Sentencia Social Nº 2462/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 2462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2462/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102119


Encabezamiento

RECURSO Nº:Instancia / auzialdi||Auzialdia 15/2015

N.I.G. P.V. 00.01.4-15/000087

N.I.G. CGPJXXXXX.34.4-2015/0000087

SENTENCIA Nº: 2462/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de conflicto colectivo (CIC) interpuesta por ELAfrente a KUTXABANK S.A., CCOO, LAB, ASPEM, ALE, ASPROMONTE y PIXKANAKA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical ELA, frente a Kutxabank, S.A., y los Sindicatos LAB, CCOO, Pixkanaka, ALE y Aspromonte, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare su derecho a contar con siete delegados sindicales en la empresa referenciada, dotados todos ellos de las garantías establecidas por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y se condene a dicha mercantil a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación emitida en esa misma fecha, se formaron las actuaciones, que se registraron con el núm. 15/15, y se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA.

TERCERO.- El 9 de junio de 2015 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló la vista para la audiencia del 14 del siguiente mes que, a petición de las partes, se suspendió para el 26 de octubre siguiente y, nuevamente, para el 1 de diciembre, a fin de que la central accionante ampliase la demanda frente al Sindicato Aspem, lo que hizo mediante escrito en el que, además, efectuó determinadas puntualizaciones.

CUARTO.-El día reseñado se celebró el intento de conciliación y, a continuación, el acto de juicio, con asistencia de la parte actora, de la empresa demandada y del Ministerio Fiscal, con el resultado que arroja el acta extendida y la grabación realizada, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO.-El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal procedió a la deliberación y fallo del asunto.

En la presente sentencia se tienen por acreditadas las circunstancias fácticas que a continuación se exponen, extraídas de la prueba documental practicada, que no han suscitado controversia entre las partes comparecientes.


1).- La entidad bancaria Kutxabank, S.A. emplea, a nivel del Estado, 4.427 trabajadores, que cuentan con órganos unitarios de representación en las tres provincias vascas, así como en Madrid, Barcelona, Valencia, Alicante y Cantabria. De los diferentes centros de trabajo, sólo dos ocupan más de 250 trabajadores: el de la sede social, sita en la Gran Vía nº 32 de Bilbao, y el de la calle Garibai nº 15, en Donostia.

2).- Los miembros de los Comités de Empresa y los delegados del personal elegidos en las votaciones celebradas el 16 de diciembre de 2014 pertenecen a las siguientes candidaturas: CCOO: 50; ELA: 31; Pixkanaka: 21; LAB: 21; ALE: 10; Aspem: 3; y Aspromonte: 2.

3).- Los órganos unitarios de representación del personal que presta servicios la Comunidad Autónoma del País Vasco, designados en los citados comicios, están conformados de la siguiente forma:

a.- Bizkaia: dos comités de empresa, de los que uno representa a los 551 trabajadores que desarrollan su actividad en los edificios centrales ubicados en Bilbao (Gran Vía 19-21, Gran Vía 23, Gran Vía 30-32, calle Rodríguez Arias 1, Torre Iberdrola y Escuela de Formación), y cuenta con 17 miembros, de los que 6 fueron elegidos por las listas de ELA; mientras que el otro agrupa a los 1.196 empleados de los restantes centros abiertos en ese territorio histórico, y está formado por 23 miembros, de los que 9 pertenecen a ELA.

b.- Gipuzkoa: dos comités de empresa, de los que uno representa a los 499 trabajadores ocupados en los edificios centrales situados en Donostia (Garibai e Ibaceta), y cuenta con 13 miembros, de los que 3 fueron elegidos por las listas de ELA; mientras que el otro, agrupa a los 862 empleados en los restantes centros abiertos en ese territorio histórico, y está compuesto por 21 miembros, de los que 5 pertenecen a ELA.

c.- Araba: dos comités de empresa, de los que uno representa a los 125 trabajadores ocupados en los edificios centrales situados en Vitoria (Salburua, Independencia y Casa del Cordón), y cuenta con 9 miembros de los que 3 fueron elegidos por las listas de ELA; mientras que el otro, agrupa a los 379 empleados en los restantes centros de ese territorio histórico, y está integrado por 13 miembros, de los que 5 pertenecen a ELA.

4).- Por escrito de 28 de marzo de 2014, ELA comunicó a la Dirección de la empresa que con fecha 1 de enero de 2013 había constituido una sección sindical única, en los centros de trabajo de los tres territorios históricos.

