Sentencia Social Nº 2463/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2463/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2463/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102777

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02463/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0001055

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002288 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000182 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Maximo

Abogado/a:ISABEL BUJ GUTIERREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:ADMINISTRADORES Y CONSULTORES GLOBAL OUTSOURCING ,S.L .,FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2463/2014

En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002288/2014, formalizado por la LETRADA ISABEL BUJ GUTIERREZ, en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia número 410/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000182/2014, seguidos a instancia de Maximo frente a ADMINISTRADORES Y CONSULTORES GLOBAL OUTSOURCING, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Maximo presentó demanda contra ADMINISTRADORES Y CONSULTORES GLOBAL OUTSOURCING, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410 /2014, de fecha dieciséis de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Don Maximo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa ADMINISTRADORES Y CONSULTORES GLOBAL OUTSOURCING SL, suscribiendo un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo el 15 de octubre de 2012, para prestar servicios en el curso 2012-2013 como empleado de servicios generales, pactándose que dicho contrato entraría en vigor una vez obtuviese el permiso de residencia, y suscribiendo un contrato de duración determinada el 11 de abril de 2013 para prestar servicios como personal de mantenimiento a tiempo parcial.

Se fija un salario a efectos de despido en 475,09 euros mensuales, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo del actor es el Convenio Colectivo de enseñanza privada no reglada.

TERCERO.-El actor consta dado de baja en la TGSS el 10 de enero de 2014, sin que conste comunicación por escrita al actor de dicho cese.

CUARTO.-El actor desarrolló su trabajo en diferentes sedes de la empresa, en Academia Víctor y Academia Advantia.

QUINTO.-El actor reclama a la empresa la cantidad de 6.618,94 euros correspondientes a los salarios de abril a enero de 2014.

SEXTO.-Que en fecha 21 de febrero de 2014 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin Avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 4 de febrero de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de octubre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El demandante discrepa del salario fijado en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo para calcular las consecuencias económicas de su despido, declarado improcedente en la resolución judicial.

El recurso comienza con un motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS en el que solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone sustituir el salario consignado al final por el texto siguiente:

'Pese a lo anterior el horario de trabajo efectivo era de jornada completa, constando ingresos de fechas 15/11/2012, 17/12/2012 y 24/10/2013, por lo cual conforme al Convenio Colectivo aplicable de enseñanza privada no reglada se fija un salario con una base reguladora diaria de 35,51 € brutos diarios'.

Para decidir esta petición revisora, ha de recordarse que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 LJS-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las escasas normas de valoración legal de la prueba y por las reglas de la sana crítica, la lógica y la razón constituyen una barrera a esas facultades. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

La solicitud del recurrente no se ajusta a estos requisitos. Cita como avales probatorios los dos documentos unidos a los folios 33, 34 y 35 (por error material menciona los folios 33 a 25), que consisten en una relación de operaciones registradas en una cuenta abierta en el Banco Bilbao Vizcaya a nombre de Agustina , persona distinta del actor, y al folio 35 dos cartas de abono por transferencia y un cargo por domiciliación relativos a esa misma cuenta bancaria. En la relación de operaciones figuran tres de interés en el proceso, según señala el recurso: la primera, de fecha 15 de noviembre de 2012 e importe de 600,00 € bajo el concepto 'Nóminas Administración y Consultores'; la segunda, de fecha 17 de diciembre de 2012 e importe de 800,00 €, bajo el concepto 'Nóminas AC Global'; y la tercera, de fecha 24 de octubre de 2013 e importe de 427,00 €, bajo el concepto 'Transferencias Nómina'. A esta última se refiere la carta de abono por transferencia de fecha 24 de octubre de 2013 e importe de 427,00 €, en la que figura como ordenante la sociedad 'AC Global Outsourcing SL' y como destinatario ' Eliseo ' (se invierten los nombres del actor: Maximo ). En el mismo folio que la anterior figuran incorporadas otra carta de abono por transferencia y un cargo por domiciliaciones sin relación con el asunto.

