Sentencia Social Nº 2461/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2461/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2220/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2461/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102176


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2220/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009182

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0009182

SENTENCIA Nº: 2461/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veinte de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 919/14, seguidos a su instancia frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El actor D Erasmo mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa Vigilancia Integrada SL con categoría de vigilante de seguridad, antigüedad del 1/1/2006 y salario de 1.450,19 euros mensuales con pp pagas extras.

2).-Con fecha 11/9/2014 la empresa comunica al actor carta de despido con el siguiente contenido:

'En Bilbao, a 11 de Septiembre de 2.014

Estimado Sr.:

La dirección de la empresa, a través de diversos informes realizados por sus superiores, ha tenido conocimiento de los siguientes echos que a continuación le detallamos:

1) El día 2 de Septiembre de 2.014, sobre las 10'00 horas la empresa recibe llamada telefónica por parte de nuestro cliente, DHL EXPRESS BIZKAIA, cuya sede se encuentra en la zona industrial del Aeropuerto de Loiu, manifestándonos el gerente de la misma, que en los informes de trabajo diarios realizados por Vd. los días 31 de Julio, 1 y 8 de Agosto de 2.014, se refleja la entrada del camionero D. Modesto , el cual no trabaja para ellos desde hace tiempo, comunicándonos su malestar al entender que Vd. no está realizando su trabajo de manera adecuada, ya que este hecho denota una total falta de diligencia y cuidado en el desempeño de su trabajo, lo que induce a pensar al cliente que deja pasar a los transportistas a dicha empresa sin la previa comprobación de datos. El servicio que este cliente tiene contratado con nosotros es el control de acceso de entrada a la empresa, consistente en que el vigilante debe anotar el número de la matrícula del vehículo que entra en la misma, reflejando asimismo los datos del transportista. Asimismo el vigilante encargado de este control de acceso debe realizar diariamente un informe en el que se reflejen detalladamente vehículos y personas que acceden al recinto.

La empresa ha comprobado en los informes diarios de trabajo la verosimilitud de lo referido por el cliente, indicando todo ello una falta de diligencia manifiesta, al no cumplir con su cometido debidamente, ocasionando un grave perjuicio a la imagen de la Empresa con el Cliente.

Por estos hechos la empresa de conformidad con lo preceptuado con el Convenio procedió a la apertura de expediente disciplinario en fecha 4 de Septiembre de 2.014, realizando Vd. alegaciones al mismo en la mencionada fecha, reconociendo íntegramente los hechos.

2) El día 3 de Septiembre de 2.01.4,Sobre las 09'35 horas, se recibe llamada telefónica en la estructura de la Delegación por parte dl. vigilante de seguridad que tenía que realizarle el relevo a las 10'00 horas, en el servicio de VITELSA, sito en la Plaza Arriaga de Bilbao, indicando que llevaba en el lugar varios minutos y que no le encontraba a Vd. para relevarle. Acto seguido la empresa procede a llamarle a su teléfono móvil en repetidas ocasiones, estando éste apagado lo que impide comunicarse con Vd.

Como Vd. bien sabe, tenía reflejado en su cuadrante un horario de 01:00 horas a 10:00 horas, el día de los hechos, 3 de Septiembre de 2.014, y en ese mismo cuadrante se puede observar que el servicio que se presta en el cliente es de 01:00 a 21:00 horas, por lo cual Vd. tiene relevo.

Por motivos que se desconocen, abandona su puesto de trabajo sin esperar a su relevo, el cual llegó con la suficiente antelación, ya que se persona en el lugar a las 09:35 horas, como así consta en el informe de este compañero.

Tenemos que recalcar el hecho de que el servicio contratado por VITELSA a VINSA consistía en la custodia de un material muy valioso, que se encontraba en la propia Plaza de Arriaga, consistente en luces, focos, cableado de iluminación, etc. propiedad de VITELSA quien lo utilizaba para una exhibición de iluminación con ocasión del Mundial de Basket en Bilbao.