5).- Mediante escritos datados el 14 de enero de 2015, ELA notificó a la empresa que el día 2 de ese mismo mes había constituido cuatro secciones sindicales diferenciadas en los Servicios Centrales y en las Oficinas de los territorios históricos de Bizkaia y Gipuzkoa, y otra sección sindical en Araba, y el nombramiento de las cinco personas elegidas para el cargo de representante y portavoz.

6).- El 13 de marzo de 2015, el Director de Relaciones Laborales de la empresa requirió a ELA para que manifestase qué representantes de los designados por las secciones sindicales lo eran en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

7).- Tres días después ELA comunicó a la entidad demandada la identidad de los siete delegados sindicales designados por las cinco secciones sindicales, y el 18 de ese mismo mes la empresa volvió a intimar al Sindicato a los efectos expresados, lo que ELA hizo mediante escrito de 13 de abril, sin perjuicio de reservarse el ejercicio de las acciones correspondientes.

8).- CCOO y Pixkanaka cuentan con 3 delegados sindicales en la empresa, a nivel estatal, LAB con 2, y ALE, Aspen y Aspromonte con uno.

9).- En fecha 29 de abril de 2015, ELA instó la conciliación ante la sede territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales, celebrándose el acto correspondiente el día 12 del siguiente mes, que finalizó sin avenencia con la empresa.

A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo versa sobre la interpretación y aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .

Tal disposición, en su pura literalidad, vincula la existencia y el número de los delegados sindicales susceptibles de ser nombrados por las secciones sindicales, al tamaño de la plantilla de la empresa, y, en su caso, del centro de trabajo, sin atribuir ninguna preferencia a una u otra unidad productiva, a efectos del cómputo del umbral de trabajadores y de los diferentes tramos de la escala establecida para el cálculo del número de delegados dotados de las prerrogativas previstas en dicha norma.

De la redacción del precepto, en conexión con lo establecido en el artículo 8.1 de esa misma norma, que delimita el marco de creación y funcionamiento de las secciones sindicales en atención a esos mismos parámetros referenciales, surge 'prima facie', la idea de que la libertad de opción se circunscribe a tan reducido abanico de posibilidades.

En ese contexto normativo, la cuestión que plantea la Confederación ELA en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones es si en orden a la creación y funcionamiento de las secciones sindicales y a la designación de los delegados sindicales dotados del estatus legal, pueden tomarse como ámbito de referencia las agrupaciones de centros de trabajo de la empresa constituidas, a nivel provincial, para la elección de comités de empresa conjuntos.

El litigio ha surgido a raíz de la decisión adoptada en el mes de enero de 2015 por la central accionante, de formar, en la entidad demandada, cinco secciones sindicales: cuatro con el mismo ámbito de actuación que las agrupaciones de centros de trabajo articuladas para elegir los órganos unitarios de representación del personal en los comicios celebrados el 16 de diciembre de 2014: dos en en Bizkaia, dos en Gipuzkoa, y otra en Araba, disparidad que se explica porque en esta provincia una de las dos agrupaciones de centros de trabajo ocupa menos de 250 trabajadores; así como de nominar siete delegados sindicales (uno por cada una de las tres secciones correspondientes a agrupaciones de entre 250 y 750 trabajadores y dos por cada una de las dos secciones correspondientes a agrupaciones de más de 750 trabajadores).

Medida a la que se opuso la empresa al considerar que, sin perjuicio del derecho de ELA a organizarse internamente en la forma que estime conveniente, la determinación del número de delegados sindicales investidos con las facultades y garantías legales está sometida a una de las dos alternativas legalmente previstas, representadas por la empresa en su conjunto, o por los centros de trabajo con más de 250 empleados, lo que atendiendo a la primera, por ser la más favorable, supone que ELA tiene derecho a contar con tres delegados sindicales, que son los que venía ostentando antes de las últimas 'elecciones sindicales', y efectivamente le reconoce.

SEGUNDO.-Así delimitado el tema objeto de debate en el presente procedimiento de conflicto colectivo, procede afirmar, ante todo, la competencia de este órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución, desestimando, por tanto, la excepción esgrimida por la representación procesal de la empresa, que pretende radicarla en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional bajo el argumento de que la problemática suscitada afecta a todos los Sindicatos con presencia en los órganos unitarios de representación del personal, sin que el desarrollo del juicio hiciese mayor precisión al respecto.

