Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2460/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2460/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101840
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 1165/14
RECURSO SUPLICACION - 001165/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronal Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2460 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001165/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001197/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Moises ,asistido por el Letrado Ricardo Ysern Lagarda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Moises , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronal Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Moises debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, don Moises nacido el NUM000 de 1.956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesional habitual de Ingeniero Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo 3 del III Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado-BOE 12-11-2.009-) Area Funcional 2 Técnica y Profesional y con destino en conservación y Explotación de la Demarcación de carreteras del Ministerio de Fomento, en cuyo puesto de trabajo realizaba recorridos diarios entre 200 y 250 kms, mediante resolución de la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13 de noviembre de 2.009 que contemplaba el siguiente cuadro: 'SÍNCOPES EN ESTUDIO, HTA, GLAUCOMA Y VISIÓN MONOCULAR CON DÉFICIT CAMPIMÉTRICO'. El informe de valoración médica que sustentó la calificación, por obrar en los folios 47 y 48 del expediente, se tiene por reproducido en su integridad. SEGUNDO.- Que, revisado con mantenimiento de grado en 7 marzo de 2.011, en cuyo momento estaba pendiente de consulta en neurocirugía donde fue examinado en 29 de marzo de 2.011 y de estudio hormonal completo por presencia de un hamartoma en el tallo hipofisario y en espera de su evolución y valoración del mismo, con indicación de arteriografía, en cuyo expediente se emitió el informe de valoración que por obrar en los folios 18 a 24 del expediente se tiene por reproducido en su integridad; mediante resolución del Organismo demandado de 16 de junio de 2.012, se procedió a la revisión de la declaración de invalidez del demandante, resolviéndose que no se encontraba afecto de incapacidad permanente, razón por la que así se declaró, dejando sin efecto la prestación desde el 1 de julio de 2.012. Interpuesta reclamación previa por el demandante el 31 de julio de 2.012, la misma fue desestimada por resolución del citado organismo de fecha 11 de septiembre de 2.012. TERCERO.- Que al tiempo de la revisión el demandante, que estaba reincorporado en el Ministerio de Fomento dentro del mismo grupo profesional al ostentado previamente (Grupo 3) con la misma categoría de Técnico Superior, si bien con destino en otro puesto de trabajo, denominado Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, que resulta adecuado a su restricción para la conducción prolongada habitual (pese a que mantiene el carnet de conducir B renovado para dos años en 2.011) y para permanecer frente a la pantalla de visualización de datos durante más de dos horas sin hacer pausas de 15 minutos, en el cual se mantiene desde el 17 de mayo de 2.010 sin incidencias de salud, presentaba glaucoma con visión monocular, hamartoma y HTA, que le provocaban como secuelas falta de visión en el ojo derecho. El hamartoma no ofrecía cambios desde el diagnóstico - 2.008 - contactando la lesión con el quiasma óptico sin desplazarlo. CUARTO.- Que, el informe médico de síntesis para la revisión, fue emitido en fecha 8 de mayo de 2.012, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 31 de mayo de 2.012. QUINTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.654,75 euros.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Moises . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, que fué suprimida tras ser revisada , interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión de dos de los hechos probados de la sentencia de la instancia, el segundo y la adición de uno nuevo, que sería el sexto. Respecto del segundo, para que se añada el cuadro clínico que fué reconocido al actor en la resolución de revisión, que es el de 'glaucoma, vision monocular, hamartoma e hipertension arterial'. En cuanto a la adición, se pretende que se incorpore el siguiente texto literal: 'En el momento de su declaración de invalidez total, el demandante trabajaba como técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo 3, área funcional 2, técnica y profesional, especialidad en la conservación y explotación de carreteras. El ejercicio de las actividades de tal puesto requiere estar en posesión del carnet de conducir automóviles, y en su trabajo el actor realizaba entre 200 y 250 km diarios. En Informe del Servicio de Prevención ajeno de Vigilancia de la salud, grupo MGO SA de 11.2.10 se indican dos únicas restricciones para el Sr Moises : no debe conducir ni permanecer frente a la pantalla de visualización de datos durante más de dos horas seguidas sin hacer pausas de quince minutos. De acuerdo con ello se asignó al interesado una vacante de técnico superior de gestión y servicios comunes ( área funcional) a partir del 17 de mayo de 2010', y ello en base a los documentos que describen las circunstancias del cambio de puesto de trabajo del actor y el art. 63 del Convenio de la Administración general del Estado.