Su abandono del trabajo, ha supuesto un riesgo de robo en el material a custodiar, dado que éste no se encontraba a cubierto, dentro de un inmueble, sino que estaba a la intemperie, en la propia plaza. Riesgo que hubiera causado un grave perjuicio económico y de imagen a la empresa.

Por estos hechos se ha incoado la apertura de Expediente Sancionador en fecha 4 de Septiembre de 2.014, realizando Vd. alegaciones al mismo en las que reconoce íntegramente los hechos señalando que abandonó su puesto de trabajo a las 08:00 horas.

3) Asimismo, hemos de hacer constar que en fecha 13 de Agosto de 2.013 Vd. también fue sancionado por la empresa por la comisión de una falta grave, con sanción consistente en 15 días de suspensión de empleo y sueldo. Todo ello viene a denotar una conducta reincidente en el no cumplimiento de sus obligaciones laborales.

La dirección de la empresa no puede pasar por alto estos hechos, por lo que se ve obligada a tomar una decisión al respecto por el perjuicio notorio originado. Los hechos descritos constituyen una FALTA MUY GRAVE a tenor de la normativa vigente, art. 54 del E.T ., y artículo 56, apartados 4 , 12 y 13 del Convenio Colectivo que le es de aplicación, ya que dichos hechos suponen una transgresión de la buena fe contractual, y una pérdida absoluta de la confianza y falta de lealtad por su parte; abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo; y disminución voluntaria y continuada del rendimiento.

Por todo lo expuesto, la Dirección de la empresa ha decidido lamentablemente proceder a imponerle la sanción de DESPIDO, teniendo éste efectos de esta misma fecha 11 de septiembre de 2.014.

Asimismo le informamos que se ha dado traslado a la representación de los trabajadores.

Sin otro particular, le saluda atentamente,'

Se dan por acreditados los hechos relatados en la citada comunicación.

3).-En julio de 2014 por parte de la Dirección de RRHH de la empresa se les propuso a algunos trabajadores la extinción de sus contratos. EL actor no aceptó la propuesta si bien se mostró más favorable a una reducción de jornada cuyo porcentaje no se llegó a convenir finalmente.

4).-El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

5).-Con fecha 18/9/2014 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 7/10/2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por D Erasmo contra la empresa Vigilancia Integrada SA y Fogasa declarando el despido impugnado como procedente, y absolviendo a la empresa de la pretensiones deducidas en la demanda

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, el actor anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 20 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

SEXTO.-En esa misma fecha, la Presidenta de la Sala nombró como nuevo ponente al Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA en sustitución de D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, al haber quedado en minoría la posición que en su condición de ponente inicial mantuvo en el debate.


Fundamentos

PRIMERO.-De los dos incumplimientos de sus obligaciones contractuales imputados al vigilante de seguridad accionante en la comunicación extintiva de la relación laboral fecha el 11 de septiembre de 2014, el órgano de instancia considera que el más reciente constituye una falta muy grave encuadrable en el artículo 56.12 del Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOE 6-8-12), que tipifica como tal 'el abandono del puesto de trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo'. Consiguientemente, declara la procedencia de su despido y desestima la demanda origen de las actuaciones.

El comportamiento del actor determinante de la decisión judicial consiste en que el día 3 de septiembre de 2014 - fecha en que tenía encomendada la custodia de determinados equipos técnicos (luces, focos y cableado), de gran valor económico, propiedad de una empresa cliente, que estaban destinados a la realización de una exhibición promocional y permanecían a la intemperie en una plaza pública de Bilbao -, abandonó su puesto de trabajo a las 8 a.m., dos horas antes de concluir su turno de trabajo, de forma que cuando a las 9,35 am llegó el trabajador encargado de relevarle, no le encontró.

SEGUNDO.-En el único motivo de suplicación que articula contra el expresado pronunciamiento, la representación letrada del trabajador sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin especificar en cuál de sus apartados, aunque cabe entender que es el d) el invocado, así como la doctrina gradualista, dada la gran antigüedad de su patrocinado - que se remonta al 1 de enero de 2006 - y que no se ha acreditado que con su conducta haya ocasionado perjuicio alguno a la empresa.