En relación a esta cuestión, conviene recordar que según resulta de lo dispuesto en los artículos 6.1 , 7 a ) y 8 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el criterio que rige la distribución de la competencia para conocer, en la instancia, de los procedimientos de conflicto colectivo, incluidos los promovidos por los Sindicatos en defensa de los intereses que les son propios, es el del alcance territorial de sus efectos.

En relación a esa pauta, es de notar que las partes no están habilitadas para extender los efectos de una concreta controversia sobre la base de su hipotética repercusión potencial, o dicho en otros términos, el ámbito de un determinado conflicto viene dado por el alcance real de la cuestión debatida en el mismo, sin que resulte admisible crear, por elevación, un ámbito virtual, lo que no sólo produciría consecuencias distorsionadoras de la competencia objetiva y, derivadamente, del sistema de recursos, sino también en materia de legitimación activa, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión básica de acceso a la jurisdicción.

Sentado lo anterior, la razón que justifica el rechazo del óbice procesal planteado por la empresa radica en que la delimitación del ámbito de actuación de las secciones sindicales corresponde a cada Sindicato como manifestación de su facultad de auto- organización, incluida en el ámbito del derecho fundamental de libertad sindical ex artículo 28.1 de la Constitución , y artículos 2.2, apartados a ) y d ), y 8.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , por lo que siendo ELA el único Sindicato con presencia en los órganos de representación unitaria de Kutxabank que ha optado por la fórmula organizativa anteriormente descrita, es claro que lo que aquí se decida acerca de las consecuencias de esa decisión de cara al número de delegados sindicales investidos de las garantías legales, no produce efectos más allá del marco territorial en el que están constituidas las secciones sindicales de ELA en dicha empresa, esto es, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por consiguiente, y a tenor de lo ordenado en el artículo 7 a) de la Ley de esta Jurisdicción, la competencia para entender del asunto recae sobre esta Sala, sin que constituya motivo que justifique su atribución a la Audiencia Nacional el hipotético comportamiento futuro de los Sindicatos codemandados, en esta u otras Comunidades Autónomas, en las que ni siquiera consta concurran las circunstancias fácticas que han permitido a ELA proceder del modo en que lo ha hecho en la de Euskadi, y articular la demanda en la forma en que lo ha efectuado, resultando llamativo, a la par que significativo, que ninguno de las centrales codemandadas haya comparecido en el juicio, lo que constituye buena muestra de su falta de interés en el resultado del litigio.

TERCERO.-El examen del problema sometido a la consideración de la Sala debe hacerse tomando como punto de partida la doctrina constitucional referida a las secciones sindicales de empresa y a los delegados sindicales, plasmada, entre otras en las sentencias 121/2001, de 4 de junio , 229/2002, de 9 de diciembre , 241/2005, de 10 de octubre , y 281/2005, de 7 de noviembre .

Para el Tribunal Constitucional, las secciones sindicales tienen una doble faceta. Desde la perspectiva organizativa o asociativa, son un órgano de la estructura interna de los Sindicatos, una instancia descentralizada, por medio de la cual pueden desarrollar, en el interior de la empresa, cuantas actividades consideren precisas para la defensa de los intereses que representan. El derecho a constituirlas forma parte del contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución , esto es de su núcleo o reducto indisponible por el legislador, sin el cual no sería recognoscible, al conectar directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para que el Sindicato pueda cumplir las funciones a que es llamado por el artículo 7 de la Norma Fundamental, como con sus facultades autoorganizativas, libres dentro del marco constitucional y canalizadas mediante sus Estatutos y disposiciones internas.

No hay que olvidar, además, que la institucionalización de esos órganos sindicales responde al propósito legislativo de profundizar en la democracia sindical a través de la descentralización de las representaciones sindicales y de la toma de decisiones por los afilados a nivel de la empresa.

Por otra parte, en su faceta externa, las secciones sindicales son órganos representativos a los que la ley confiere determinadas prerrogativas, entre las que figura el derecho a contar con delegados sindicales en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y, en su caso, en la negociación colectiva como permite expresamente el apartado dos de esa norma, lo que hace surgir, correlativamente, para el empresario las obligaciones y cargas con que tales facultades y garantías se corresponden. Estas ventajas forman parte del contenido adicional de la libertad sindical, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación.

