Sentencia Social Nº 2462/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2015 de 30 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2462/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101628

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6153

Núm. Roj: STSJ CV 6153/2015


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 1671/15
RECURSO SUPLICACION - 001671/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2462 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001671/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-03-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000448/2013, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª Carmen asistida del Letrado D. Ivan Segura Gavara, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente Dª Carmen , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier
LLuch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por doña Carmen contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los Entes Gestores de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante doña Carmen con Dni nº NUM000 , nacida el NUM001 de1967, figura afiliada a la Seguridad Social con NAF NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar . ..-

SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente , que obrando unido a autos se da por reproducido , y seguido el mismo por sus trámites , se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha ( registro de salida ) 20 de noviembre de 2.012, previo dictamen propuesta del EVI de 16 de noviembre de 2.012, declarando que la señora Carmen no estaba afecta a ningún grado de incapacidad . Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa en fecha 15 de enero de 2.013 que le fue desestimada por Resolución de fecha ( registro de salida ) 31 de enero de 2.013 .

TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común : ANTECEDENTES : Baja laboral del 29 de abril de 2.011 al 14 de junio de 2.012 por síndrome de túnel carpiano , tenosinovitis de mano izquierda , cervicalgia , epicondilitis derecha y ansiedad . Intervenida en noviembre de 2.011 de síndrome de túnel carpiano izquierdo.Intervenida de dedo en resorte en 2.011 . Nueva baja laboral el 22 de junio de 2.012 con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano , tenosinovitis de mano izquierda , cervicalgia , epicondilitis derecha y ansiedad. Intervenida el 31 de julio de 2.012 de síndrome de túnel carpiano derecho.

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS : Síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido .

Tendinitis de D#Quervain izquierda y derecha .

Epicondilitis derecha .

Cervicalgia .Protusiones discales cervicales .

Trastorno de adaptación con ansiedad .

A la exploración del aparato locomotor evidencia :RM Cervical ( 14/06/2.010 ) : moderados cambios degenerativos de tipo uncartrosicos , asociados a la presencia de protusiones de localización central posterior de los discos intervertebrales C3-C4 y C4-C5 y paramedial posterior derecha en C5-C6 que en conjunto obliteran la columna anterior LCR y provocan pequeñas improntas en la cara anterior de la médula . EMG ( enero de 2.011 ) : mononeuropatía del nervio mediano derecho de grado moderado por atrapamiento del carpo . Prescripción de ortesis en mano derecha en fecha 21/03/2.012 y prescripción de material ortopédico de fecha 7/06/2.012 : férula tendinitis D`Quervain . Exploración médico evaluador ( 13/11/2.012 ) : movilidad cervical limitada en menos del 50% . Movilidad dorso lumbar conservada . Movilidad de muñecas limitada en menos del 50% . Movilidad de dedos de las manos y de los codos conservada .Informe médico - forense ( 5/09/2.014 ) : Consideraciones médico - legales '...Doña Carmen padece una epicondilitis ( inflamación de la zona de inserción de los músculos epicóndileos que afecta a la bolsa humeral , el periostio y el ligamento anular). En realidad es una tendinosis fundamentalmente de origen del músculo extensor radial corto del carpo ( ECRB) . El término ' epicondilitis ' es erróneo ya que los estudios histológicos no muestran la presencia de células inflamatorias . Las lesiones se caracterizan por una neovascularización con invasión fibroblástica . La mayoría de los estudios indican cambios degenerativos . Se produce tras movimientos repetidos de pronación y supinación de la mano con codo en extensión . Síndrome de túnel carpiano bilateral . Este síndrome se produce por la comprensión del nervio mediano a su paso por el túnel del carpo , siendo sus causas muchas y variadas. Causa idiopática ( desconocida ) hasta un 50% de los casos , traumas y microtraumas . ....., tenosinovitisestenosante del tercer dedo demano izquierda ......, cervicobraquialgia bilateral......., tendinitis D#Quervain bilateral ...se produce al combinar agarres fuertes con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas o forzadas de la mano, y ansiedaddepresión . Se trata de patologías degenerativas tras movimientos repetitivos cuya sintomatología se exacerba con éstos , pudiendo requerir de periodos de incapacidad temporal , no alcanzando el grado suficiente dichas patologías para incapacitar de forma permanente a la informada en su trabajo habitual de empleada de hogar '. Se trata de una patología que cursa a brotes y en los momentos de exacerbación de la patología precisa tratamiento anti- inflamatorio y reposo . En los periodos inter- crisis no presenta limitaciones aunque las molestias y/o dolor están siempre presentes . Algunas de las tareas que conlleva la profesión de la actora podrá realizarlas en tandas limitadas de tiempo .Informe traumatología Hospital Arnau de Vilanova de 20/02/2.015 : dolor crónico generalizado con limitación funcional a esfuerzos . Necesita ortesis en mano derecha por dolor.-Afeccionespsíquicas : Informe doctor Adrian (Psiquiatra del SPS) de fecha 1 de marzo de 2.013 :seguimiento psiquiátrico hace años por trastorno ansioso - depresivo . Sintomatología : hipotimia , labilabilidademocional, desbordamiento emocional , irritabilidad , insomnio , ansiedad flotante, sentimientosde impotencia , apatía , anhedonia y graves estresores en su domicilio . - TRATAMIENTO : Servicio de Traumatología . .-Unidad de Salud Mental de Burjasot. .-Médico - paliativo . .- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES : Limitación para actividades con manipulación intensa o con sobrecarga de miembros superiores . -