Para dar adecuada respuesta a la denuncia así formulada, conviene comenzar recordando que según doctrina jurisprudencial que sintetiza la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2653/09) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el mero hecho de que un trabajador incurra en una conducta constitutiva de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, no es suficiente para declarar procedente su despido, sino que, al igual que en los restantes incumplimientos contractuales, es necesario que se hagan presentes las notas de gravedad y culpabilidad que el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores exige como inexcusables para que las faltas laborales puedan acarrear la máxima sanción.

Significa lo anterior, que los órganos jurisdiccionales están obligados a ponderar las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan concurrir en el caso objeto de enjuiciamiento, que tendrán mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

A la luz del citado precepto legal, y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como de lo previsto en el apartado 12 del artículo 56 del convenio colectivo aplicable, anteriormente transcrito, hay que concluir que la empresa demandada primero, y el órgano judicial de instancia después, no quebrantaron el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la facultad disciplinaria, entendido como adecuación de la sanción a la gravedad del hecho, atendidas las circunstancias del caso concreto. Y ello, teniendo en cuenta los elementos de juicio que a continuación se exponen.

1º) El tipo de actividad desarrollada por la empresa demandada, y por el actor, y la naturaleza de los hechos objeto de reproche, que no sólo resultan contrarios a las pautas de integridad, probidad y diligencia que los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadoresimponen con carácter general, sino que, analizados en el concreto marco de la relación que vincula a un vigilante de seguridad con una empresa dedicada a prestar a terceros servicios de esa naturaleza, reúnen las notas de gravedad y culpabilidad que el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadoresexige como inexcusables para que cualquier incumplimiento contractual, pueda legitimar una medida de tanta trascendencia como es el despido, al presentar rasgos propios de un quebrantamiento grave de un deber básico en ese marco, cuyo cumplimiento resulta crucial para el normal funcionamiento de un negocio de tal índole.

El cometido esencial de un vigilante de seguridad es proteger las instalaciones o los objetos cuya custodia ha encomendado a su empleador la empresa cliente, misión de imposible cumplimiento cuando abandona su lugar de trabajo. Ello explica que el artículo 56.12 del convenio colectivo de empresa tipifique como falta muy grave 'el abandono del puesto de trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos', en los mismos términos que el artículo 55.12 del convenio colectivo sectorial estatal (BOE 25-4-13).

2º) El valor económico, elevado, del material objeto de tutela, y el lugar y las condiciones en que se encontraba, sin más protección que la del vigilante desplazado al efecto por encargo de la empresa cliente.

3º) La modalidad comisiva de la falta, consistente en ausentarse del lugar donde se presta servicios, sin autorización ni aviso previo, lo que impidió a la empresa adoptar las medidas oportunas para cubrir su ausencia, en el convencimiento de que estaba cumpliendo normalmente su labor.

4º) La forma de realización del trabajo: el actor era el único empleado encargado de custodiar los equipos técnicos bajo su responsabilidad en el turno asignado, porque su modo de proceder determinó que los mismos quedasen desprovistos de protección alguna, en una plaza pública, con las consecuencias que esa situación podía comportar, como hurtos o desperfectos.

Además, el hecho de que el demandante efectuase su trabajo en solitario supone un plus de confianza que, a su vez, genera un plus de antijuridicidad, al aprovechar para incumplir su deber básico la circunstancia de contar con un amplio ámbito de autonomía en la ejecución de su actividad laboral.

5º) La entidad temporal del incumplimiento, pues el actor abandono su puesto de trabajo con una notable antelación a la hora en que debía hacerlo, con el consiguiente incremento de los riesgos.

6º) La falta total de justificación de su conducta y el hecho de que dejase apagado su móvil, imposibilitando su localización.

Las variables expuestas muestran un grado de abuso de confianza que justifica la sanción de despido al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en armonía con los apartados 4 y 12 del artículo 56 de la norma convencional aplicable.