Conjugando ambos planos, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 173/1992, de 29 de octubre , puso de manifiesto que al ser la constitución de secciones sindicales manifestación de la libertad organizativa del Sindicato, nada impide que se creen en cualesquiera unidades productivas, por ejemplo, las de 'nivel intermedio' entre la empresa y el centro de trabajo, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, y que elijan sus representantes, si bien éstos sólo ostentarán frente a la empresa los derechos previstos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuando concurran ciertos requisitos referidos tanto a las características de la unidad productiva ¿empresa o centro de trabajo con más de 250 trabajadores - como a la implantación de la organización sindical en la misma. En la misma línea se había manifestado la Corte de Garantías en las sentencias 61/1989, de 3 de abril , 84/1989, de 10 de mayo .

CUARTO.-De la doctrina constitucional que acabamos de resumir podría extraerse la conclusión de que la libertad de la que goza ELA para organizar sus secciones sindicales en Kutxabank en la forma que considere más apropiada para desarrollar su actividad sindical, y a que las secciones así constituidas designen sus respectivos portavoces, no obliga a la demandada a reconocer más delegados sindicales que los que le corresponden atendiendo al número de trabajadores empleados, ni le exige soportar los mayores deberes y costes que ello conlleva.

No obstante, el alcance de la jurisprudencia constitucional debe ser relativizado, desde el momento en que la sentencia últimamente citada analiza un supuesto en el que la sección sindical se había constituido en un centro de trabajo que no alcanzaba el umbral de 250 trabajadores, y que en ella no se aborda la posibilidad de vincular el ámbito de actuación de la sección sindical con el de la representación unitaria, cuando el número de trabajadores agrupados a esos efectos supera el mínimo exigido.

Por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sí se ha enfrentado a situaciones que guardan relación con la enjuiciada, en las sentencias a las que seguidamente nos referiremos, dictadas todas ellas en procesos seguidos frente a Correos y Telégrafos, que es una empresa en la que los representantes unitarios del personal se eligen a nivel provincial.

En una primera resolución, datada el 10 de abril de 2001 (Rec. 1548/00), el mencionado Tribunal rechazó la pretensión del Sindicato demandante de computar todos los trabajadores de la unidad electoral a efectos de establecer el número de delegados sindicales, lo que le atribuía el derecho a ostentar dos, en lugar del único reconocido por la empresa en razón de la única dependencia de la provincia cuya plantilla alcanzaba los 250 trabajadores.

En sentido contrario, se pronunció la sentencia de 30 de abril de 2102 (Rec. 47/11 ), en un supuesto en el que en la provincia no existía ningún centro de al menos 250 trabajadores, y lo que perseguía el Sindicato demandante era que se le reconociese un delegado sindical sobre la base de que el censo de la unidad electoral superaba ese umbral, argumentando el Tribunal que, a diferencia del caso resuelto en el del año 2001, ninguno de los centros de trabajo agrupados contaba con 250 trabajadores.

El mismo criterio adopta la sentencia de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 253/14 ), resolviendo un asunto en el que en la provincia implicada tampoco existía centros que superasen los 250 trabajadores,remitiéndose a la nueva doctrina sentada por la sentencia de 18 de julio de 2014 .

Un escenario diferente es el que contempla la sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Rec. 36/09 ), que reconoció el derecho de una sección sindical a constituirse en el ámbito de la empresa, y nombrar un delegado sindical , pues en ese supuesto los órganos de representación unitaria se habían constituido en el conjunto de la empresa, que contaba con siete centros de trabajo de menos de 50 trabajadores cada uno, pero que, en total, sumaban más de 250, que se habían agrupado en una única circunscripción electoral para votar un Comité de Empresa conjunto compuesto por 13 miembros.

QUINTO.-Centrando ahora la atención en la sentencia de 18 de julio de 2014 (Rec. 91/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en la que el Sindicato demandante fundamenta su pretensión, la adecuada comprensión de la pauta que fija, aconseja hacer un breve repaso a la doctrina emanada de dicho órgano al interpretar el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

1ª) Inicialmente, el Tribunal Supremo mantuvo posiciones contradictorias; así, en la sentencia de 21 de noviembre de 1994 (Rec. 3191/93 ) vinculó el ámbito a considerar para el reconocimiento de delegados sindicales al de los órganos de representación unitaria, excluyendo la posibilidad de designarlos en función de la plantilla global de la empresa, mientras que en las sentencias de 15 de julio de 1996 (Rec. 3432/95 ) y 28 de noviembre de 1997 (Rec. 1092/97 ) defendió solución opuesta.