CUARTO .- La base reguladora de la prestación solicitada se eleva a la cuantía no controvertida de 303,33 euros y los efectos económicos de un eventual reconocimiento lo serían desde el 16 de noviembre de 2.012.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Carmen .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Dña. Carmen , la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 20 de noviembre de 2012 -confirmada por la de 31 de enero de 2013 que desestimó la reclamación previa presentada contra aquella- que denegó la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente para la profesión de empleada de hogar.



SEGUNDO.- 1. En primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia de instancia en relación con un fragmento del informe emitido por el médico forense.

2. El motivo no puede ser estimado, pues lo que la sentencia hace en el ordinal tercero de los hechos probados es recoger, entre otros extremos, el texto del informe elaborado por el médico forense. Es cierto que en ese informe se realizan valoraciones jurídicas cuando se afirma que las dolencias que padece la Sra. Carmen no alcanzan el grado suficiente para incapacitarla de modo permanente, y es evidente que corresponde a la magistrada de instancia, y no a los peritos médicos, calificar el grado de incapacidad funcional que tiene un determinado trabajador aplicando la normativa de Seguridad Social. Pero decimos que la petición revisora que se formula en este primer motivo no puede prosperar, pues el hecho tercero se limita a trascribir el contenido del informe del médico forense, lo que no significa que se deba tener por probada la consecuencia jurídica que se expresa en él, a salvo de lo que luego se razone en el apartado correspondiente a los fundamentos de derecho.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso -dividido en tres apartados- y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece la Sra. Carmen y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, pues se encuentra limitada para actividades con manipulación intensa o con sobrecarga de los miembros superiores, que son los que se utilizan fundamentalmente para realizar las tareas de hogar, y presenta, además, dolor en ellos.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Finalmente el apartado 3 del artículo 137 de la LGSS define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega la resolución recurrida. En efecto, es verdad que la demandante tiene diagnosticados moderados cambios degenerativos de tipo uncartróscios, así como una mononeuropatía del nervio mediano derecho -también de grado moderado-, pero por lo que respecta a las limitaciones que se derivan de sus dolencias, que es lo relevante a efectos de determinar el grado de incapacidad funcional, únicamente existe constancia de limitación de la movilidad cervical y de las muñecas en menos del 50%, teniendo conservada la movilidad dorso- lumbar y la de manos y codos. Consta, además, que se trata de patologías que cursan a brotes, de modo que solo requieren reposo en los momentos de exacerbación, por lo que en los periodos inter-crisis puede seguir desarrollando las tareas de su profesión. Finalmente y en cuanto al dolor, no existe evidencia en los hechos probados de la sentencia de que sea constante y de una intensidad tal que le impida o dificulte de forma muy importante la ejecución de aquellas tareas.

4. Por tanto, siendo ello así, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de entidad suficiente para estimar que le impiden, siquiera parcialmene, realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Valencia de fecha 3 de marzo de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1671 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.