Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4470/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2462/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102263
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3459
Núm. Roj: STSJ GAL 3459/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0002131 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004470 /2013- MFV.A
JUZGADO ORIGEN/AUTOS: S.SOCIAL 525/2012 JDO.SOCIAL PONTEVEDRA-2
Recurrente/s: Aureliano
Graduada Social: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ-FAX.: 986/86.11.98
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , NOAIN SL , MUTUA ASEPEYO
Abogado/a: LTDO.SS/ 31191-PAMPLONA-IRUÑA (EMPRESA)/CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE
LA RASILLA
Procurador/a: --/--/ MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4470/2013, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª. ANA
BELÉN DURÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Aureliano , contra la sentencia número
390/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000525 /2012, seguidos a instancia de Aureliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NOAIN SL, MUTUA ASEPEYO, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Aureliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NOAIN SL, MUTUA ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 390/2013, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- Don Aureliano , con D.N.I. NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social. Régimen general con el número NUM001 , de profesión soldador, prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Noain SL. La mercantil tiene asegurado los riesgos profesionales en la Mutua Asepeyo. 2 .- Con fecha 18 de diciembre de 2008 el actor sufre un accidente mientras prestaba servicios para la mercantil demandada, sufriendo traumatismo en mano izquierda con esguince de articulación trapecio metacarpiana, tratada mediante artrodesis trapecio metacarpiana con injerto de cresta iliaca, siendo alta media el 30 de octubre de 2009. Posteriormente inicia IT por recaída el 25 de marzo de 2010 causando alta media el 27 de abril de 2010. 3 - El actor con fecha 16 de marzo de 2012, insto ante el INSS solicitud de valoración de secuelas. Con fecha 4 de abril de 2012 el actor fue examinado por el médico evaluador, y con fecha 27 de abril de 2012 se dicto resolución por INSS declarando que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo n° 52, al presentar anquilosis de la articulación carpometacarpiana pulgar izquierdo de la mano izquierda, siendo responsabilidad de la Mutua Asepeyo debiendo la mutua abonar el importe de 2.160,00 euros. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 21-06-12. 4 .- Padece el actor las siguientes enfermedades o lesiones derivadas del citado accidente; Juicio diagnóstico; Artrodesis trapecio metacarpiana. Artropatía degenerativa trapecio metacarpiana en primer dedo de mano izquierda'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por, DON Aureliano , frente al, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la Empresa NOAIN SL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aureliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Pontevedra-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/11/2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/05/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, se alza el recurso interpuesto por la parte actora pretendiendo la revisión del relato fáctico, en base a lo previsto en el artículo 193 b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , se formula por el recurrente la censura jurídica de la Sentencia de instancia, a la que atribuye infracción del artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal, solicita el actor recurrente la revisión del relato fáctico, para adicionar al ordinal primero que la profesión del actor era la de soldador-oxicortador, lo que no existe inconveniente en admitir al derivar del contrato de trabajo, aún cuando, como señala la Mutua impugnante, no es especialmente trascendente, ya que el oxicorte es técnica auxiliar de la soldadura que se valoró en la sentencia recurrida.
TERCERO -.En sede jurídica, argumenta la parte recurrente que sus dolencias le hacen tributario de una Incapacidad Permanente parcial y con una desafortunada técnica procesal, mezcla argumentos jurídicos con apelaciones a diversa documentación, olvidando que estamos ante un recurso extraordinario en el que el análisis de la valoración jurídica ha de centrarse en los hechos declarados probados.
La incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual ( art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) se define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 198/784) y 30 de junio de l .987 (RJ 1987680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo Sentencias de 9 de octubre de l975 [RTC 1975229 ], l8 de mayo de l.977 [RTC1977820 ], 26 de enero de l.978 [RTC 197835] y 20 de mayo de l .980 [RTC 1980985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala.
La situación del trabajador consiste en una artrodesis trapecio metacarpiana y artropatía degenerativa trapecio metacarpiana en primer dedo mano izquierda, recogiéndose en el Fto.segundo cuál es la limitación que por ello resta en dicho dedo(IF conservada, MCF AB 50º a base de 4º dedo, oposición 3 cm de palma de mano),afirmándose que realiza puño y presión y buena pinza con 2º y 3º dedo, algo más deficiente con 4º y 5º dedo, lo que da como resultado una mano prácticamente funcional (movimientos de garra, puño y pinza), sin que en su profesión sean frecuentes las manipulaciones de pequeñas piezas que pudieran verse afectadas por las limitaciones en la pinza y sin olvidar que, aún tratándose de profesión bimanual, las operaciones principales se afrontan con la mano rectora que no está afectada. Por ello la situación no es incardinable en el art.137-3 LGSS y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Aureliano contra la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Pontevedra, de 24 de septiembre de 2013 en autos 525/12, sobre Invalidez derivada de accidente laboral y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

