Sentencia Social Nº 2462/...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Social Nº 2462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4323/2006 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2462/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102218

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4138


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/4323 - mba

Autos nº 238/06

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 19 de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2462/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Rita , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 02 de Cádiz, Autos nº 238/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda Rita , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de julio de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Rita con D.N.I. n°, con DNI NUM000 , venia prestando servicio profesionales para Universidad de Cádiz, Facultad de filosofía, con la categoría profesional de administrativa y empleo de "jefe de gestión de secretaría".

SEGUNDO.- Según consta en el Informe Médico de Síntesis, la actora cursó proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en el mes de mayo de 2005. La propuesta de I. P., consta, se hace con fecha 18/8/05.

TERCERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2005 insta la actora solicitud de incapacidad permanente. Actuado lo pertinente y previa intervención del Equipo Provincial de UVMI, emitiendo el oportuno informe-propuesta, y del EVI, con fecha 20 de enero de i 2006 dicta resolución el INSS , Dirección Provincial, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total con derecho a percibir el 75% (55 mas 20%) de la base reguladora mensual de 1.631,86 euros , 14 veces al año y efectos desde el día 20 de enero de 2006.

CUARTO.- Por resolución de 29 de diciembre de 2000 y previa intervención del Equipo de Valoración y Orientación, órgano provincial de la Junta de Andalucía (expte. 11/1067697 -M/2000, la actora tiene reconocida la condición de minusvalía en un porcentaje del 36%.

QUINTO.- Presenta la actora un deterioro psíquico de carácter moderado en el contexto de una personalidad con rasgos anancasticos e hipoacusia bilateral moderada/severa con clara limitación para actividades de moderada responsabilidad y/o moderada/alta exigencia auditiva.

SEXTO.- Desde 1999 la actora ha cursado diferentes procesos de baja laboral sin que conste causa. De 19/4/1999 a 27/7/2000; de 22/2/01 a 26/3/01; de 19/6/01 a 6/9/02; de 22/1/03 a 27/1/03; de 17/3/03 a 24/3/03; de 12/5/03 a 11/7/03; de 19/2/04 a 7/1/05; y de 22/2/05 a 22/4/05. No consta diagnóstico; el alta, salvo excepcionales supuestos "por mejoría que permite la realización de su trabajo habitual", se extendía mayoritariamente por Inspección Médica.

Desde 1999 constan antecedentes de trastorno distimico en la actora. No consta tratamiento regular y evolución subsiguinete, aunque si se refieran fases de reagudizacion "a raiz de cambios familiares y laborales"

SÉPTIMO.- Se planteó la preceptiva reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada denegando a la actora el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada, recurre aquella en suplicación, y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral --en adelante LPL--, interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, al objeto de que se adicione al mismo lo siguiente:

"Se trata de un episodio depresivo mayor grave que sigue una evolución crónica.

La paciente presenta un importante menoscabo a nivel de las áreas personal (pérdida de actividades de ocio, desinterés por sus aficiones, incluso descuido general), familiar (pérdida de comunicación), social (aislamiento, ha dejado de frecuentar a sus amistades) y laboral (las dificultades cognitivas citadas le impiden realizar cualquier actividad de forma estable y con un mínimo de rendimiento)."

Cita como prueba en que funda dicha revisión la pericial médica consistente en el informe del Dr. Augusto de fecha 4 de julio de 2006, obrante a los folios 155 y 156 de los autos.

Ahora bien, como ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, en el proceso laboral, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL , en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso (artículo 74 de la LPL ), y el relato de hechos probados extraído de esa valoración efectuada por el juzgador de instancia solo excepcionalmente, puede ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL. En lo que se refiere a la prueba pericial, la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico- científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, de modo que, salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.

En el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, debe rechazarse la revisión solicitada, dado que, no concurre supuesto de excepción y el Juzgador de instancia, haciendo uso de las amplias facultades que la Ley le atribuye, se ha basado, para fijar, en el cuarto de los hechos probados, el cuadro clínico que afecta a la actora, en el informe médico de síntesis, sin que pueda pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando el subjetivismo de parte. Ello sin perjuicio de significar que en todo caso la frase última, es decir la referida al menoscabo laboral en ningún caso podría ser incorporada al relato fáctico por incluir una valoración predeterminante del fallo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por la parte recurrente la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto contenida en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de marzo de 1986 y 9, 23 y 24 de febrero de 1987 .

Ahora bien, rechazada la revisión fáctica, ha de partirse del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que resulta que el cuadro clínico que padece la actora es el siguiente: "Deterioro psíquico de carácter moderado en el contexto de una personalidad con rasgos anancásticos e hipoacusia bilateral moderada/severa", concluyéndose, que esas dolencias, atendida su entidad (moderada) y el menoscabo funcional que le ocasionan, consistente en limitación para actividades de moderada responsabilidad y/o moderada/alta exigencia auditiva, si bien le impedirán la realización de las tareas propias de su profesión habitual y en general de todas aquellas que exijan responsabilidad (en especial, se entiende, más allá de la que comporta la realización de cualquier tipo de trabajo) y buena audición, no suponen la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, sino que le permitirán la realización de actividades de carácter liviano, que no demanden aquellos requerimientos para los que la inhabilita la patología que padece, pudiendo dar lugar a situaciones de IT en los períodos de agudización de la sintomatología, por lo que, siendo así, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cádiz, de fecha 25 de julio de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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