Estos documentos por si solos carecen de las condiciones para constituir medios probatorios eficaces en la fase de recurso de suplicación, pues no están dotados de garantías objetivas para acreditar de forma clara, directa e incuestionable que las operaciones señaladas corresponden al salario satisfecho por la demandada al actor como consecuencia de la prestación de servicios.

Debe tenerse presente además que las operaciones bancarias de fechas 15 de noviembre y 17 de diciembre de 2012 corresponden a un periodo anterior al inicio de la relación laboral, que a tenor de la sentencia comenzó el 15 de abril de 2013 . La convicción judicial sobre la antigüedad del trabajador en la empresa y su salario se sustenta en una valoración de los diversos medios probatorios aportados, en especial, los documentos citados en el recurso, el precontrato, el posterior contrato de trabajo, más las nóminas presentadas por el actor y la prueba testifical practicada a su instancia. De las registradas en la relación de operaciones bancarias, la operación de fecha 24 de octubre de 2013 presenta diferencias con las dos anteriores, pues es la única de ellas documentada también en una carta de abono por transferencia en la que se identifica al actor como beneficiario; asimismo resulta congruente con los recibos salariales presentados y pertenece a un periodo en el que, según declara la Juzgadora de instancia, la relación laboral estaba viva. Las conclusiones de la sentencia tras proceder a la valoración judicial de los medios de convencimiento presentados no son contrarias a las reglas de la sana crítica, ni traspasan las facultades atribuidas legalmente a la Juzgadora de instancia por lo que deben mantenerse. La circunstancia de que a partir de los documentos invocados en el recurso pueda hacerse una valoración distinta de la judicial es insuficiente para cumplir los requisitos necesarios a fin de poder modificar los hechos probados. Es imprescindible que por medio de documentos aptos y concluyentes se desvirtúen sin duda alguna las premisas fácticas consignadas en la sentencia, lo que el intento revisor del recurrente no consigue.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, acogido a la vía procesal autorizada en el art. 193 c) LJS, el actor denuncia la infracción de los arts. 56, 4.2 f ) y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Alega que las consecuencias económicas del despido improcedente deben obtenerse, de acuerdo con el art. 56 ET , atendiendo al superior salario del trabajador, que fija en 35,51€ brutos, correspondiente a una jornada de 40 horas semanales. Curiosamente acepta la antigüedad de 11 de abril de 2013 fijada en la sentencia a pesar de haber pretendido en el motivo anterior una revisión de hechos que implicaba anticipar al año 2012 el comienzo de la relación laboral. Argumenta asimismo a favor de la reclamación salarial presentada en la demanda (un total de 6.618,94 €).

La decisión del motivo ha de partir de los hechos probados, de los que resulta que el trabajador prestaba servicios a tiempo parcial y percibía un salario mensual de 475,09 incluida la prorrata de pagas extras. El recurso, sin embargo, se sustenta en hechos diferentes, pero el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS no es el adecuado para modificar las premisas fácticas de la sentencia y el intento revisor de la parte en el motivo precedente no tuvo éxito por lo que le falta en necesario soporte fáctico para dotar de consistencia a su denuncia sobre las consecuencias económicas del despido.

De la misma carencia participan sus alegaciones sobre las percepciones económicas devengadas durante la relación laboral, siendo de destacar que por el periodo de abril de 2013 al 10 de enero de 2014 insiste en la cuantía pretendida en la demanda sobre la única base de haber prestado servicios a jornada completa, a pesar de constar acreditado en la sentencia que trabajó a tiempo parcial y la empresa solo le adeudaba los meses de junio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre y diez días de enero.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa ADMINISTRADORES Y CONSULTORES GLOBAL OUTSOURCING, S.L.,sobre Resolución Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así,por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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