A la vista de las anteriores pretensiones debe aceptarse la adición al hecho segundo, que contiene el cuadro clínico del actor en base a al cual se produjo la revisión de su incapacidad, a los efectos de efectuar la comparación pertinente. Sin embargo, no cabe introducir el nuevo hecho por ser intrascendente, ya que declarado en IPT en noviembre del 2009. el informe al que se refiere , de fecha posterior, fué emitido a los fines del art 63 del Convenio aplicable, por lo que no cabe efectuar su apreciación en un campo que no le es propio, cual es el de la valoración de sus actuales limitaciones
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 , 137 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas se derivan, le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual y no han supuesto mejoría alguna respecto a su situación anterior en virtud de la cual fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total.
Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que en el artículo 143.2 se prevé que la inicial calificación de la invalidez pueda ser revisada por agravación o mejoría del estado invalidante.
TERCERO.-Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, a excepción del que ha sido objeto de revisión para incluir las dolencias que persistían a la fecha de la revisión, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor del mantenimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que puede apreciarse una mejoría respecto del cuadro que determinó que en el año 2009 fuera declarado afecto de invalidez permanente. Y ello, fundamentalmente porque a la fecha de su revisión los síncopes que sufría habían desaparecido siendo sustituídos, según el mismo actor señalaba, por mareos inespecíficos, que debían ser objeto de control en neurocirugía, lo que sin embargo no ha ocurrido dado que el actor no habia vuelto a la consulta desde marzo del 2001 hasta que fué objeto de la revisión por mejoría en mayo del 2012. Tampoco consta que se le haya practicado la arteriografía pautada, que podría dar información sobre su estado a la fecha de la revisión.
Entiende el recurrente que se le concedió la IPT en una situación en la que las únicas limitaciones que afectaban a su puesto de trabajo eran las relativas a conducir y permanecer ante la pantalla de visualización de datos durante más de dos horas, por lo que dado que ha dejado de conducir, es que se mantienen dichas restricciones. Sin embargo, y con independencia de que el motivo principal de que se le concediera en su día una IPT fueran los sincopes inespecíficos, por el riesgo de accidente de tráfico que ello suponía, lo cierto es que no puede señalarse que las limitaciones a un específico puesto de trabajo impliquen una incapacidad para la profesión. A la vista del Informe emitido en fecha 28 de septiembre del 2012, a petición del propio recurrente, consta que éste causó alta en el Ministerio como peón caminero en el año 1980 y que tras varias modificaciones de su puesto de trabajo, en fecha 30 de octubre del 2006 pasó a ser Técnico de Conservación y Explotación, puesto que exige estar en posesión del carnet de conducir y residir en el territorio donde ejerce sus funciones. También consta que ya en febrero del 2008 se le restringió para la conducción por el Servicio de Prevención Ajeno, y que, sin que exista en el Ministerio documentación sobre sobre su situación, se decreto su baja el 11 de noviembre del 2009, fecha que coincide con su declaración en IPT.
Pues bien, dado que en el momento de la revisión los síncopes habían desaparecido y el recurrente conserva su carnet de conducir, categoría B que le fué renovado por dos años a partir de 2011, si bien pueden mantenerse ciertas limitaciones para el específico puesto de trabajo preexistente, no cabe afirmar que en el momento actual se encuentre limitado para ejercer la profesión de Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales del Ministerio de Fomento, y es que, como señala la doctrina 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable'.
Por ello, y aunque en su momento el trabajador fuera reubicado tras ser declarado en IPT en aplicación de lo dispuesto en el art 63 del Convenio Unico para el personal Laboral de la Administración general del Estado, ello no implica que no pueda ser revisada su situación incapacitante, y una vez acreditado que sus limitaciones profesionales se han visto claramente rebajadas, proceder a declararlo en situación de aptitud profesional, como aquí ha sucedido
Por ello, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 27 de marzo del 2014, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1165 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