2ª) La sentencia de 10 de noviembre de 1998 (Rec. 2123/98 ), unificó las posturas enfrentadas, inclinándose por la primera, consangrando como válido el criterio del paralelismo forzoso e infranqueable entre representación unitaria y sindical, de tal manera que si la primera tomaba como unidad de referencia el centro de trabajo, las secciones sindicales debían sujetarse necesariamente a la misma pauta, como asimismo afirmaron las sentencias de 20 de julio de 2000 (Rec. 1000/2000 ), 15 de marzo de 2004 (Rec. 116/03 ), y 18 de noviembre de 2005 (Rec. 32/05 ).

Por último, la sentencia de 18 de julio de 2014 , dictada en Sala General, rectificó la doctrina anterior, por entender que la opción que ofrece la norma objeto de estudioentre nombrar Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al Sindicato como titular del derecho de libertad sindical.

Una vez hecha esta breve síntesis, es de observar que en el supuesto enjuiciado, el debate no se plantea como un desacuerdo entre la elección del centro de trabajo o la empresa como unidad de referencia para determinar el número de delegados sindicales con el régimen jurídico del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , sino en dirimir si, a tales efectos, la entidad demandada queda vinculada por la decisión organizativa adoptada por ELA de adecuar el ámbito de actuación de sus secciones sindicales en los tres territorios históricos, a una unidad de referencia no contemplada expresamente en el referido precepto.

Sin embargo, ello no priva de utilidad a los criterios interpretativos elaborados por el Tribunal Supremo. De ellos, el fundamental, engarza con la doctrina constitucional, pues la idea que subyace en él es la de que corresponde al Sindicato, en ejercicio de su libertad de autoorganización, determinar su acción y presencia en cada empresa en la forma que considere más adecuada para los intereses que defiende, por lo que sin necesidad de salvaguardar el paralelismo con la representación unitaria, puede constituir la sección sindical y, por ende, designar delegados sindicales, a nivel de centro de trabajo, o conjuntamente para toda la empresa, incluso aunque alguno o algunos de sus centros de trabajo alcance los 250 trabajadores.

El Tribunal Supremo respeta, por tanto, las dos dimensiones a las que alude el Tribunal Constitucional en las sentencias anteriormente reseñadas, y se limita a interpretar la disyuntiva presente, en el aspecto que nos ocupa, en los términos más favorables al ejercicio del derecho de libertad sindical.

SEXTO.-Llegados a este punto, el interrogante que se abre es el de si, en defecto de previsión específica en la negociación colectiva, tal criterio se puede extrapolar a un ámbito de referencia que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no contempla expresamente, como es el de las unidades electorales provinciales.

Ya hemos advertido que el Tribunal Supremo lo ha hecho en las sentencias de 30 de abril de 2102 (Rec. 47/11 ) y 23 de septiembre de 2015 (Rec. 253/14 ), en esta última con apoyo expreso en la nueva doctrina jurisprudencial, y creemos que a la misma conclusión debemos llegar en el presente litigio por las razones que siguen.

En primer lugar, siendo cierto que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se limita a hacer referencia a la empresa, o al centro de trabajo, como ámbito al que debe ser remitida la designación de delegados sindicales, ello no permite extraer la conclusión de que la voluntad del legislador fue la de excluir cualquier otra alternativa, si se tiene en cuenta que:

a) El citado precepto tiene en cuenta como criterio fundamental el de la audiencia de los Sindicatos, medida por los resultados electorales en los órganos de representación unitaria, condicionando el reconocimiento de los delegados sindicales a la presencia del Sindicato en los comités de empresa, y vinculando su número a la obtención de un 10 por 100 o más de votos; lo que pone de manifiesto que la figura de los delegados sindicales, clave para asegurar la presencia efectiva de los sindicatos en la empresa y para la utilización de los medios de acción sindical en beneficio de los trabajadores, no puede desvincularse del sistema electivo unitario.

b) El Título II del Estatuto de los Trabajadores concibe los comités de empresa y los delegados de personal como órganos representativos del conjunto de los trabajadores de una empresa, o de un determinado centro de trabajo, permitiendo, en determinados casos, la constitución de comités de empresa conjuntos representativos de los trabajadores de varios centros (artículo 63.2 ).

c) La vinculación entre representación unitaria y sindical explica que el artículo 8.1 de la misma Ley Orgánica disponga que los trabajadores afiliados a un Sindicato, pueden constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, lo que no puede valorarse como muestra de la intención del legislador de prohibir su creación en otros ámbitos distintos, lo que pugnaría con el contenido esencial del derecho de libertad sindical.

d) El hecho de que, salvo en el supuesto anteriormente citado, el Estatuto de los Trabajadores no contemple la posibilidad de agrupar, a efectos electorales, centros de trabajo de una misma provincia, no significa que si en una empresa se hace, carezca de incidencia en el canal de representación sindical en la empresa.