En relación a este último apartado cabe señalar, aunque ni siquiera se alegue en el recurso, que la conducta del actor no encuentra encaje en el apartado 2 del artículo 54 del convenio de empresa, que tipifica como falta leve el abandono del puesto trabajo sin causa justificada o el abandono del servicio, durante la jornada, un tiempo breve, pues el puesto desempeñado por el actor el día de autos, dadas las circunstancias concurrentes, merece la consideración de 'puesto de responsabilidad', lo que atrae la aplicación del artículo 56.12 del convenio colectivo de empresa.

Al respecto, es de notar que si bien no cabe establecer una equiparación absoluta entre la realización de funciones de vigilancia y el desempeño de un puesto de responsabilidad, tampoco puede identificarse éste con el ejercicio de funciones de jefatura, pues en el contexto de la actividad que desarrolla una empresa de seguridad y a la vista de la generalidad del precepto, tales expresiones no tienen el mismo significado, de modo que la vigilancia en solitario de un material de gran valor situado en un lugar público de libre acceso entraña el desempeño de un puesto de responsabilidad. En esta misma línea se sitúa la sentencia de 18 de noviembre de 1986, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que interpretando el artículo 55 de la derogada Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos, aprobada por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1972, que calificaba como falta grave el abandono de trabajo sin causa justificada y como falta muy grave de tratarse de puestos de responsabilidad, otorgó esta última calificación a la conducta de un operador de una empresa informática que se ausentó durante una hora de su puesto de trabajo, dejando sin asistencia ni control los sistemas de ordenadores de los que era responsable, al ser el único trabajador de su categoría que en aquel momento estaba en la empresa, por lo que a juicio del Alto Tribunal era un puesto de responsabilidad.

Frente a lo hasta aquí razonado, la Sala no aprecia ningún factor atenuante de la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el demandante con la virtualidad suficiente para considerar vulnerada la doctrina gradualista.

No puede considerarse como tal la duración de los servicios prestados, superior a ocho años, puesto que, como razona la sentencia de 7 de julio de 1988 (RJ 5774), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la antigüedad alcanzada por un trabajador en la empresa no le excusa del deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia - de las que el demandante era perfecto conocedor dada su dilatada experiencia -, ni excluye la sanción de despido cuando su conducta reúne la gravedad requerida.

Tampoco la inexistencia de perjuicios económicos, por no haberse materializado los riesgos inherentes a su actuación, pues como advirtió esa misma Sala, en su sentencia de 25 de septiembre de 1986 (RJ 5168), tal resultado no forma parte del tipo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Corolario de cuanto se deja expuesto, es el que el órgano de instancia calificó correctamente el despido del actor como procedente, al existir la exigible adecuación entre la falta cometida el día 3 de septiembre de 2014 y la sanción impuesta, por lo que procede la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso entablado por el demandante.

TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede condenar al actor al pago de las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Erasmo , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

que formula el Ilmo. Sr. Magistrado DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRIen el Recurso de Suplicación 2220/2015, el que se apoya en el Artículo 260 L.O.P.J. y en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO,que paso a EXPONER; y consiste en la ponencia que había presentado en la deliberación:

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social n º 7 de Bilbao dictó sentencia el 20 de abril de 2015 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, entendiendo que los hechos acontecidos e imputados por la carta de despido son constitutivos de causa de extinción de la relación laboral por vía disciplinaria, al concurrir una desatención del servicio y una falta de abandono del servicio que quedó sin vigilancia y supervisión.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de Suplicación la parte actora y en un único motivo, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia una infracción del art. 54,2 ET , y la doctrina que cita respecto a la teoria gradualista del despido.

