Última revisión
14/07/2009
Sentencia Social Nº 2463/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3368/2008 de 14 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2463/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102238
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3368/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3368/2008
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a catorce de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2463/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3368/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 819/2007, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de Cárnicas Catalá S.A. representada por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabriá y asistida del Letrado Don Francisco Blat Pico, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Mateo y la Mutua Fremap, y en los que es recurrente la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la mutua FREMAP, debo absolver a la misma de las pretensiones formuladas en su contra, y estimando la demanda formulada por CARNICAS CATALÁ S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Mateo, debo revocar y revoco la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.08.07 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Mateo en fecha 4.01.06.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Mateo, con DNI nº NUM000, QUE presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandante INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A , con la categoría profesional de oficial 1ª y antigüedad de 21.09.05, sufrió en fecha 4.01.06 un accidente de trabajo, resultando con amputación de pulpejo de tercer dedo y distal cuarto de mano derecha, teniendo la citada empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- En el momento del accidente , el trabajador, que realizaba los servicios propios de su categoría en la sala de despiece de ternera, se encontraba cortando costillas de cerdo congeladas con una sierra de cinta, marca Mainca, que se utiliza para el corte de carne, huesos y piezas congeladas. La sierra dispone de una mesa fija sobre la que se deposita la pieza a cortar , cuyo tamaño se ajusta a una placa paralela que fija cual es la anchura de una pieza, y una vez colocada la pieza, dispone de un empujador basculante que se baja y empuja la pieza a cortas sobre la sierra, produciendo el corte. El trabajador demandado se colocó unos guantes de látex, por el frío , y después sin utilizar el paralelo, ya que tenía que cortar piezas anchas y sin utilizar el empujador, empezó a cortar piezas y en una de ellas se le desplazó la mano izquierda, produciéndole la amputación del pulpejo del tercer dedo y distal de cuarto dedo de la mano izquierda. TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó a la empresa demandante Acta de Infracción , nº 1419/07, de fecha 22.05.07, con propuesta de sanción por falta grave de 3.005 euros , en base a la visita girada a la empresa en fecha 17.04.07, en los términos que constan en la misma, y con fecha de registro de salida 21.05.07 instó expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene a favor del trabajador accidentado , dándose por íntegramente reproducidas ambas resoluciones. CUARTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.08.07 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Mateo en fecha 4.01.06 , declarando la procedencia del recargo en un 30 % de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, con cargo exclusivo a la empresa responsable Cárnicas Catalá, S.A,, en los términos que constan en la misma. QUINTO.- El Servicio de Prevención de la Mutua Fremap, elaboró unas normas de seguridad adicionales al manual de instrucciones de las sierra de cortar, en los términos que constan en autos, dándose por reproducidas en su integridad. SEXTO.- El trabajador accidentado tenía experiencia en el sector de carnicería, en el que llevaba trabajando ocho años , aproximadamente. Había recibido instrucciones de la empresa sobre el funcionamiento de la máquina citada, y conocía que no debía utilizar guantes de malla o látex cuando hubiese que serrar, ni quitar las protecciones de seguridad que para su uso instala la empresa fabricante, debiendo hacer uso del paralelo y empujador, sin tocar la carne de forma directa. SEPTIMO.- Formulada por la parte actora la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.11.07.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda revocó la resolución del INSS en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 4-1-06, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 2 f del R.D. 2069/82 , de 24 de septiembre, y 2-1 de la Orden Ministerial de 23-11-82 en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando , en síntesis , que el informe de la Inspección de Trabajo propone un recargo del 30 % por omisión de las medidas de seguridad con infracción de los preceptos que señala, por lo que considera que resulta ajustado a Derecho declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, por lo que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de instancia y se absuelva al Instituto demandado.
En el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada , resulta que en el momento del accidente, el trabajador, que realizaba los servicios propios de su categoría en la sala de despiece de ternera, se encontraba cortando costillas de cerdo congeladas con una sierra de cinta, marca Mainca, que se utiliza para el corte de carne, huesos y piezas congeladas. La sierra dispone de una mesa sobre la que se deposita la pieza a cortar, cuyo tamaño se ajusta a una placa paralela que fija cual es la anchura de una pieza, y una vez colocada la pieza , dispone de un empujador basculante que se baja y empuja la pieza a cortar sobre la sierra, produciendo el corte. El trabajador accidentado se colocó unos guantes de látex, por el frío, y después sin utilizar el paralelo, ya que tenia que cortar piezas anchas y sin utilizar el empujador, empezó a cortar piezas y en una de ellas se le desplazo la mano izquierda, produciéndole la amputación del pulpejo del tercer dedo y distal de cuarto dedo de la mano izquierda.
El trabajador accidentado tenia experiencia en el sector de carnicería, en el que llevaba trabajando ocho años aproximadamente, había recibido instrucciones de la empresa sobre el funcionamiento de la maquina citada y conocía que no debía utilizar guantes de malla o látex cuando hubiese que serrar , ni quitar las protecciones de seguridad que para su uso instala la empresa fabricante, debiendo hacer uso del paralelo y empujador , sin tocar la carne de forma directa.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07, re. 983-06, señala, "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptiva que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad , sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente , el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible , la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo , la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE , así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.T.S. de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad , en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (ST.S. 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 )."
Puesto este criterio doctrinal en relación con la resultancia fáctica resulta, que aunque se admita -como efectúa la sentencia impugnada- que la empresa no había suministrado formación preventiva alguna al trabajador, no debe olvidarse que el trabajador accidentado tenia experiencia en el sector de carnicería, en el que llevaba trabajando ocho años aproximadamente, había recibido instrucciones de la empresa sobre el funcionamiento de la máquina citada y conocía que no debía utilizar guantes de malla o látex cuando hubiese que serrar, ni quitar las protecciones de seguridad que para su uso instala la empresa fabricante, debiendo hacer uso del paralelo y empujador, sin tocar la carne de forma directa, y el trabajador incumplió estas instrucciones dado que se colocó unos guantes de látex , por el frío, y después sin utilizar el paralelo, ya que tenia que cortar piezas anchas y sin utilizar el empujador , empezó a cortar piezas y en una de ellas se le desplazó la mano izquierda, produciéndole la amputación del pulpejo del tercer dedo y distal de cuarto dedo de la mano izquierda, todo lo cual evidencia que las omisiones de la empresa en cuanto a la formación del trabajador no fueron la causa del accidente, ya que el operario conocía el manejo de la máquina, como debía actuar y las prevenciones en materia de seguridad, y la conducta del trabajador incumpliendo las instrucciones de la empresa y suprimiendo los mecanismos que en su trabajo debía utilizar para evitar los riesgos y que la empresa había puesto a su disposición y estaba ordenado que se utilizaran , fueron los determinantes del accidente, sin que el deber de vigilancia empresarial de que el trabajador hace uso efectivo de los mecanismos proporcionados alcance a exigir en el presente caso a la empresa un control constante de la labor del trabajador, que en un momento determinado puede omitir la utilización de los equipos de protección. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha treinta de junio de dos mil ocho en virtud de demanda formulada por Cárnicas Catalá S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , Don Mateo y Mutua Fremap, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