En definitiva, si bien el precepto a estudio, al igual que el artículo 8, tiene en cuenta unos determinados marcos organizativos, en razón de la realidad laboral del tiempo en que se aprobó y de la regulación ordinaria vigente a la sazón, no puede interpretarse de manera literal y excluyente, ya que las representaciones unitarias utilizadas como referente, y las secciones sindicales, pueden adoptar formas distintas de las clásicas y regladas, sin que ello deba ir en detrimento de los derechos de los órganos de representación sindical en el ámbito en que se crean y actúan.

La solución apuntada se refuerza atendiendo a criterios sistemáticos y finalistas, favorecedores del desarrollo de la actividad sindical en ámbitos correlativos a los de la representación unitaria, con los efectos positivos que de ello derivan en orden a la potenciación de la sindicación y la defensa de los intereses de los afiliados y del conjunto de los trabajadores. Bajo este enfoque, si en la empresa demandada los órganos de representación unitaria se han constituido a nivel provincial, resulta razonable y proporcionado que el Sindicato que tenga presencia en los mismos, pueda contar con más delegados sindicales, pues tal conformación de la representación unitaria lleva aparejada una superior carga organizativa y de trabajo, bastando citar, a título de ejemplo, la asistencia a las reuniones de esos órganos. Por el contrario, no encontramos argumentos atendibles, más allá del discurso de la simple literalidad, para oponerse a las consecuencias derivadas de la fórmula de agrupación de sus afiliados y de acción sindical por el que ha optado ELA.

Por último, el canon hermenéutico del artículo 10.2 de la Constitución , que llama a los textos internacionales ratificados por España, conduce al Convenio 135 de la OIT, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa que en su artículo 5 prevé la coexistencia de representaciones unitarias y sindicales, estableciendo cautelas para que un tipo de representación no se utilice en perjuicio de la otra, de forma que «cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes». Precepto del que, según señala la sentencia 229/2002, de 9 de diciembre, del Tribunal Constitucional 'cabe concluir que en los supuestos definidos en la norma debe alcanzarse un adecuado equilibrio de intereses que, necesariamente, en nuestro ordenamiento, ha de partir de la posición constitucional de la representación sindical'. Pues bien, no hacen falta grandes disquisiciones para concluir que la disimilitud entre los ámbitos de actuación de las representaciones unitarias ¿ las agrupaciones de centros en cada uno de los tres territorios históricos ¿ y de los delegados sindicales ¿ la Comunidad Autónoma ¿ redundaría en detrimento de estos últimos y de las secciones sindicales

En resumen, y con ello engarzamos con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 173/1992 anteriormente citada, si bien la libertad para elegir el concreto ámbito de constitución y funcionamiento de la sección sindical, no lleva aparejado necesariamente el derecho a designar delegados sindicales con las prerrogativas legales, si la representación unitaria en la empresa se organiza mediante la agrupación de centros de trabajo a nivel provincial, y la sección sindical se constituye en ese mismo ámbito, los delegados sindicales deberán gozar de esos derechos, tanto por las razones expuestas, como porque el hecho de que el artículo 10 de la Ley utilice la expresión centro de trabajo en singular no excluye su conjugación en plural.

SEPTIMO.-Corolario de cuanto se deja razonado es que si las unidades que han servido de referencia para la elección de los órganos unitarios del personal de la entidad demandada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, han sido las agrupaciones de centros de trabajo de cada uno de los tres territorios históricos, ELA puede optar por constituir las secciones sindicales en base a esas mismas unidades, a nivel provincial, en lugar de hacerlo en los centros de trabajo, o en el ámbito autonómico, y tiene derecho a que las mismas estén representadas por delegados dotados de las prerrogativas legales. Procede, pues, estimar íntegramente la demanda interpuesta a tal fin.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos la demanda formulada por ELA, declarando su derecho a contar en la empresa Kutxabank, S.A., con siete delegados sindicales, dotados todos ellos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , condenando a la citada mercantil y a los Sindicatos LAB, CCOO, Pixkanaka, ALE y Aspromonte, a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-00015-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-00015-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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