Sentencia Social Nº 24620...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2462015/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2462015/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100224


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1422/2014

RECURSO SUPLICACION - 001422/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 246/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001422/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001411/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª Noemi asistida por la Letrada Dª Yolanda Franco Amador, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª Noemi , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Noemi contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Doña Noemi , con DNI/NIE NUM000 , ha venido percibiendo subsidio por desempleo con responsabilidades familiares . La unidad familiar estáconformada por la actora y su hija. En fecha 06/06/2012 se le comunica por el SPEE propuesta de extinción de la prestación de subsidio y percepción indebida de la misma, al considerar que la hija de la actora inicióuna relación laboral con cuyos ingresos superaban el 75% del SMI y no lo comunicó. SEGUNDO.- Por resolución del SEPEE de fecha 25/07/2012 se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.286,20 €correspondientes al periodo del 01/07/2011 al 16/03/2012,asícomo la extinción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. Contra dicha resolución la actora presenta reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa. TERCERO.- Como consecuencia de la actividad supervisora- en concreto, con ocasión de la solicitud de reanudación del subsidio- llevada a cabo por el ente gestor se detecta que entre el 01/07/2011 y el 31/08/2011 la actora carecía del requisito de tener a cargo responsabilidades familiares ya que la hija de la actora -única responsabilidad familiar de la demandante- estuvo trabajando por cuenta ajena percibiendo una retribución mensual de 773,14€, superando asíel límite del 75% del SMI fijado para el año 2011 en cuantía de 481,20 €. Tal hecho no fue comunicado al SPEE'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª GEMA VIÑAS MORA, habiendo sido impugnado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Noemi la sentencia que dictó el día 6 de febrero de 2.014 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Benidorm en la que se desestimó la demanda que ella dedujo frente al Servicio Público de Empleo Estatal- en adelante SPEE- en la que impugnaba la resolución de la entidad gestora demandada de fecha 25-7-2.012 que declaró que la actora había percibido indebidamente la cantidad de 2.286, 20 euros correspondientes al periodo que abarca desde el 1-7-2.011 hasta el 16-3-2.012 así como la extinción del derecho reconocido sin poder acceder a ninguna otra prestación derivada de la extinción de su derecho. El recurso, que ha sido impugnado por el Letrado del Estado, se encuentra articulado en dos motivos de los que el primero se dedica a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica.

En el primero de los motivos con sustento en los recibos salariales obrantes en autos y aportados por la parte como prueba se pretende que el tercero de los probados quede redactado con arreglo al siguiente tenor:

' La hija de la actora estuvo trabajando por cuenta ajena percibiendo la cantidad líquida de 706,68 euros conforme al recibo de salarios obrante en autos del periodo 1 al 31 de julio de 2.011; y la cantidad líquida de 740, 90 euros conforme al recibo de salarios obrante en autos del periodo 1 al 31-8-2.011; dichas cantidades atendiendo a que son dos miembros no superan el límite del 75% del SMI fijado en cuantía de 481,10 euros mensuales.'.

El motivo se rechaza pues aún cuando los importes líquidos percibidos son los que obran en los recibos de salarios, y en el relato histórico de la sentencia recurrida se hace referencia a la cantidad bruta, lo cierto es que tales circunstancias resultan irrelevantes de cara a resolver las cuestiones que en sede de censura jurídica se suscitan.

SEGUNDO.-El siguiente motivo se destina a la censura jurídica se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial y si bien se citan múltiples resoluciones judiciales-todas menos una son de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia- , la única que puede ser tenida por tal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 , 6 Cc es la STS de 28-10-2.010 señalando que en supuestos como el que se enjuicia lo que procede es la suspensión del subsidio por desempleo y no la extinción, por lo que el reintegro debe ceñirse a las dos mensualidades en las que la hija de la actora percibió salarios.

Para resolver la cuestión que se suscita se debe partir de los datos que obran en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida donde se expone que la actora le fue reconocido un subsidio por desempleo para parados con responsabilidades familiares pues tenía una hija a su cargo; en fecha 6/6/2.012 se le comunica por parte de la entidad gestora demandada propuesta de extinción de la prestación y percepción indebida de la misma al considerar que la hija de la actora había iniciado un relación laboral; en fecha 25-7-2.012 se dictó la resolución que se impugna cuyo contenido ya reproducimos en el anterior fundamento de derecho; consta que a consecuencia de la actividad supervisora llevada a cabo por la entidad gestora se detectó que entre el 1-7-2.011 y el 31-8-2.011 la actora careció del requisito de tener a su cargo responsabilidades familiares pues su hija estuvo trabajando por cuenta ajena percibiendo una retribución bruta mensual de 781 euros, siendo el 75 % del SMI fijado para ese año de 481, 20 euros.

El motivo ha de merecer favorable acogida, pues conforme a lo que dispone el art. 219.2 de la LGSS procede apreciar que nos encontramos ante un supuesto de suspensión del derecho y no ante un supuesto de extinción del mismo, pues la condición de beneficiario del mismo únicamente se ha perdido por un periodo de dos meses, inferior al año. Por otro lado, cabe señalar que la sanción de pérdida del subsidio que se le impone a la actora por omitir la comunicación en ningún caso puede tener eficacia retroactiva, debiendo producir los efectos des de la fecha de su dictado.

A la hora de razonar porqué procede apreciar que estamos ante un caso de suspensión y no de extinción del derecho debe traerse a colación lo razonado en la STS de 28-10-2.010 - rcud 706/2.010 - que cita en su motivo la recurrente y que expresa lo siguiente: 'El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 LGSS EDL 1994/16443vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002 EDJ 2003/221300, dictada por el Pleno de la Sala),'del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido'.

En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que'...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión clara'. Pero recordaba que, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998 (rcud. 2334/97 ) EDJ 1998/16606, tal período de tiempo debe ser el año, descartando 'que el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la LGSS EDL 1994/16443permitiría esta solución, y se descartan también' a fortiori' el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a día'. Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar.

Ahora bien, tras la reforma de la Ley 45/2002 EDL 2002/52528, el art. 219.2 LGSS EDL 1994/16443determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio.

El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) EDJ 2006/24946que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.

TERCERO.-Por todo lo razonado procede estimar el recurso, en el sentido de fijar como cantidades percibidas indebidamente por la actora y que por ende deben ser reintegradas las correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.011. Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm en sus autos núm. 1411/12 de fecha 6-2-2.014, procedemos a revocar la resolución recurrida, en el sentido de fijar como cantidades percibidas indebidamente por la actora y que por ende deben ser reintegradas las correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.011. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1422 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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