubre de 2019, en sus autos nº 984/2017, completada por auto de 4 de noviembre de 2019, y aclarada por auto de 19 de noviembre de 2019, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 065120 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 065120.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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