La extinción del contrato de trabajo por causa disciplinaria es un despido y, por tanto, implica el ejercicio de la facultad organizativa y de dirección empresarial, de manera que se le aplica toda la normativa del derecho sancionador al ejercicio de esta facultad (ET 24 de Julio del 95, Sentencia 125). Ello lleva consigo el que el despido por causa de sanción sea comtemplado desde dos proyecciones: la culpable y la de la entidad del hecho, y a ello se refiere al art. 54 ET cuando señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. A esto se añade, todavía, la necesidad de que el despido sea tipificado de forma correcta e idónea por el empresario, según ese criterio interpretativo que hemos señalado de equiparación del derecho sancionador empresarial con el punitivo del Estado. Y son estas necesarias cualificaciones de la conducta del trabajador, gravedad y culpabilidad, las que han determinado la configuración de la denominada teoria gradualista, proporcional o individualizadora del despido ( TS 19 de Julio de 2010, recurso 2643/2009 ). Esta teoria lo que viene a señalar es que deben remarcarse en la conducta del trabajador diversos elementos como son: los propios de la conducta (gravedad), y los que se refieren a la persona del operario (culpabilidad), para de ellos deducir la verdadera entidad del suceso y su fiscalización normativa de cara a la máxima sanción que es la extinción del contrato de trabajo. Se atiende -elementos subjetivos de la acción-, en consecuencia, a los antecedentes del trabajador, su antiguedad, sus circunstancias particulares o personales, y su reacción específica (enmascaramiento, ocultación, o admisión de los hechos); y, desde la proyección objetiva, el interés perjudiciado, el daño causado, la repercusión de la acción ó su propia cualificación.

Partiendo de los anteriores criterios, la conducta del trabajador no está adecuadamente tipificada, y que deben atenderse a las circunstancias de los hechos sucedidos. En primer lugar, son dos imputaciones las que se realizan: por un lado, la que se refiere a la falta de control de un determinado camionero durante tres dias; y, en segundo termino, el que no fue encontrado en su puesto de trabajo el 3 de septiembre de 2014. Las faltas imputadas son las del art. 56, apartados 4, 12 y 13 del Convenio, que se refieren, sucesivamente, a la falsedad, deslealtad, fraude, abuso de confianza, hurto o robo; el número 12 al abandono del trabajo en puestos de responsabilidad; y, el 13 a la disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Ninguno de estos hechos ha acontecido. Tampoco existe una reincidencia, pues el art. 56, el nún. 1 del Convenio alude a la reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, y la que consta en el relato de los hechos, por reproducción y asimilación de la carta de despido, hecho probado segundo, sucedió el 13 de agosto de 2013.

A lo anterior hay que añadir que el Convenio Colectivo, referido a faltas leves, en su artículo 54 , sanciona el abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada ó abandonar el servicio durante la jornada un tiempo breve; el no notificar la ausencia al trabajo y no justificarla; las distracciones y descuidos en la realización del trabajo; y, por último, la inobservancia de las órdenes de servicio así como la desobediencia a los mandos, si son leves. Más parece adecuarse la conducta del trabajador a estos casos, y ello nos conduce a estimar que la sanción de despido ha sido excesiva, respondiendo a una desproporción de lo acontecido. En efecto, no consta que no hubiese control específicio sino inobservancia de normas respecto a los días que se imputan el 31 de julio, 1 y 8 de agosto de 2014, y tampoco se puede precisar otro abandono que no sea leve por los hechos acontecidos el 3 de septiembre. En ninguno de los casos consta perjuicio alguno, ni mayor trascendencia o repercusión del hecho, circunstancias a tener en cuenta.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la individualización de los hechos implica y lleva consigo su propia fiscalización, trascendencia y repercusión, es por lo que los hechos imputados podrán ser objeto de sanción, pero en modo alguno de un despido, lo que supone que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrido. Sin costas.

FALLO

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 20 de abril de 2015 , procedimiento 919/2014, por Dª Naiara Olaskoa Bereziartua, Letrada que actua en representación de D. Erasmo , y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por este declarando procedente el despido acontecido el 11 de Septiembre del 2014, condenando a la empresa Vigilancia Integrada, SL, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección, o bien readmita al trabajador en iguales circunstancia a las que regian con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de 17.295 euros, y, en caso de que optase por la readmisión, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 47,67 euros, sin costas

Asi por este mi Voto particular, lo pronuncio mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue el anterior Voto Particular por el Ilmo Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, que lo suscribe, junto con la sentencia, todo ello el dia de la fehca, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2220-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2220-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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