Sentencia SOCIAL Nº 2460/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2460/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2019 de 24 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2460/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102423

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16166

Núm. Roj: STSJ AND 16166:2019


Encabezamiento

14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2460/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 784/19, interpuesto por Landelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 11 de febrero de 2.019, en Autos núm. 515/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Landelino en reclamación sobre DESPIDO, contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- El actor, D. Landelino, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL dedicada a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulacia con la categoría profesional de Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor y percibiendo un salario diario de 54,27 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Andalucía (BOJA 19/10/2011) y el Convenio Estatal (BOE de 05/07/2010) en lo no previsto en el regional.

3.- La relación laboral se ha desarrollado a virtud de contrato de trabajo en prácticas, a jornada completa, con duración inicial de 6 meses desde el 03/04/2017 -documento 2 de la actora y 5 de la demandada cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

El contrato fue prorrogado por una vez por plazo de 6 meses, desde el 03/10/2014 hasta el 02/04/2018 (documento 6 de la demandada).

4.- El actor disponía de título de Formación Profesional de TTS-Conductor, según certificado de Expedición de título del Instituto Superior Formación Profesional Sanitaria Claudio Galeno del actor de marzo de 2017, expresando las cualificaciones profesionales y unidades de competencia adquiridas, documento 6 de la demandada.

5.- Con anterioridad al inicio de la relación laboral entre las partes, el actor no había suscrito con la misma ni con otra/s empresas contrato de prácticas. (no controvertido)

6.- El demandante, durante el tiempo que duró la relación laboral, ocupó el mismo puesto de trabajo y realizó idénticas funciones que los trabajadores de la misma categoría contratados en la empresa con carácter indefinido, recibiendo las instrucciones de trabajo bien verbalmente bien mediante la PDA que había en cada vehículo y conforme al cuadrante de trabajo elaborado por la empresa.

7.- Aproximadamente el 60% de la plantilla de la empresa demandada presta servicios a virtud de contrato de prácticas (código 420) (informe de vida laboral de TGSS)

8.- En fecha 02/04/2018 la parte demandada comunicó verbalmente al actor la extinción de la relación laboral por fin contrato, cursando la baja en Seguridad Social del trabajador en la misma fecha.

9.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

10.- En fecha 17/04/2018 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en ejercicio de acción por despido, celebrándose el acto con el resultado de intentada sin avenencia.

11.- En la papeleta de conciliación presentada, documento 3 de la demandada que se da por reproducido, se exponían exactamente los mismos hechos que constan en la demanda.

Incoado el presente procedimiento, en fecha 08/01/2019 la parte actora presentó escrito de aclaración de la demanda, desglosando los conceptos que integraban el salario que debía percibir el trabajador a efectos del despido, acompañando documental probatoria.

12.- En el acto del juicio la actora desistió de la petición de nulidad, centrando su pretensión en la calificación de la extinción como despido improcedente'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Landelino, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza el actor, para que se revoque y se declare fraudulenta la relación laboral y en consecuencia se declare improcedente el cese del actor , con las consecuencias legales inherentes.

Los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo estriban en:

'...Interesa la parte actora mediante la demanda interpuesta que se declare que el actor fue objeto de un despido improcedente, argumentando que la contratación efectuada fue fraudulenta pues la empresa empleaba esa modalidad para prácticamente toda la plantilla con intención de reducir el coste salarial, sin que se hubiera empleado la modalidad contractual adecuada a la finalidad legalmente establecida, haciendo uso de un contrato en prácticas para realmente dar cobertura a necesidades estructurales y añadiendo en conclusiones que no se facilitó al trabajador certificado de formación pues nunca existió la misma.

Por su parte la demandada se opuso a la demanda interesando la desestimación de la misma. En relación a la contratación realizada se expuso que el contrato fue válido puesto que el trabajador cumplía los requisitos exigidos en el Convenio estatal al que se remitía el regional en las materias no previstas así como lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y se respetó la duración permitida. Se indicó que en ningún caso podían admitirse alegaciones introducidas a virtud de escritos de aclaración sino que debía estarse a lo alegado por el actor en la papeleta de conciliación, y a tenor pues de las pretensiones ejercitadas y fijadas en ese momento procesal, lo que se produjo fue la extinción de la relación laboral por fin de contrato. Finalmente reconociendo la antigüedad y categoría profesional del actor, se impugnó el salario fijándolo en 54,27 euros según resultaba de las nóminas aportadas.

Vistas las posiciones de las partes debe indicarse que los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

Dicho lo cual, debe recordarse la regulación que sobre los contratos de formación establece el Estatuto de los Trabajadores, disponiendo el artículo 11.1 que:

'1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. (...)

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad (...).

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'.

Por su parte el Convenio Colectivo Estatal, de aplicación en lo no previsto por el Convenio regional (como es el caso de contratación), establece en su artículo 28: 'En ámbitos inferiores de negociación colectiva podrán establecerse compromisos entre las partes para la conversión de este tipo de contratos en otros indefinidos, como medida que contribuya a facilitar la inserción laboral de quienes han suscrito este tipo de contrato en el mercado de trabajo:

a) El contrato de trabajo en prácticas, tipificado en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrá concertarse con aquellos trabajadores/as que estuviesen en posesión de título universitario medio, ATS y licenciados o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes a los anteriores, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años o seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador/a con discapacidad inmediatamente siguientes a la finalización de los estudios, siempre que la titulación esté relacionada con las tareas que se practiquen.

a.1) La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por incapacidad temporal, cuya duración sea igual o superior a treinta días, interrumpirá su tiempo de duración pactado excepto acuerdo expreso en contrario o por pérdida de bonificaciones por parte de la empresa contratante.

a.2) Cuando el contrato en prácticas se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán prorrogar por periodos de seis meses dicha duración sin que se supere, en ningún caso, el citado período máximo de dos años.

a.3) El salario del personal contratado bajo la modalidad de prácticas será, como mínimo, el 60 % del salario establecido en el convenio colectivo autonómico de aplicación, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 75% del establecido en éste Convenio colectivo para la categoría profesional de que se trate, durante el primer año y el 75% del salario establecido en el convenio colectivo autonómico de aplicación, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 85% de este convenio en el segundo, siempre que se trate de contratos a tiempo completo. De lo contrario, percibirán un salario proporcional a la jornada contratada.

a.4) Se podrán concertar contratos en prácticas dentro de los grupos profesionales definidos en el artículo 32 del Convenio siempre que se cumplan con los requisitos formativos del apartado a) de este artículo, excluyéndose, en todo caso, el auxiliar administrativo/a, el aspirante administrativo/a, el personal de atención telefónica y el ordenanza. El periodo de prueba para estos contratos será de 6 meses, y una vez finalizado este plazo, si fuera renovado, no tendrá periodo de prueba (...)'.

Como recuerda la reciente STSJA con sede en Málaga, sección 1, del 07 de noviembre de 2018 'Tal y como razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 2016 [ROJ: STSJ PV 1005/2016] 'la función propia de los contratos en prácticas, conforme al art. 11.1.a) ET, no es la del aprendizaje o formación sino la de puesta en práctica de los conocimientos profesionales derivados de determinadas titulaciones profesionales en los años inmediatos posteriores a su obtención, sin que tampoco se precise disponer de un supervisor, que no exige ninguno de los preceptos mencionados'. De manera que el fraude de ley en este tipo de contratos está en que el puesto de trabajo que se desempeñe sea ajeno a las actividades propias de la titulación a la que se vincula el contrato en prácticas no permitiendo al trabajador obtener una práctica profesional adecuada al nivel de estudios o formación cursados, contraviniendo lo que ordena el artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores'. Y es que con el contrato en prácticas se persigue proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los han adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión. No se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados ( STS 29 diciembre 2001).

Partiendo de lo expuesto en el caso de autos cabe concluir que el actor cumplía los requisitos exigidos en el ET y en Convenio de aplicación para que pudiera prestar servicios bajo la modalidad contractual de contrato en prácticas, pues había superado el Curso de FP que le habilitaba para el desarrollo de las funciones propias de TTS-Conductor -categoría no excluida para esta modalidad de contratación-, con anterioridad a la contratación por parte de la demandada no había prestado servicios para la misma u otra empresa bajo la modalidad de contrato en prácticas, y la duración del contrato fue la legalmente establecida.

Y en cuanto a las funciones concretas realizadas, el actor ha desempeñado las actividades propias de la titulación profesional en atención a la cual se firmó el contrato en prácticas, lo que no ha resultado controvertido.

El hecho de que en la empresa demandada aproximadamente el 60% de la plantilla preste servicios bajo la modalidad de contrato en prácticas no es indicativo de la existencia de fraude en la contratación, puesto que no existe límite al respecto en la normativa de aplicación. Y tampoco el hecho de que se de cobertura a puestos estructurales puede resultar trascendente, pues tampoco existe ninguna previsión normativa al efecto.

Y dado que ni en la papeleta de conciliación ni en la demanda interpuesta se alegaron otras causas por las que la parte actora considerara fraudulenta la contratación del actor, la demanda ha de ser desestimada, pues no consta que se incurriera en infracción de los artículos 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 1 a 3, 17, 19, 21 y 22 del Real Decreto 488/1988, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos'.

Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.-

Lo hace con amparo en motivo de letra b del art 193 de la LRJS, para que se añada al texto del ordinal 7º, que dice: 'Aproximadamente el 60% de la plantilla de la empresa demandada presta servicios a virtud de contrato de prácticas (código 420) (informe de vida laboral de TGSS)', el siguiente párrafo: 'Y desde el 11.2.16, fecha en la que la empresa SERVICIO SOCIOSANITARIOS GENERALES SL sucede a la empresa AMBULANCIAS MANUEL QUEVEDO S.L., prácticamente el total de las contrataciones son realizadas al amparo de la modalidad contractual en prácticas (tal y como acreditan la VIDA LABORAL DE EMPRESAS y el CERTIFICADO DE LA AGENCIA PÚBLICA SANITARIA PONIENTE)'.

Sin ubicación concreta a folio de las actuaciones digitalizadas, no obstante invoca la vida laboral de las empresas, así como certificado de la Agencia Pública Sanitaria de Poniente, como si de una apelación ordinaria se tratase, ignorando no sólo el deber concreto de identificar el documento a que se alude en la propuesta, proporcionando a la Sala concreta ubicación, sino aportando un documento que no es literosuficiente a los fines revisores pretendidos, por lo que se debe de rechazar el motivo formulado.

También pretende incluir la cuantía de salario, como si el contrato fuese fraudulento y a jornada completa, cifrando el importe según tablas de convenio en 90,45 euros diarios, pero la determinación del salario es una cuestión de tipo jurídico, que debe de abordarse si se estima la pretensión de declaración de fraude en la contratación temporal, por la automática aplicación de las tablas de Convenio.

Segundo.-Presuponiendo el éxito del motivo precedente, entiende que la juzgadora ha infringido los arts. 11, 15, 17, 55 y 57 del ET, el Art. 6,4º del C.Civil, así como el art. 22,3º del RD 488/1998, pues ha quedado determinado como probado que el demandante, durante el tiempo que duró la relación laboral, ocupó el mismo puesto de trabajo y realizó idénticas funciones que los trabajadores de la misma categoría contratados en la empresa con carácter indefinido, recibiendo las instrucciones de trabajo bien verbalmente bien mediante la PDA que había en cada vehículo y conforme al cuadrante de trabajo elaborado por la empresa, lo que añadido a que el porcentaje de contratos en prácticas era del 60% y se cubrían puestos estructurales y normales, la finalidad perseguida por la empresa era reducir en un 40% la carga salarial, utilizando abusivamente tal modalidad contractual, desconociendo la finalidad excepcional de esta modalidad contractual, reseñada por la jurisprudencia del TS, entendiendo nulo el contrato por suponer un trato retributivo desfavorable, no superando por tanto el juicio de proporcionalidad que exige la jurisprudencia constitucional para justificar la conducta empresarial, conllevando por tanto que la relación devenga en indefinida y el cese se califique como despido improcedente. En consecuencia, el salario debe incrementarse del 60% al 100%, atendidos los arts. 19, 21 y 23 del Convenio colectivo.

Pues bien, sin que pueda presumirse tampoco el fraude, ha de analizarse las circunstancias concurrentes en la concreta prestación servicial del actor, pues no se puede enjuiciar como si de conflicto colectivo se tratase la legalidad o ilegalidad de la práctica de contratación generalizada de la empresa, pese a que pueda suponer en principio un aparente indicio de fraude.

En este sentido, reuniendo el actor los requisitos tanto legales como convencionales para suscribir el contrato, hemos de analizar la doctrina jurisprudencial al respecto.

Por lo que hace al carácter indefinido o temporal de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en al artículo 11.1 del ET y a la doctrina jurisprudencial que lo ha venido interpretando ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24-4-1991 y de Castilla-La Mancha de 28.2.1992), concretada la realidad de la suscripción de contrato de trabajo en prácticas y siendo la prestación realmente desempeñada correspondiente a trabajos distintos, estamos ante una situación en la que se ha burlado el espíritu y finalidad de este tipo de contrato que, en cuanto encaminado a que jóvenes trabajadores en posesión de titulaciones adecuadas obtengan experiencia práctica relacionada con tal habilitación teórica, concede determinadas ventajas a la patronal que emplea este tipo de contratación, en compensación a la cierta labor formativa que ello comporta, complementando la teórica obtenida, como son la reducción de la cotización patronal a la Seguridad Social y el carácter temporal de la vinculación, que permite, con prórrogas sucesivas, llegar hasta dos años de duración de la misma y su extinción sin alegación de otra causa que el transcurso del tiempo, y exento de indemnización. Tales privilegios contractuales comportan el que efectivamente sea cierto el contenido de la prestación acordada, pues de lo contrario, se estaría ante mera utilización de esta fórmula contractual temporal para finalidad distinta de la prevista en el art. 11 del ET, y en suma, que estaríamos ante una utilización fraudulenta de la norma, que de conformidad con el art. 6.4 del Código Civil, entrañaría la aplicación de la norma cuya aplicación se pretende burlar, lo que no es sino el art. 15.1 de la norma sustantiva general, que presume el carácter indefinido de la contratación.

En el presente caso, sin embargo no sucede esto, pues ha sido destinado a realizar las específicas tareas de técnico- conductor de ambulancia, estando amparado previamente con la preceptiva titulación y para adquirir la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados y no otras relativas a puestos distintos, que es el criterio que la juzgadora asume en definitiva en la fundamentación de la sentencia, con lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada por la argumentación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Landelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 11 de febrero de 2.019, en Autos núm. 515/18, seguidos a instancia de Landelino, en reclamación sobre DESPIDO, contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0784.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0784.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.